Caracas, 27 de mayo de 2011
201° y 153°
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
Expediente Nº 2700-11
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURD, defensores privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2011, mediante el cual acordó mantener la medida de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido y negó la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2700-2011 a la causa, designándose ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Se constata que los recurrentes, abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURD, Defensores Privados del ciudadano EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como consta de la copia certificada de la juramentación y aceptación de los defensores, levantada ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio setenta y tres (73) del cuaderno de incidencias.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 64 del cuaderno de incidencia, certificación del 23 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Control de este Circuirlo Judicial Penal, suscrita por el secretario HECTOR JOSÉ RAMIREZ, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 2 de mayo del año en curso (exclusive), fecha en la cual los profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURD, Defensores Privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, se dieron por notificados en la audiencia de la decisión recurrida, hasta el 9 de mayo del presente año (inclusive), data en la cual los referidos Abogados presentaron el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles a saber: 3, 4, 5, 6 y 9 de mayo del 2011, razón por la cual concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con relación al recurso de apelación presentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada se acordó: “… QUINTO: El Ministerio Público solicitó en este acto se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En este sentido, habiendo sido decretada al acusado PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ, dicha medida de coerción personal por este tribunal, vista la admisión de la acusación que altera para más gravosa la situación procesal del acusado y para garantizar su presencia ante el Juez de Juicio, se acuerda la Solicitud de la Fiscalía en todas y cada una de sus partes declarándose improcedente la solicitud de sustitución de medida judicial privativa de libertad presentada por la defensa y manteniendo la vigencia de la detención ordenada por este Juzgado, por considerar que se mantienen los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 ejusdem, por los que las resultas del proceso de manera excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la referida medida de privación de libertad…” de donde es evidente que fue negada la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial de la libertad dictada con anterioridad en contra del ciudadano PASERO BLANCO EDWIN JOSÉ.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que los abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURD, Defensores Privados del ciudadano EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, ejercen recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno señalar que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 902, dictada en 11 de mayo del 2007, expediente 06-1348, a señalado lo siguiente:
“…Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar sentencia de esta Sala Nº 2520 del 20 de diciembre de 2006, caso: Sergio Valera, en la que precisó:
“Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”
En tal sentido es de advertir que de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, así como de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, las revisiones de medida no tienen apelación, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible -en cuanto a este punto en especifico- el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace declara
Asimismo se evidencia del contenido del escrito de impugnación planteado los referidos Abogados que como segundo motivo fundamentaron su apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”; por considerar que le causa un gravamen irreparable la decisión dictada el 2 de mayo del año que discurre por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal efectuada por esa defensa en la audiencia preliminar.
Por lo antes expuesto el recurso debe ser declarado admisible, -con relación a este punto en especificó- de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa al folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno de incidencia, certificación del 23 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 17 de mayo del 2011 (exclusive), fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hasta el 20 de mayo de 2011 (inclusive), fecha en la cual la representación Fiscal debió presentar escrito de contestación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles a saber 18, 19 y 20 de mayo del 2011, sin que se evidencie escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, admite parcialmente el escrito de Apelación interpuesto por los abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURD y en consecuencia:
Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURD, Defensores Privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2010, mediante el cual acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de su defendido.
Segundo: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURD, defensores privados del acusado EDWIN JOSÉ PASERO BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2010, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal efectuada por la defensa en la audiencia preliminar.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE. R JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2700-2011
YC/MAC/JTV/MMC/yfe.
|