Caracas, 31 de mayo de 2011
201° y 152°

Causa Nº 2698-11.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos Indriago Jhoan Manuel y Hernández Ruiz Jeannosky José, contra la decisión del 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El 20 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2698-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 24 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 25 de abril del año que discurre, la abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal, en su carácter de defensora de los imputados Indriago Johan Manuel y Hernández Ruiz Jeannosky José, presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
CAPITULO III
DEL DERECHO
Y LA VIOLACIÓN EXISTENTE AL DEBIDO PROCESO

Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la decisión dictada por el A-quo, en los siguientes términos:
Esta Defensa considera desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, a los fines de que sea decretada tal medida de coerción personal.
Es el caso ciudadano (sic) Jueces, que para que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben concurrir los tres requisitos que consagra el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, a saber (…). Sin la presencia concurrente de estos tres elementos establecidos en la norma adjetiva penal no puede decretarse la mencionada medida de coerción personal sino una medida menos gravosa.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado haya sido la persona que cometiera el hecho punible, solo consta en autos un acta policial y un acta de entrevista realizada a la presunta víctima quedando identificado como Reyes Gustavo, no existiendo ningún otro testigo que corrobore lo dicho por éste y si realmente el objeto producto del delito pertenece a la presunta víctima. Considera la defensa que no puede ser utilizado la misma como elemento o fundamento alguno para motivar la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto si existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación, señala el mencionado articulo 251 (…), en cuanto al arraigo en el país (…) acreditando de esta manera que pueden ser ubicados y localizados por cuanto posee un asiento familiar y de pocos recursos económicos ya que se encuentran trabajando por su cuenta, siendo imposible que los mismos se sustraigan de la justicia o huyan del país por cuanto el delito que se le imputa no es de tan gravedad ya que la acción del agente solamente se dirigió a arrebatar la cosa, sin ejercer ningún tipo de violencia contra las personas y aunado al hecho de que el mencionado dinero fue recuperado, en relación a la pena que podría llegar a imponerse “los imputados frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, siendo un delito mínimo, cuya pena no excede de diez años de privación de libertad en su limite máximo, siendo a criterio de quien suscribe totalmente desproporcional la medida preventiva privativa de libertad. En cuanto a la magnitud del daño causado, la acción desplegada se dirigió solamente a “arrebatar la cosa” sin ocasionar ningún tipo de violencia física o psíquica en el caso de marras y el objeto material fue recuperado, en tal sentido señala el articulo 482 del Código Penal, lo siguiente (…). Cabe señalar que el comportamiento de los imputados durante el proceso, en cuanto a la buena conducta predelictual se presumirá siempre conforme a la presunción de inocencia corresponderá a la vindicta publica el probar lo contrario, e igualmente a la no existencia de antecedentes penales o inexistencia condenatoria firme, y por último en cuanto al peligro de fuga, desde el inicio de la investigación los ciudadanos INDRIAGO JOHAN MANUEL Y HERNANDEZ RUZ(sic) JEANNOSKY JOSE, aportaron toda la información requerida por el tribunal el cual indicaron su residencia o domicilio y todos los datos necesarios para la investigación, no entorpeciendo de manera alguna el proceso que se le sigue. Con respecto a lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de Obstaculización (…) en cuanto a este punto de ninguna manera mis representados podrían influir en testigos, expertos, víctimas por cuanto e Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción Penal quien dirige el proceso y esta etapa investigativa y mis defendidos no cuentan con los recursos económicos, tampoco son de alta peligrosidad y no tienen poder alguno. Considera esta Defensa que el Tribunal A-quo, cometió un grave error, de decretarle la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en tal sentido la Juez A-quo, no motivo, ni fundamento la decisión que se impugna, pues le violentó a mis defendidos su derecho a la defensa y por ende al debido proceso por cuanto no les explicó, el porque de dicha privativa que a todas luces busca agravar la pena para justificar la imposición de la medida privativa de libertad, sin motivo ni fundamento alguno.

Los elementos de convicción en que se basa el Tribunal a-quo, para decretar la medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el articulo 250° del Código Adjetivo Penal, son el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 11-04-2011, lo cual se deja constancia entre otras cosas: (…). De lo anteriormente transcrito esta defensa observa que la Fiscal del Ministerio Publico no individualizo la conducta desplegada de cada uno de mis asistidos, por cuanto el ciudadano Gustavo Reyes, señala quien es la persona que supuestamente lo despoja de su dinero en efectivo, encontrándose este solo y posteriormente menciona que se encontraba en compañía de otro sujeto localizándole un cuchillo y a pesar de que le dio alcance a los mismos, e igualmente recupera su dinero, razón por la cual difiere esta defensa del criterio del Juez de Control y solicita sea declarada sin lugar dicha pretensión.

Para que se configure el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es menester que se den ciertas condiciones que consagra la ley sustantiva penal, los cuales son requisitos taxativos sin los cuales no estaríamos en presencia de la figura ante mencionada. A tal efecto el artículo 456 único aparte del Código Penal establece (…).

De la disposición transcrita se desprende que para que estemos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, la violencia debe ser ejercida sobre la cosa. Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo). Existe robo leve, cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. El tipo penal señalado establece un pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años, tratándose de una que no excede de diez (10) años, considera la defensa una total desproporcionalidad con la medida preventiva privativa de libertad, no pudiendo existir peligro de fuga, ni obstaculizar la justicia, por lo cual mis representados puedan sustraerse al proceso mediante el otorgamiento de una medida de posible cumplimiento. Cabe destacar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…)

Si bien es cierto que la finalidad de(sic) proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal y como lo consagra el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose los imputados en libertad, ya que si una persona señalada como imputado en un hecho se encuentra privada de su libertad, esto no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad, tal como lo establece el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza: (…).

De la norma constitucional transcrita se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley. En el mismo orden de ideas, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece: (…).

Esta disposición, consagra de manera inequívoca, el principio de libertad como regla aun mediando persecución penal, complementando de esta manera el postulado de la presunción de inocencia consagrado en la Carta Magna Fundamental, en su Artículo 49 numeral 2, y el Artículo 8 del Código Adjetivo Penal (…).

Por su parte, el Artículo 243 ejusdem, consagra el estado de libertad de toda persona sometida a un proceso de tipo penal y a tal efecto dispone (…).

Considera esta Defensa, que de la normativa antes transcrita se desprende, que la libertad fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regla se respeto en todas las etapas de este, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo orden de ideas el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal en su Primer Aparte establece acerca de la proporcionalidad lo siguiente (…)

En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de sus defendidos, por cuanto no existen elementos de convicción ofrecidos en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado…(Omissis)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 12 de abril de 2011, dictados por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Jhoan Indriago y Jeannosky Hernández, señalando lo siguiente:

“...(Omissis)…SEGUNDO; Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como son los delitos (sic) ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte. TERCERO: Se acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de dichos artículos…(Omissis)…”.

En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Considerando este Tribunal que las razones señaladas por el Ministerio Público son más que suficiente en cuanto a los elementos de convicción para solicitar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tomando en cuanto el tipo de delito el cual resulta pluriofensivo y de una entidad por demás grave, tomando en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, apreciando el testimonio de las actas de entrevistas que resulta totalmente relacionada con el acta policial, a los fines de establecer que los elementos de convicción son suficientes para señalar el peligro de fuga, el daño causado y obstaculización al proceso, quedan más que evidenciados por el tipo de delito invocado, por el Ministerio Público, que aún cuando la detención no fue flagrante es de señalar este Juzgado que desde el momento mismo de ser puesto a la disposición del mismo fueron respetados todas las garantías constitucionales que de igual forma se invoca la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero que efectivamente señala los elementos de convicción suficiente de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Medida Privativa de Libertad.
En este sentido, este Tribunal aprecia que existen suficientes elementos de convicción que se encuentran subsumidos en los artículos 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien como quiera que la audiencia de presentación de imputados se realizara con todas las garantías constitucionales, este tribunal una vez escuchada a las partes y al imputado, procedió a emitir pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (…) SEGUNDO; Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como son los delitos (sic) ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte. TERCERO: Se acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado que s encuentran llenos los extremos de dichos artículos (…).
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado (sic) 456 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, el cual contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión, en tal sentido el artículo 251 su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga, en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que los ciudadanos en cuestión no cuenta (sic) con un trabajo estable aunado a que el delito que ocupa la presente causa es considerado de gravedad, es pluriofensivo, en razón del peligro de la propiedad y la vida de las personas; por lo que el mismo representaría una grave daño a la sociedad y a su vez a la colectividad ….(Omissis)…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo de recurso de apelación presentado por la abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal, en su carácter de defensora de los imputado Indriago Jhoan Manuel y Hernández Jeannosky José, evidencia que la profesional del Derecho impugna la decisión dictada el 12 de abril de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad, de sus asistidos, realizando los siguientes cuestionamientos:

Que, “… en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado haya sido la persona que cometiera el hecho punible…”.

