Caracas, 27 de Mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nro.: 2699-11
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


El 23 de mayo de 2011, la ciudadana ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.740, en su condición de prima hermana del ciudadano JULIO CESAR DELGADO BALSA (según consta en copia certificada de Acta de nacimiento, cursante al folio 19 del expediente), debidamente asistida por el Abogado EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.385, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Acción De Amparo Constitucional.-

El 24 de mayo de 2011, fue recibido el presente asunto por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, se le dio entrada, quedando identificada con el Nro. 2699-11, correspondiendo su conocimiento a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 24 de mayo de 2011, el Abogado EDGAR M.BRICEÑO C, presentó escrito consignando como medios probatorios: copia de la denuncia ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; copia simple del nombramiento y designación de los defensores por el imputado; copia simple del acta de nacimiento del hoy imputado; copia de la cédula de identidad del imputado DELGADO BALSA JULIO CESAR; y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


1. La peticionaria de tutela constitucional alegó:

1.1. Que “…en fecha cuatro (4) de septiembre de 2010, mi PRIMO HERMANO fue presentado ante el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En dicha audiencia fue asistido por una Defensa Privada, y se le decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de acuerdo a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

1.2. Ahora bien “… a pesar de múltiples gestiones de tipo verbal ante el mencionado Tribunal, por parte del abogado EDGAR BRICEÑO… el Tribunal de la causa no ha realizado lo conducente a los fines de realizar la debida juramentación, con la gravedad de que han transcurrido ya cuarenta y ocho (48) días, desde la revocatoria de la Defensa Pública, aunado a que en fecha 09 de mayo de 2011, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que para entonces y hasta la presente fecha no ha estado asistido de abogado de su confianza desde la revocatoria de la defensa pública, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, tal y como lo es el APOTEGMA INSOSLAYABLE del Derecho a la Defensa en todo Grado (sic) y Estado (sic) de la causa según lo indicado en el artículo 49.1 Constitucional, adminiculado a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del artículo 26 Ejusdem y 51 Ibídem…”.

1.3. Que “…en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que regula este sistema acusatorio vigente, nos encontramos con la premisa de no establecer formalidad alguna para la designación o nombramiento de defensor, pues éste puede hacerse por cualquier medio, y ello es el derecho inalienable de toda persona… ”.

1.4. Que “… este juramento ha de llevarse ante el Juez, lo cual ha de hacerse constar en acta. El efecto de tal juramentación no es otra que el poder actuar en el proceso penal como tal…”.

1.5. Que “…El fundamento constitucional contra las conductas omisivas de los Jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

2. Denunció la accionante:

La violación a los derechos constitucionales de su primo JULIO CESAR DELGADO BALSA, referidos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal agraviante, por cuanto, a juicio de la parte actora, el Abogado ALEJANDRO BADEL, Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió realizar la juramentación de la defensa del ciudadano JULIO CESAR DELGADO BALSA, recaída en la persona del Abogado EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS.

3. Solicitó:

1. Sea declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional, por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se ordene lo conducente para que sin más dilaciones sean debidamente JURAMENTADOS los defensores designados por su primo JULIO CESAR DELGADO BALSA, notificando al agraviante en la persona del ciudadano Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,

2. Sea admitida y sustanciada la presente Acción de Amparo Constitucional.

3. Espera justicia en nombre y representación de su familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompaña a su escrito como medios probatorios, copia de la denuncia ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; copia simple del nombramiento y designación de de defensores por el imputado; copia simple del acta de nacimiento del hoy imputado; copia de la cédula de identidad del imputado DELGADO BALSA JULIO CESAR; copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala observa que, en la demanda, se alegó una situación supuestamente lesiva a derechos y garantías constitucionales y legales referida a la presunta omisión por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de realizar la juramentación de la defensa del ciudadano JULIO CESAR DELGADO BALSA, recaída en la persona del Profesional del Derecho EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS.

III
DE LA COMPETENCIA


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según la cual establece que la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Y atendiendo a la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Emery Mata Millán”, que señala:

“… (…omissis…) 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En atención a la anterior transcripción, se colige que las Cortes de Apelaciones, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las omisiones o decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra una presunta omisión por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de extremar los esfuerzos para que se realice la juramentación de la defensa del ciudadano JULIO CESAR DELGADO BALSA,”; y siendo que este Órgano Jurisdiccional es un Tribunal Superior al Juzgado que presuntamente cometió la omisión denunciada, es por lo que siendo congruente con la doctrina del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción propuesta en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada la competencia, de seguida pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Del contexto de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la referida acción es intentada por la ciudadana ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.740, en su condición de prima hermana del ciudadano JULIO CESAR DELGADO BALSA, quien denuncia la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, refiriendo que el Juez Décimo Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, omitió fijar el acto de juramentación de la defensa del referido ciudadano, recaída en la persona del Abogado EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.385.

Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.

expresa además que, dicha tutela constitucional no solo puede ser incoada por la persona directamente afectada en la trasgresión constitucional, sino que deja salvo los supuestos especiales como son el hábeas corpus, o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aun y cuando no les son propios sino ajenos, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la legitimidad en materia de amparo, ha señalado en forma reiterada que el accionante además, debe afirmar la concurrencia de varias circunstancias, tales como:

1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra;

2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3.- El autor de la trasgresión;

4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha indicado que la falta de legitimación, debe ser considerada como una causal de inadmisiblidad que afecta el ejercicio de la acción.

En armonía con lo aquí señalado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, cita algunas de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a esta materia tan especial y al respecto tenemos:

La Sentencia Nro. 204, de fecha nueve de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se señaló que:

“…(Omissis)…
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de la determinación anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de esta demanda y, a tal efecto observa, que la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece en su artículo 19.5, lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Subrayado agregado).
Respecto a la legitimidad en materia de amparo, esta Sala, en sentencia Nº 332, dictada el 14 de marzo de 2001, caso: Insaca C.A., indicó que “es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” (Resaltado de este fallo).
En ese mismo sentido, se pronunció en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Harinton Schmos, indicando que:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (Resaltado y subrayado de este fallo).
Es así, como atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, se estableció en la sentencia Nº 102 del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
El fundamento de las anteriores decisiones, parte del hecho que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234 del 13 de julio de 2001, lo siguiente:
"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios” (Subrayado de este fallo).
(…)
Tal como se desprende del citado artículo 44.5, así como de la primera parte del artículo 49, el legislador municipal impuso a las operadoras del sector asegurador, la obligación de exigir a los propietarios de vehículos domiciliados o residenciados en el Municipio, la solvencia del impuesto municipal a los fines de la celebración del correspondiente contrato de seguros, situación ésta, que resulta análoga a la analizada por esta Sala en la decisión N° 1299 del 19 de julio de 2001, caso: Seguros La Seguridad, C.A., donde se estableció que, este tipo de obligaciones ciertamente inciden en el ejercicio de la actividad aseguradora.
Al mismo tiempo, se evidencia del Primer Aparte del referido artículo 49 de la de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se establece la responsabilidad de los registradores, notarios, administradores de las empresas de seguros, distribuidoras, consignatarias y agencias vendedoras de vehículos, por los daños causados al fisco municipal a consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la propia norma, con lo cual, resulta patente que estamos en presencia de lo que se conoce como normas sectorizadas tanto por el territorio como por los destinatarios, pues sólo las empresas aseguradoras, registradores, notarios, administradores de las referidas empresas, distribuidoras, consignatarias y agencias vendedoras de vehículos, son los únicos sujetos de derecho que deben ajustar su actividad a la conducta prescrita en la disposiciones presuntamente lesivas y, en consecuencia, quienes se encuentran en una situación en la cual pudiesen ver afectada de manera directa e inmediata su esfera jurídica.
Siendo ello así, es necesario precisar que desde el punto de vista formal, la presente acción no fue incoada por uno de los destinatarios de las normas supuestamente lesivas y, desde el punto de vista sustancial, no se vislumbra cómo una disposición que eventualmente afecta el ejercicio de una actividad mercantil altamente regulada, como es la materia de seguros y reaseguros, pueda directamente lesionar los derechos de una asociación civil que, como tal, no desarrolla la actividad aseguradora y, en consecuencia, no ve limitado su campo de actuación por la disposición supuestamente lesiva. Más aún, si se tiene en cuenta que el apoderado judicial de la accionante señaló en su escrito que fue a una de sus empresas asociadas a quien se instruyó a observar la normativa municipal en la materia y, a quien, en todo caso, le estarían potencialmente afectando el desarrollo de su actividad comercial.
En consecuencia, al no evidenciarse que la norma objeto de amparo afecte directamente a la asociación civil actora, debe esta Sala declarar inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo propuesta y, así se decide…(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).


