REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 30 de mayo de 2011
201° y 152°



Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2701-11


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2011, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado el 06 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de mayo de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2701-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se acordó devolver la presente compulsa al Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial a los fines de que sea agregado a las actuaciones, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, ello a objeto de verificar la legitimidad del recurrente. El 26 de mayo de 2011, se recibió nuevamente el presente cuaderno de incidencias.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida sólo conforme a los términos pautados en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 05 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado el 06 de mayo de 2011, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio 94 de la compulsa, cursa acta de aceptación y juramentación de defensa, mediante la cual se dejó constancia que el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, aceptó el cargo de defensor privado del imputado ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA en el presente caso. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación expedida el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 05 de mayo de 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 11 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual el abogado presentó el escrito de apelación, a saber 06, 09, 10 y 11 de mayo de 2011.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 06 de mayo de 2011, primer día hábil posterior a la fecha de la decisión recurrida, hasta el 11 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el referido cómputo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 16 de mayo de 2011, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 19 de mayo del presente año, inclusive, fecha en la cual la venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2011, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado el 06 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia, a los fines de recabar el expediente original. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO



Exp: Nº 2701-11
CSP/MAC/JTV/mm