Que, “… no existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación (…) pueden ser ubicados y localizados por cuanto posee un asiento familiar y de pocos recursos económicos ya que se encuentran trabajando por su cuenta, siendo imposible que los mismos se sustraigan de la justicia o huyan del país…”.

Que “… en cuanto al peligro de fuga, desde el inicio de la investigación los ciudadanos INDRIAGO JOHAN MANUEL Y HERNANDEZ RUZ(sic) JEANNOSKY JOSE, aportaron toda la información requerida por el tribunal el cual indicaron su residencia o domicilio y todos los datos necesarios para la investigación, no entorpeciendo de manera alguna el proceso que se le sigue…”.

Que, “…es totalmente desproporcional la medida preventiva privativa de libertad…”.

Que, “…el delito que se le imputa no es de tan gravedad ya que la acción del agente solamente se dirigió a arrebatar la cosa, ejercer ningún tipo de violencia contra las personas y aunado al hecho de que el mencionado dinero fue recuperado…”.

Que, “…En cuanto a la magnitud del daño causado, la acción desplegada se dirigió solamente a “arrebatar la cosa” sin ocasionar ningún tipo de violencia física o psíquica en el caso de marras y el objeto material fue recuperado…”

Que, “…Con respecto a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de Obstaculización (…) mis representados podrían influir en testigos, expertos, víctimas por cuanto e Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción Penal quien dirige el proceso y esta etapa investigativa y mis defendidos no cuentan con los recursos económicos, tampoco son de alta peligrosidad y no tienen poder alguno…”.

Que, “….la Juez A-quo, no motivo, ni fundamentó la decisión que se impugna, pues le violentó a mis defendidos su derecho a la defensa y por ende al debido proceso por cuanto no les explicó, el porque de dicha privativa que a todas luces busca agravar la pena para justificar la imposición de la medida privativa de libertad, sin motivo ni fundamento alguno.

Que, “…la Fiscal del Ministerio Publico no individualizó la conducta desplegada de cada uno de mis asistido…”.

Que, “…Para que se configure el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, es menester que se den ciertas condiciones que consagra la ley sustantiva penal, los cuales son requisitos taxativos sin los cuales no estaríamos en presencia de la figura ante mencionada…”.
Que, “…. una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (….) el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece: (…).

Que, “…el Artículo 243 ejusdem, consagra el estado de libertad de toda persona sometida a un proceso de tipo penal (…), siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Que, “…En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mis defendidos, por cuanto no existen elementos de convicción ofrecidos en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado…”.

Observa la Alzada que los diversos alegatos efectuadas por la recurrente, están estrictamente dirigidos a denunciar la ausencia de requisitos formales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Indriago Jhoan Manuel y Hernández Jeannosky José.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, en atención al numeral 4 del artículo 447 invocado por la recurrente para sustentar su pretensión “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, considera pertinente revisar el fallo impugnado a fin de determinar si están dados en el caso de marras, los requisitos exigidos en la precitada norma del Texto Adjetivo Penal para decretar la referida medida de coerción personal, y a tal efecto observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Tenemos que, la Oficina Fiscal precalificó los hechos investigados como robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, que conlleva una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión, precalificación que fue acogida totalmente por el Tribunal de Control al término de la audiencia de presentación del imputado celebrada el 12 de abril de 2011.

En la referida audiencia el representante de la Oficina Fiscal, acreditó ante el Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial del 11 de abril de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que: “ al encontrarnos circulando por la avenida Bolívar de catia (sic) con calle Comercio, logre avistar a dos sujetos en veloz carrera en dirección a la farmacia la “FE” (…), en vista de tal situación procedí a darle seguimiento con el fin de indagar el porque de la premura ya que los mismos realizaban constantes verificación a sus espaladas como si presuntamente alguien le siguiera, al llegar a la cercanía de la farmacia la “FE” exactamente en la parada de autobuses por puesto de la línea Unión Magallanes logre ver cuando estos sujetos abordaron una de las unidades, seguidamente procedí abordar la misma e identificándome como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (…), solicité a dichos sujetos que bajaran de la unidad colectiva para realizarles una verificación, ya en la vía pública (…), se apersonó un ciudadano de edad avanzada y con gran cansancio indicando que estas personas lo habían despojado de un dinero en las escaleras de la estación del Metro Plaza Sucre, motivo por el cual se procedió de forma inmediata a realizarles a los sujetos en cuestión inspección corporal (…), en presencia de la presunta víctima, logrando encontrar en el bolsillo derecho del pantalón del sujeto que portaba la chemisse de color gris un dinero en efectivo la cual de forma inmediata fue señalada por la víctima, indicando que ese era su dinero, acertando la cantidad exacta hallada, siendo esta Noventa (90) bolívares en billete de aparente curso legal; seguidamente procedió a inspeccionar al sujeto de suéter azul logrando incautar envuelto en el suéter de color marrón que tenía en las mano, un objeto (cuchillo) punzón cortante (…), quedando identificados los mismos como: HERNÁNDEZ RUZ (sic) JEANNOSKY JOSÉ (…), portador de la cédula de identidad Nº V- 17.060.262; INDRIAGO PALOMO JHOAN MANUEL..”.

2.- Acta de Entrevista del 11 de abril de 2011, rendida por el ciudadano REYES GUSTAVO, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso que: “Yo venía (…) destino al mercado que queda ubicado en Pérez Bonalde, cuando voy hacia el metro en la estación Plaza Sucre, al bajar las escaleras siento cuando un sujeto de manera violenta me metió la mano en el bolsillo y cuando volteó a ver quien era este sujeto se encontraba escapando hacia arriba para salir de la estación en compañía de otro que se encontraba con el, en ese momento me decidí a correr tras ellos porque me percaté que me habían quitado un dinero que tenía en el bolsillo (…) mi persona corrió tras ellos por varias calles mientras las mismas personas me indicaban por donde ivan (sic), al legar a la farmacia la ”FE”, exactamente donde se encuentra la parada de autobuses (…) a los Magallanes de Catia los agarrados (sic) tenía un muchacho, al yo explicarle la situación este muchacho se identificó como funcionario de la Policía Nacional (…) y les encontró en uno de los bolsillos del pantalón mi dinero y al otro sujeto un cuchillo grande que tenía envuelto en un suéter marrón, luego fuimos a la sede de la Policía..”. (Folios 5 al 8 del expediente).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 8844, de la evidencia incautada “… NOVENTA BOLÍVARES…”. (Folio 11 del expediente).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 8844, de la evidencia incautada “…UN (1) SWETER (sic) DE COLOR MARRÓN…”. (Folio 12 del expediente).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 8844, de la evidencia incautada “…UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL…”. (Folio 13 del expediente).-

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada, que tal y como lo expresó la recurrida, de las actuaciones llevadas a conocimiento del Juez de control, existen elementos de convicción para considerar, en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal, referido al robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, toda vez que, de ellos se evidencia que el ciudadano Gustavo Reyes, cuando se desplazaba por las escaleras del Metro de Caracas, estación Plaza Sucre, Parroquia Catia, un sujeto de manera violenta le introdujo la mano en el bolsillo arrebatándole un dinero en efectivo que poseía en el mismo, huyendo en veloz carrera, conjuntamente con otro ciudadano que lo acompañaba; que posteriormente, al perseguir a los mismos hacia la dirección que le indicaban los transeúntes, los mismos se encontraban aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y que al hacerle la revisión corporal le fue incautado el dinero sustraído, así como un cuchillo que portaba uno de los aprehendidos; elementos estos que considera esta Alzada, encuadran perfectamente dentro del tipo penal precalificado en esta fase del proceso por el Representante del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Juez de la recurrida.

Advierte este Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, constatado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, las cuales son eminentemente provisionales. Así se declara.

Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadanos Indriago Johan Manuel y Hernández Ruiz Jeannosky José, podrían ser autores o partícipes del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por los funcionarios policiales , lo cual quedó plasmado en el acta policial, el testimonio de la víctima, así como los efectos incautados reflejados en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, estimó acertadamente acreditados que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.


Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En atención al peligro de fuga, que el delito de precalificado por la Oficina Fiscal y acogido acertadamente por el a quo, que en el presente caso es robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) años de prisión; el cual es evidente que la pena que podría llegarse a imponerse es de gran magnitud, aunado al hecho, que se trata de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de la víctima, por lo tanto es de gravedad.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la pena corporal establecida en el delito imputado, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este Tribunal Colegiado, tomando en consideración que la presunta víctima es una persona de avanzada edad, quien concurre frecuentemente al sitio público donde ocurrió el hecho delictivo, ellos pudieran influir para que el mismo, o los testigos que pudieran surgir de la fase de investigación, informen falsamente sobre la investigación que se adelanta de tal manera de desvirtuar la verdad de los hechos.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso, resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior, tenemos que la medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ya que con ellas, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

Por las razones expresadas ut supra, la decisión por la cual se decreta medida de coerción personal contra de los imputado de Indraigo Jhoan Manuel y Hernández Ruiz Jeannosky José, resulta fundada en derecho, no violatoria de derecho o garantía constitucional alguna, y mucho menos desproporcionada, por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar las denuncias realizadas por la defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos exigidos para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma resulta desproporcionada y la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados en virtud de la medida de coerción personal dictada a sus patrocinados. Así se decide.

Una vez resuelta la procedencia de la medida de coerción personal, esta Alzada constata, de la revisión efectuada al escrito impugnativo, la existencia de una serie de argumentos, los cuales serán examinados por quien decide.

Así tenemos, que“….la Juez A-quo, no motivo, ni fundamento la decisión que se impugna, pues le violento a mis defendidos su derecho a la defensa y por ende al debido proceso por cuanto no les explico, el porque de dicha privativa que a todas luces busca agravar la pena para justificar la imposición de la medida privativa de libertad, sin motivo ni fundamento alguno.

Ahora bien, con relación a la presente denuncia realizada por la Profesional del Derecho Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal, referida a la falta de la motivación, esta Sala observa:
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, señala:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Observa esta Alzada que a los folios 24 al 34 del expediente, cursa decisión de fecha 12 de abril de 2011 , dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados Jhoan Indriago y Jeannosky Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del fallo transcrito ut supra, la jueza a quo, estableció:

Que, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal.

Igualmente consideró, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jhoan Indriago y Jeannosky Hernández, son presuntamente participes o responsables del delito de robo en la modalidad de arrebatón, que le imputa la Oficina Fiscal, lo cual quedó plasmado en el acta de investigación policial, levantada al efecto por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, acreditadas ante el Juez de Control por el Representante del Ministerio Publico abogada Adriana Velásquez, Fiscal de Flagrancia, en la respectiva audiencia de presentación, aunada al acta de entrevista de la presunta víctima y demás elementos cursantes en autos, considerando el Juez a quo, que las razones señaladas por el Ministerio Público eran suficientes en cuanto a los elementos de convicción para solicitar la medida privativa de libertad.

Finalmente estimó el Juez a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles, en la gravedad del delito investigado, así como el hecho, que los referidos ciudadanos no cuentan con un trabajo fijo, evidenciándose que los mismos pudiesen influir en los testigos existentes en el presente caso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

No obstante, advierte esta Alzada, que en atención a la fase del proceso en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible al Juez de Control, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad característica de otras decisiones, como lo serían aquellas las dictadas en la fase intermedia o en la del juicio Oral y Público.

De esta manera, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499, del 14 de abril de 2005, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto se observa del fallo impugnado, que el mismo fue debidamente fundamentado y motivado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que sustentaron su convicción para dictar la decisión impugnada, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que el fallo recurrido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en relación a lo señalado por la defensa en el sentido que: “…la Fiscal del Ministerio Publico no individualizó la conducta desplegada de cada uno de mis asistido…”.

Esta Sala advierte en expresar, que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, lo que implica que el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, realizará todas las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del hecho, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y la responsabilidad tanto de los autores y demás partícipes que guardan relación con la investigación y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración, por tanto, una vez agotada la investigación fiscal, el Representante del Ministerio Público, individualizara la participación y responsabilidades de cada uno de los presuntos autores del hecho, lo cual quedará reflejado en el correspondiente acto conclusivo
que a bien tenga a presentar el Ministerio Público, haciendo la observación esta Sala que el 12 de mayo de 2011, la Oficina Fiscal presentó el respectivo acto conclusivo, en contra de los referidos ciudadanos, cursante a los folios 48 al 65 del expediente, motivo por el cual declara sin lugar lo alegado por la defensa en el presente punto. Y así se declara.

Por último y con relación a la solicitud realizada por la defensa, referida a la libertad sin restricciones, o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a sus defendido, esta Alzada en el contenido del presente fallo, ha señalado de manera concreta que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Jhoan Manuel Indriago y Jeanosky José Hernández Ruiz, todo lo cual hace improcedente la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada. Y así también se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos Indriago Johan Manuel y Hernández Ruiz Jeannosky José, contra la decisión del 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Luz Marina Tatis Sánchez, Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos Indriago Johan Manuel y Hernández Ruiz Jeannosky José, contra la decisión del 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

2. Confirma la decisión del 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los Indriago Johan Manuel y Hernández Ruiz Jeannosky José, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez.


El Secretario


Manuel Marrero Camero


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


El Secretario


Manuel Marrero Camero


Exp: Nº 2698-10
YYCM/MCR/JTV/mmc.






En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.


El Secretario

Manuel Marrero Camero