REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 27 de mayo 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2691-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación, interpuestos el primero el 29 de abril del 2011, por el Abogado MARCO. E ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO (víctima), en contra de la decisión dictada el 13 de abril del corriente año; y el segundo recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el 3 de mayo de 2011, por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
El 13 de mayo de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2691-11 y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constata esta Instancia Superior que el abogado MARCO E. ROMERO, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser apoderado judicial del ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO (víctima), tal y como se evidencia del Poder Especial otorgado el 18 de febrero del 2005, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza del expediente original, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia, que el recurso de apelación del 3 de mayo de 2011, fue interpuesto por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en los artículos 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 13, 432, 436, 451 y 452 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso como titular de la acción penal. Y así se hace constar.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS
El abogado MARCOS. E ROMERO, ejerce recurso de apelación el 29 de abril del presente año, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO (víctima), en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve de abril del año dos mil once (29/04/11) comparece por ante este Tribunal el ciudadano Marcos E Romero A, Abogado en ejercicio, CI V.5.532.267 e INPRE 26.870, quien con el carácter acreditado de autos expone: “APELO formalmente a la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de los corrientes, y me reservo el derecho a argumentar el presente recurso, por ante el Tribunal de Alzada. Es todo” termino, se leyó y conformes firman…”
En ese sentido, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar lo siguiente:
“. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Alzada que es imperativo que el recurso de apelación se interponga por escrito -debidamente fundado- ante el Tribunal que dictó la decisión. Asimismo, este Tribunal Colegiado no evidencia del referido escrito de apelación, presentado por el Abogado MARCOS. E ROMERO, en cual de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su impugnación, por tanto, no puede esta Alzada deducir en cuál de los supuestos se encuentra imbuida la decisión recurrida y que a su juicio le son desfavorables, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible el presente recurso por estar manifiestamente infundado. Y así se declara.
IMPUGNABILIDAD
Con relación al segundo recurso de apelación se constata que la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Y por cuanto el Ministerio Público indica el motivo por el cual recurre es decir 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión resulta impugnable. Y así se delira.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente, certificación del 12 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 13 de abril del 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó sentencia, hasta el 3 de mayo de 2011 (inclusive), fecha en la cual el representante del Ministerio Público presentó el recurso de apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles a saber 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28, y 29 de abril, así como 2, y 3 de marzo del corriente año.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto por la representación Fiscal no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara
DE LA CONTESTACIÓN
Cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente, certificación del 12 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de mayo del 2011 (exclusive), fecha en la cual el Ministerio Público interpone el recurso de apelación, hasta el 6 de mayo de 2011 (inclusive), fecha en la cual la profesional del Derecho ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, presentó escrito de contestación a la apelación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles a saber 4, 5 y 6 de mayo del 2011, razón por la cual el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA AUDIENCIA
Se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el jueves nueve (9) de junio de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana. Y así también se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara INADMISIBLE por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril del 2011, por el abogado MARCOS E ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO (víctima), en contra de la decisión dictada el 13 de abril del corriente año por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Tercero: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Profesional del Derecho ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE. R JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2691-11
CSP/MAC/JTV/MMC/yfe