REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 31 de mayo de 2011
201° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2677-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el 02 de marzo de 2011:
Primero: Por el abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, en su condición de defensor privado del ciudadano ARNOLDO PIET DOMINGO VAN BEZOOYEN PRIETO, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas “…declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano VAN BEZOOYEN PRIETO ARNOLDO PIET DOMINGO en cuanto a que se decrete en esta acto la prescripción ordinaria de la causa, por las razones antes explanadas…(omissis)… …DICTA la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3…”
Segundo: Por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado.
El 28 de abril de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2677-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de abril de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente causa al Juzgado de Instancia, a los fines de que se agregaran a los autos las correspondientes actas de aceptación y juramentación de los abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y ELIECER PEÑA GRANDA. El presente asunto fue recibido nuevamente en esta Sala el 26 de mayo de 2011.
El 26 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver nuevamente la presente causa al Juzgado de Instancia, a los fines de que se agregaran a los autos el acta de aceptación y juramentación del abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, o en su defecto indicaran el motivo por el cual dicha acta no cursaba en el expediente. El presente asunto fue recibido nuevamente en esta Sala el 31 de mayo de 2011.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano VAN BEZOOYEN PRIETO ARNOLDO PIET DOMINGO en cuanto a que se decrete en esta acto la prescripción ordinaria de la causa, por las razones antes explanadas…(omissis)… …DICTA la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3… y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio 192 de la compulsa, cursa acta mediante la cual el imputado DANIEL RODÁN SALOMÓN designó como su abogado de confianza al ciudadano ELIÉCER PEÑA GRANDA, quien estando presente aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado del referido ciudadano. En razón a ello, se determinó que el mencionado abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Ahora bien, en cuanto al abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto de 30 de mayo de 2011 cursante al folio 193 de la pieza 4 del expediente original, manifestó que desconoce el motivo por el cual no cursa en el expediente, el acta en la cual se deje constancia de haber cumplido con la formalidad que contempla el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”
En tal sentido, en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1108, del 23 de mayo de 2006, se dejó sentado lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal..” (Negrillas de la Sala).
Con relación a lo planteado, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:
“La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad a lo previsto en el literal “a” de la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada, que al no haber cumplido el abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, recurrente en la presente causa, con las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió aceptar y juramentarse ante el Órgano jurisdiccional como defensor de confianza del ciudadano ARNOLDO PIET DOMINGO VAN BEZOOYEN PRIETO, el mismo carece de legitimidad para recurrir, siendo procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2011 contra la decisión dictada 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 23 de febrero de 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 02 de marzo de 2011, fecha en la cual el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN presentó el escrito de apelación, a saber 24, 25, 28 de febrero 01 y 02 de marzo de 2011, vale decir que transcurrieron 5 días hábiles, de lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los recursos de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numeral 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de esta misma fecha, los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, en los siguientes términos:
Primero: Desde el 14 de marzo de 2011 fecha en la cual se dio por emplazado la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual la representante Fiscal presentó el escrito de contestación en relación al recurso de apelación presentado el 02 de marzo de 2011, por el abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en el referido escrito de contestación, no serán tomados en consideración por esta Alzada, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, es INADMISIBLE, por carecer el mismo de legitimación. Y así se hace constar.
Segundo: Desde el 14 de abril de 2011, fecha en la cual se dio por emplazado el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su condición de apoderado judicial de la víctima VELERIE LEVY PEDRIDO, hasta el 25 de abril de 2011, fecha en la cual el referido abogado presentó el escrito de contestación en relación al recurso de apelación presentado el 02 de marzo de 2011, por el abogado ELIECER PEÑA, a saber 15, 18 y 25 de abril de 2011, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el literal “a” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2011, por el abogado NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, por carecer el mismo de legitimación para recurrir en el presente asunto.
Segundo: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2011, por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado.
Tercero: ADMITE el escrito de contestación presentado el 25 de abril de 2011, por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su condición de apoderado judicial de la víctima VELERIE LEVY PEDRIDO.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2677-11
CSP/MAC/JT/mm