En el mismo orden de ideas, es preciso mencionar la Sentencia Nro. 2456, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló que:

“…(Omissis)… Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por sentencias Nos. 1668, del 13 de julio de 2005 y 481 del 10 de marzo de 2006) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso).
En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la madre del condenado lo que ejerció fue una acción de amparo constitucional alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso –no contra el derecho a la libertad- a los fines de poder ejercer el recurso de casación.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide. (Omissis)…”


Para mayor abundamiento, la Sentencia Nro. 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que:

“… (…omissis…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios...”.

No obstante, la Sala Constitucional ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales, en ese sentido, en sentencia Nro. 412, del 8 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, (caso: Luis Reinoso), señaló:

“… (…omissis…) Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y subrayado de la Sala y Doctrina que ha sido ratificada en las sentencia de S.C. Nros. 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, 870/06, 948/2010 y la más reciente Nro. 528, del 12 de abril de 2011, entre otras).


En consecuencia, tomando en consideración las Jurisprudencia antes transcritas, se colige claramente que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, como se ha dicho cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, como en el caso de autos.-

En el presente caso, la ciudadana ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA, en su condición de prima hermana del ciudadano JULIO CESAR DELGADO BALSA, ejerció una acción de amparo constitucional alegando la violación de derechos y garantías fundamentales, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir celebrar el acto de juramentación de la defensa del referido ciudadano, recaído en la persona del el Abogado EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS.-

Considera esta Alzada, que la sola representación que se atribuyó la accionante, es suficiente para que este Despacho reconozca como válida la representación de ésta en la presente acción de amparo, toda vez que, la referida ciudadana aunque no es víctima de la presunta lesión constitucional infringida, referida a la violación del derecho a la defensa, de petición y debido proceso, de su primo hermano JULIO CESAR DELGADO BALSA, sin embargo, ha esbozado una serie de instrucciones fácticas que patentizan que el derecho presuntamente afectado tutela la libertad y seguridad personal del mismo.

Sin embargo, el hecho que fue denunciado causa presuntamente un agravio constitucional ante la omisión judicial de aceptar la juramentación de los Defensores designados por el ciudadano JULIO CESAR DELGADO BALSA, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 528, del 12 de abril del año que discurre, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en donde entre otras cosas se estableció:

“… (..omissis…) En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra).
En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.
En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, a pesar de que le fueron requeridos en dos oportunidades por los jueces de la causa, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. /(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido./(…)
(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

Con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así, en efecto, se declara…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En ese sentido, se observa que la accionante sólo acompañó copia de la denuncia ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; copia simple del nombramiento y designación de de defensores por el imputado; copia simple del acta de nacimiento del hoy imputado; copia de la cédula de identidad del imputado DELGADO BALSA JULIO CESAR; copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA.

Sin embargo, la recurrente no sólo, no acompañó copias simples de las actas procesales que constituyen prueba fundamental de la supuesta omisión (copia recibida por el Tribunal de Control de la designación de defensa donde consta la fecha y hora de su entrega), agravio, sino que además alegó la imposibilidad en la obtención de las mismas, lo que le hubiese permitido a este Órgano Colegiado, solicitar al Juez al que se le imputó la presunta omisión, solicitar el expediente respectivo.

A tal efecto, esta Alzada observa que la copia simple del nombramiento y designación de los defensores por parte del imputado, que fue consignada como medio probatorio por parte de la accionante, carece del respectivo sello de recibido por parte del Tribunal y de la firma del funcionario que recibió el escrito, observando éste Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que la accionante carece de pruebas e indicios suficientes que den fe en cuanto a que dicha designación se realizó efectivamente el 05 de abril de 2011, tal y como lo señala en su demanda y que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el acto de juramentación de los Defensores designados como se ha denunciado, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra una omisión judicial, cuya existencia se encuentra en duda, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia vinculante del 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, señaló:

“… (…) En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.

La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas…
(…)
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

En consecuencia, visto la omisión de la carga de consignación de las pruebas o recaudos procesales, entendiéndose como las copias del acto u actos objeto de impugnación activa para incoar la acción por parte de la demandante de amparo, destacándose que esa omisión produce la preclusión de la oportunidad, en consecuencia a juicio de la Sala Cuatro en sede Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto resultaría inútil admitir una acción contra una omisión judicial, cuya existencia se encuentra en duda. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ONAIS DEL CARMEN COVEA BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.740, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MARCELINO BRICEÑO CABEZAS.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la tutela constitucional incoada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


La Juez La Juez



MARÍA ANTONIETA CROCE R JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)


El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario

MNAUEL MARRERO CAMERO.



Asunto: Nº 2699-11.
JTV/MAC/YYC/mm.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº___________, siendo las __________________


El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO.