Caracas, 4 de mayo de 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2659-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos:
Primero: El 24 de febrero de 2011, por la abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del imputado VICTOR JULIO FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El 1º de marzo de 2011, por los abogados NORELIZ E. HAYER BRICEÑO y ANTONIO J. DIAZ COLMENARES, en su condición de defensores privados del imputado MAYKERS ALBERTO ROMERO MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: El 03 de marzo de 2011, por el abogado WILFREDO AGUILERA, en su condición de defensor privado del imputado NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 7 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados VICTOR JULIO FIGUEROA, MAYKERS ALBERTO ROMERO MEJIAS y NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad como lo son los delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 8 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 08-02-2011, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección Nacional contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvieron el conocimiento de los hechos, así como de las aprehensiones de los ciudadanos imputados, y las evidencias de interés criminalístico incautadas,…(omissis)… acta de visita domiciliaria de fecha 15-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)… fijaciones fotográficas con ocasión de la inspección técnica Nº 3061…(omissis)… acta de entrevista realizada al ciudadano Sánchez Edward Daniel, …(omissis)… acta de entrevista realizada al ciudadano Alejandro José Ramírez Lucena, …(omissis)… inspección técnica Nº 3062…(omissis)… fijaciones fotográficas con ocasión de la inspección técnica Nº 3062…(omissis)… acta de registro de cadena de custodia…(omissis)… acta de entrevista realizada al ciudadano Azuaje Navarro Pedro Antonio…(omissis)… acta de entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Palacios…(omissis)… formulario de revisión…(omissis)… experticia de avalúo…(omissis)… acta de entrevista realizada a la ciudadana Melendez Martínez Mariangeles…(omissis)… acta de investigación de fecha 16-02-2011…(omissis)… acta de entrevista realizada al ciudadano Ramírez Seija Carlos Adrian…(omissis)… acta de entrevista realizada al ciudadano Rodríguez Mayora Cruz Bernardo…(omissis)… Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que los ilícitos atribuidos sancionan con una pena de prisión de cuatro a ocho años, en el caso del Hurto Calificado, de cuatro a seis años de prisión, en el caso del delito de Asociación para Delinquir; y prisión de tres a cinco años, en el caso del Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo son la propiedad y el orden público, así mismo que los funcionarios actuantes dejaron constancia de los datos de ubicación e identificación de victima y testigos, estima este Tribunal que pudieran los co-imputados influir para que víctima, o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, y 3 y artículo 252 numeral 2 ejusdem; se impone a los ciudadanos Maikers Alberto Romero Mejías Edgar Alfredo Geromes Hernández Víctor Julio Figueroa Muñoz y Nerio Enrique Ponce García, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad…(omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE
VICTOR JULIO FIGUEROA
De la lectura del escrito recursivo interpuesto por la abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, advierte esta Instancia Superior que se denuncian tres motivos de impugnación los cuales están referidos a:
- Que, el pronunciamiento recurrido no se encuentra debidamente motivado.
- Que, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 18 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Defensa en el sentido que no constaba en las actuaciones denuncia que estableciera de manera clara que efectivamente la mercancía decomisada en el procedimiento fue objeto de robo o hurto.
- Que, la recurrida no indicó, cuál o cuáles circunstancias específicas le permitieron establecer que está acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En base a lo expuesto, el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de motivación, advierte esta Alzada que la recurrida estableció que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 1, en los siguientes términos:
“…El día 08 de febrero de 2011, el ciudadano Rodríguez Mayora Cruz Bernardo, efectuó llamada telefónica al ciudadano Carlos Ramírez, propietario de transportes MOCAR, con el fin de que trasladara una mercancía desde los depósitos del puerto de la Guaira, hacia la empresa Empaire ubicada en Charallave, estado Miranda, al día siguiente, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica por parte del señor Eliceo Escobar, quien es el receptor de los contenedores de la Empresa Empaire, indicándole que había llegado a la empresa un contenedor con el precinto de seguridad violentado, razón por la cual autorizó al mencionado ciudadano a descargar el contenedor para determinar cual era el faltante, aproximadamente a las 4:00 de la tarde recibió llamada del señor Rocco quien es Gerente de importaciones de la empresa Empaire, quien le informó que le faltaban cuarenta y dos (42) motores, razón por la cual le indicó al señor Rocco que retuviera el camión allí, y colocara la denuncia, informándole que el camión ya se había despachado, sin embargo colocaría la denuncia, así mismo realizó llamada telefónica al ciudadano Carlos Ramírez para notificarlo todo lo sucedido y a su vez ponerlo en contacto con el señor Rocco, a quien se le suministraron los datos filiatorios del conductor del camión cuya placa es 30T-LAD, ciudadano Ponce Nerio. En fecha 15 de febrero de 2011; funcionarios adscritos a la División contra Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de Búsqueda y Recuperación de Vehículo Automotores provenientes del Robo y Hurto, por la primera calle del Polvorín, La Pastora, vía pública, cuando avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa con una caja de cartón, procediendo a realizarle inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sospecha que ocultaba entre sus vestimentas objetos de interés criminalístico, no logrando incautar objeto de interés criminalístico, así mismo realizar inspección sobre la caja que trasladaba el ciudadano, ubicando un motor para vehículo tipo moto, solicitándole que informara la procedencia del mismo, manifestando que se lo entregó un ciudadano de nombre Edgar que reside en el sector de las brisas de Charallave, estado Miranda, y que en un local adyacente al sector, había guardado varias cajas de repuestos, solicitándole la documentación del mencionado objeto, manifestando no poseerla, por lo que se procedió a su aprehensión preventiva identificándolo como Maikers Alberto Romero Mejias. De igual forma los funcionarios se trasladaron al local donde presuntamente se encontraban los otros repuestos, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar de los ciudadanos Alejandro José Ramírez Lucena y Daniel Sánchez Edward, quienes fungieron como testigos en el procedimiento policial, logrando observar en el interior del local ubicado en la primera calle del Polvorín, sin número, sin razón social, al lado del mercal, la Pastora, municipio Libertador, ocho (8) cajas contentivas de un (1) motor, cuatro (4) cajas contentivas de ocho (8) bastones cada una, una (1) caja contentiva de siete (7) bastones, para un total de treinta y nueve (39) un (1) asiento, todas estas evidencias pertenecientes a repuestos para vehículo tipo moto, los cuales quedaron identificados…(omissis)… de igual forma se trasladaron al sector de Charallave, en compañía del ciudadano Maikers, donde presuntamente reside el ciudadano de nombre Edgar donde luego de transcurrir un tiempo prudencial, ingresaron al patio de la vivienda donde se visualizaron varias cajas con las mismas características de las decomisadas en el sector de la Pastora al ciudadano Maikers, procediendo a tocar la puerta de la vivienda donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo responder al nombre de Edgar, persona esta que era requerida por la comisión policial, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, haciéndose acompañar por los ciudadanos José Gregorio Palacios y Pedro Antonio Azuaje Navarro, testigos instrumentales del procedimiento, seguidamente practicaron la respectiva inspección corporal conforme a las reglas del artículo 205 de la mencionada norma adjetiva penal, incautándole (1) teléfono celular marca Alcatel, modelo TCT, serial 3E951F31, color negro y rojo, con su respectiva batería, así mismo ubicaron presuntamente en el interior de la vivienda específicamente en el primer cuarto una (1) caja y en el segundo tres (3) cajas, de igual manera en la parte trasera de la vivienda, varias cajas contentivas de repuestos, procedieron a realizarle inspección técnica logrando determinar que en toda la vivienda se encontraron las siguientes evidencias de interés criminalístico: veintisiete (27) cajas contentivas de un (1) motor cada una, tres (3) cajas contentivas de ocho (8) bastones cada una, para una total de veinticuatro (24) bastones, ocho (8) cajas contentivas de un (1) tanque cada una y seis (6) cajas contentivas de dos (2) asientos cada una, para un total de doce (12) asientos, todas esta evidencias, correspondientes a repuestos para vehículos tipo moto…(omissis)… por estas circunstancias se comunicaron con el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo informado que el mencionado ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna, y los datos suministrados sí le corresponden, así mismo los seriales de los motores no registran, el ciudadano retenido informó a la comisión policial los datos de ubicación de los ciudadanos llamados Víctor, apodado “El Bebe” y Nerio que es gandolero, procediendo a trasladarse a las direcciones aportadas, y este último trabaja en la empresa de Empaire donde pertenece la mercancía, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a trasladarse a las direcciones aportadas, ello con la finalidad de ubicar a los mencionados ciudadanos, una vez la carretera vieja Charallave, calle El Colegio, donde reside Victor, apodado “El Bebe”, y adyacente a la misma habían personas entre la que se encontraba el referido ciudadano, por lo que amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, solicitándole que exhibiera sus objetos personales, quedando identificado como Víctor Julio Figueroa Muñoz, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del referido ciudadano, a la vivienda donde se ubicó la mercancía objeto de la investigación; seguidamente se dirigieron al sector de Cua, a fin de ubicar la empresa de nombre Empaire C.A; con la finalidad de indagar si la misma fue víctima de un robo o hurto de mercancía, una vez en el lugar, identificándose como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sostuvieron entrevista con la ciudadana Mariangeles Meléndez Martínez, quien es la asesora jurídica de la empresa Empaire Keewai C.A; ubicada en la carretera nacional Charallave –Cua, urbanización industrial Rio Tuy, parcela 168 y 163 de Charallave, estado (sic) Miranda, quien informó que efectivamente en días anteriores sufrió un hurto de mercancía de repuestos de motos, por un camión que le realizó un flete a la empresa de transporte de nombre TAESA, ubicada en la avenida principal de Maiquetía, edificio CASSAR, piso 2, oficina 14, la Guaira, estado (sic) Vargas, y el conductor era el ciudadano quien quedó identificado como Nerio Enrique Ponce García, a bordo del vehículo clase camión, marca Mack, placas 90T-LAD, notificándole a la mencionada ciudadana que debía presentarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 16-02-2011, a fin de consignar la documentación, y rendir entrevista, quedando de esta manera definitivamente aprehendidos a los ciudadanos hoy imputados…(omissis)…”.
Se evidencia que el Juzgado a quo consideró acreditado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho (08/02/2011) como son los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453.1 y 470 del Código Penal, y artículo 16.8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
En cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho, la recurrida estableció tal exigencia con los siguientes elementos:
- Con el acta policial de aprehensión en la cual los Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
- Con el acta de visita domiciliaria N° 3961, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento practicado.
- Con las fijaciones fotográficas tomadas con ocasión a la inspección técnica N° 3061, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado en que se encontraban las evidencias incautadas.
- Con el acta de entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ EDWARD DANIEL, testigo de los hechos y quien manifestó entre otras cosas que los Funcionarios en varias ocasiones tocaron la puerta del taller pero no atendió nadie y cuando lograron ingresar encontraron varias cajas que tenían en su interior motores, bastones de vehículos motos, y un asiento de moto.
- Con el acta de entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ LUCENA, testigo de los hechos y quien corroboró lo manifestado por el testigo SANCHEZ EDWARD DANIEL.
- Con el acta de visita domiciliaria en la cual se dejó constancia del registro realizado en la Calle Monte Alto, Sector el Puente de las Brisas, Casa N° 2, Bloques rojo, Charallave, Estado Miranda, con la Inspección Técnica N° 3062, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado de las evidencias incautadas en la Calle Monte Alto, Sector El Puente de las Brisas, Casa N° 2 de bloques rojos, Charallave, Estado Miranda.
- Con las fijaciones fotográficas tomadas con ocasión a la inspección técnica N° 3062, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado en que se encontraban las evidencias incautadas.
- Con el acta de registro de cadena de custodia, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado en que se encontraban las evidencias incautadas.
- Con el acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE NAVARRO, testigo de las inspecciones realizadas donde se incautaron los objetos de interés criminalístico objeto de la presente investigación.
- Con las actas de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GREOGIO PALACIOS, testigo de las inspecciones realizadas donde se incautaron los objetos de interés criminalístico objeto de la presente investigación y de la aprehensión de los imputados.
- Con el formulario de revisión realizado a las evidencias de interés criminalístico descrita como motores de vehículo tipo moto.
- Con la experticia de avalúo realizada a las evidencias de interés criminalístico descrita como motores de vehículo tipo moto.
- Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIANGELES MELENDEZ MARTINEZ, quien es la asesora jurídica de la empresa Empaire Keeway C.A.
- Con el acta de investigación de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la mercancía faltante en el contenedor número MSKU-9617149, perteneciente a la empresa Empaire Keeway C.A.
- Con el acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ADRIAN RAMIREZ SEIJAS, quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos objeto de la presente investigación.
- Con el acta de entrevista realizada al ciudadano CRUZ BERNARDO RODRIGUEZ MAYORA, propietario de la agencia de aduana TAESA C.A., quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos objeto de la presente investigación.
Con los elementos antes señalados, la recurrida acreditó que el imputado VICTOR JULIO FIGUEROA, es presunto autor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453.1 y 470 del Código Penal, y artículo 16.8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por lo que acreditó el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundada.
Por último, la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue acreditada por la recurrida en virtud de la pena a imponer para los delitos precalificados y dada la magnitud del daño social causado. Asimismo estimó que los co-imputados pudieran influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, toda vez que, en la actuaciones cursa la ubicación e identificación tanto de los testigos como de la víctima, razón por la cual, acreditó el citado extremo legal conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación.
En cuanto al segundo alegato esgrimido por la Defensa referente a que en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 18 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Defensa en el sentido que no constaba en las actuaciones denuncia alguna que estableciera de manera clara que efectivamente la mercancía decomisada en el procedimiento fue objeto de robo o hurto, esta Alzada advierte lo siguiente:
De la lectura del acta de presentación de detenidos de 18 de febrero de 2011, realizada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la abogada MARIZAI ROJAS, en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR FIGUEROA, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“…Visto la exposición del Ministerio Público, y las exposición de mis colegas defensores, se deja constancia la existencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (sic), por lo que se puede dejar constancia que la investigación de atrás para adelante, no existe ninguna denuncia de la Empresa Empire, de evidencia de las actuaciones en la cual los funcionarios realizan llamada telefónica, coinciden en establecer que efectivamente existe u (sic) faltante pero no se había realizado la denuncia por cuanto necesitan el inventario y la consistencia que efectivamente faltaba esa mercancía, efectivamente en autos no consta la denuncia de los referidos objetos incautados, aunado a ello a mi defendido no se le incautó evidencia de interés criminalística alguna aunado a ello lo detienen en la calle y al realizar la inspección personal no se hicieron acompañar de testigos alguno que verificara la misma, solicito la nulidad de la aprehensión 190 y 191 (sic) en relación con el artículo 25 de la carta maga (sic), ello por violación del artículo 49 y el articulo 44 ordinal 1º, aunado a ello hubo violación del artículo 210 por cuanto no se dejó constancia del porqué se ampararon en la excepción para ingresar a la viviendas (sic) sin orden judicial; en el presente caso no nos encontraos (sic) en flagrancia ni existe una orden judicial y menos aún existe denuncia para acordar el delito precalificado por el Ministerio Público, la defensa solicita la libertad plena de mi defendido se alteró (sic) el orden cronológico que debe existir en un proceso penal, no existe cadena de custodia conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Adjetiva penal…”.
Por su parte, el Juzgado de Control, se pronunció respecto de lo solicitado por la Defensa en los siguientes términos:
“…En cuanto a la solicitud de Nulidad de la aprehensión, requerida por las defensas, en virtud de que la aprehensión se realizó sin orden judicial, ni por haber sorprendido en flagrancia a sus defendidos, este Tribunal observa que efectivamente no medía orden judicial de aprehensión, sin embargo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional contra Robo de vehículos, practicaron la detención de los ciudadanos hoy imputados por cuanto fueron hallados en posesión y escondiendo objetos provenientes de hurtos, y amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que les permite en caso de evitar la comisión de un hecho punible, o impedir que la evasión del presunto autor del hecho punible, acompañado de testigos, procedieron a verificar la procedencia de los objetos incautados sin que pudieran ser justificados en ningún caso, observando igualmente que los mismos provenían del hurto cometido a la empresa Empaire el día 08-02-2011, aunado a ello fueron debidamente conducidos ante la autoridad judicial, por lo que no se observa violación o menoscabo de derecho o garantías de los ciudadanos hoy imputados; en consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión… En cuanto a la solicitud de Nulidad del Allanamiento, requerida por las defensas, en virtud de que no medía orden judicial para su practica, observa este Tribunal que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional Contra Robo de Vehículos, amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que les permite en caso de evitar la comisión de un hecho punible, o impedir que la evasión del presunto autor del hecho punible, registrar inmuebles donde sospechen que se esconden objetos de interés criminalístico; ase (sic) acompañar de testigos, para proceder a verificar la procedencia de los objetos que se encontraban en el local y en la vivienda de uno de los imputados, logrando verificar a través de esta actuación, que los mismos pertenecían a la compañía Empaire y habían sido objeto de hurto el día 08-02-2011; con lo que no observa esta Juzgadora violación o menoscabo de normas legales que afecten los derechos de los imputados, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de Allanamiento…”.
Ahora bien, el presente procedimiento se inició en virtud de la detención practicada a los ciudadanos VICTOR JULIO FIGUEROA MUÑOZ, MAYKERS ALBERT ROMERO MEJÍAS y NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA, el 15 de febrero de 2011, por Funcionarios adscritos a la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el acta de investigación penal cursante a los folios 45 y 46 del expediente, dejaron constancia que sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIANGELES MELENDEZ MARTÍNEZ, quien es la Asesora Jurídica de la Empresa Empire Keeway, C.A. ubicada en la Carretera Nacional Charallave, Cua, Urbanización Industrial Río Tuy, Parcela 168-163, Charallave, Estado Miranda, quien informó que efectivamente en días anteriores la Empresa sufrió un hurto de mercancía de repuestos de motos, por un camión que realizó un flete de la Empresa de Transporte de nombre TAESA, ubicada en la Avenida Principal de Maiquetía, Edificio Kassar, Piso 2, Oficina 14, La Guaira, Estado Vargas. Se dejó constancia en dicha acta, que la citada ciudadana fue citada a objeto que se presentara ante las oficinas de dicho Órgano Policial el 16 de febrero de 2011.
Consta al folio 140 de la compulsa, acta de entrevista de 15 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana MARIANGELES MELENDEZ MARTÍNEZ, ante la División Nacional contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló entre otras cosas:
“…Resulta que el día de hoy martes 15-02-11, en horas de la tarde se presentó a mi lugar de trabajo comisión del C.I.C.P.C; de la División Nacional Contra el Robo de Vehículos, requiriendo información en relación al estado de la Mercancía de la compañía ya que había recuperado varias cajas con mercancía y tenían los emblemas de la marca Empire, a que se informo que en fecha 09-02-11, se había recibido en nuestras instalaciones un contenedor procedente de la Guaira-Estado Vargas, el cual correspondía a las siguientes siglas MSKU-9617149, el cual fue trasladado en el camión – tipo remolque placa 90T-LAD y el chuto placa 10K-SAS, el cual era conducido por el ciudadano PONCE GARCÍA NERIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.886, dicho contenedor según la relación de Embarque debió venir asegurado con el precinto Nº 9184977 y el mismo en su lugar contenía una clavija de metal sin número la cual salía fácilmente con la mano, considerando esa irregularidad se le solicitó al conductor que no (sic) explicara porque el contenedor no tenía su precinto y contestó que el no había verificado los precintos del contenedor motivado a que se encontraba con quebrantos de salud (fiebre), que aprovechó que le entregaran los documentos y como en la aduana no habían muchas personas aprovechó para venirse directo para Charallave y dormir hasta la hora en que lo llamamos para recibir el contenedor de su carga; acto seguido efectuó llamada telefónica a su jefe manifestándole que el contenedor había sido violentado y que el no había revisado dicho precinto porque se encontraba enfermo, que la gente de Empire iba proceder a revisar el contenedor para verificar si faltaba mercancía, se pasó el contenedor al área de descarga y al momento de verificar el contenido se pudo determinar que faltaba gran cantidad de mercancía como se aprecia en la gráfica número uno (1) la cual se especifica el número del presunto (sic) del contenedor así mismo identifica al contenedor y la forma como fue embarcada la mercancía desde China hacia Venezuela, las gráficas número dos (2) y tres (3) se aprecia el contenedor y el número que posee el mismo, las gráficas número cuatro (4) y cinco (5) se aprecia la clavija con que llegó el contenedor y no se aprecia el precinto con que salió de China, tal y como se aprecia en la gráfica numero uno (1) en la gráfica seis (6) se aprecia el contenedor abierto cuanto llegó a la planta en Venezuela y se observa la irregularidad de cajas comparándola con la gráfica número uno (1) cuando salió de China y en la gráfica numero siete (7) se aprecia el camión tipo chuto que transportó la mercancía en cuestión; todas estas mercancías faltantes están descritas de la siguiente manera: veinticuatro (24) motores para vehículo clase moto, modelo TX200cc, tres (3) cajas de tornillería para el ensamblaje de noventa (90) unidades, dos (2) cajas de radiadores con treinta (30) unidades cada una, una (1) caja de cornetas con noventa (90) unidades, dieciocho (18) cajas de bastones, treinta y seis (36) bastones derechos y treinta y seis (36) bastones izquierdos y seis (6) tanques de gasolina, es importante recalcar que al momento de comparecer en esta oficina a rendir la presente entrevista y cuando los funcionarios que llevan el caso me mostraron la relación de los seriales de los motores que recuperaron me percate que los mismos no son del contenedor arriba descrito sino de otros que no hemos abierto signado con el numero FESU5102673, recibido el 04-02-11, en vista de esta irregularidad nos percatamos que esto lo vienen haciendo continuamente y sin saber que otros contenedores le faltan mercancía, es importante mencionar que el chofer del referido transporte se llama ANTONIO GODOY, cédula de identidad numero V-628.821 y fue traído en remolque placa 96D-VAH y hay que ir a patio donde se encuentra el contenedor para realizar un conteo del faltante de mercancía que haya y notificar en esta oficina; es todo…”.
De lo anterior se evidencia que, si bien en el caso bajo análisis no consta el acta de denuncia, esto se debe a que, tal como lo refiere la Defensa en la audiencia de presentación de detenidos, la misma no fue recibida por los Funcionarios Policiales en razón a que requerían el inventario de la mercancía presuntamente hurtada; no obstante ello, la ausencia de denuncia no impide el inicio de la investigación de oficio por parte del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que, como consecuencia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 15 de febrero de 2011, resultó aprehendido el ciudadano MAIKERS ALBERTO ROMERO MEJIAS, practicándose las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, tal y como lo ha venido señalando este Tribunal Colegiado en el extenso del fallo.
Aunado a lo anterior, el Juzgado de Control estableció que los imputados no lograron establecer la procedencia de los objetos incautados en el procedimiento practicado por los Funcionarios Policiales, advirtiendo que los mismos, presuntamente provienen del hurto cometido a la Empresa Empire el 08 de febrero de 2011, razón por la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa en atención a que no constató violación de derechos y garantías constitucionales de los imputados.
En base a los anteriores consideraciones, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.
Por otra parte, alega la recurrente que, la recurrida no indicó, cuál o cuáles circunstancias específicas le permitieron establecer que está acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Al respecto, es menester señalar que la recurrida estableció respecto a la procedencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo siguiente:
“…En el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos Maikers Alberto Romero Mejías, Edgar Alfredo Geromes Hernández y Víctor Julio Figueroa Muñoz, el legislador patrio sanciona la conducta de quien reciba, adquiera, esconda monedad nacional o extranjera, títulos, valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, considerando quien aquí decide que los hechos respecto a los referidos ciudadanos pudieran encuadrarse en el referido tipo penal, toda vez que surgen elementos suficientes de las actas procesales para establecer que los mismos fueron aprehendidos en posesión de objetos provenientes del hurto calificado, presuntamente cometido por el ciudadano Ponce García Nerio Enrique…(omissis)… Asimismo se deja constancia que en el curso de la investigación, la precalificación jurídica puede variar…”. (Negrilla de la Sala).
De igual manera, la recurrida expresa uno a uno todos los elementos de convicción, que sirven para calzar su convencimiento en la ocurrencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así se observa que fueron mencionados los siguientes:
- Acta de visita domiciliaria N° 3061, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento practicado.
- Fijaciones fotográficas tomadas con ocasión a la inspección técnica N° 3061, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado en que se encontraban las evidencias incautadas.
- Acta de entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ EDWARD DANIEL, testigo de los hechos y quien manifestó entre otras cosas que los Funcionarios en varias ocasiones tocaron la puerta del taller pero no atendió nadie y cuando lograron ingresar encontraron varias cajas que tenían en su interior motores, bastones de vehículos motos, y un asiento de moto.
- Acta de entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ LUCENA, testigo de los hechos y quien corroboró lo manifestado por el testigo SANCHEZ EDWARD DANIEL.
- Acta de visita domiciliaria en la cual se dejó constancia del registro realizado en la Calle Monte Alto, Sector el Puente de las Brisas, Casa N° 2, Bloques rojo, Charallave, Estado Miranda, con la Inspección Técnica N° 3062, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado de las evidencias incautadas en la Calle Monte Alto, Sector El Puente de las Brisas, Casa N° 2 de bloques rojos, Charallave, Estado Miranda.
- Fijaciones fotográficas tomadas con ocasión a la inspección técnica N° 3062, en la cual los Funcionarios Policiales dejaron constancia del estado en que se encontraban las evidencias incautadas.
De lo anterior se evidencia, que la recurrida sí indicó con cuales elementos estimó acreditado no solo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sino también el delito de hurto y asociación para delinquir.
Aunado a lo anterior, es menester advertir que la calificación jurídica dada por el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52, de 22 de febrero de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En razón a lo expuesto considera esta Alzada, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el alegato esgrimido por la recurrente así como el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE
MAYKERS ALBERTO ROMERO MEJÍAS
De la lectura del escrito recursivo interpuesto por los abogados NORELIZ E. HAYER BRICEÑO y ANTONIO J. DÍAZ COLMENARES, advierte esta Instancia Superior que se denuncian tres motivos de impugnación los cuales están referidos a:
- Que, no consta denuncia u orden de aprehensión que pudiera dar origen al inicio de las investigaciones por parte del Ministerio Público.
- Que, no existe responsabilidad alguna por parte de su defendido en el hecho.
- Que el inicio de las averiguaciones estuvo viciado, con lo cual se vulneró el debido proceso y otros principios del proceso penal, como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la tutela judicial efectiva.
En base a lo expuesto, los recurrentes solicitaron la libertad plena de su defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a que en el presente caso no consta denuncia u orden de aprehensión que pudiera dar origen al inicio de las investigaciones por parte del Ministerio Público, esta Alzada advierte que, tal como se indicó en párrafos anteriores, el presente procedimiento se inició de oficio, en virtud de la detención practicada a los ciudadanos VICTOR JULIO FIGUEROA MUÑOZ, MAYKERS ALBERT ROMERO MEJÍAS, EDGAR ALFREDO GEROMES HERNÁNDEZ y NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA, el 15 de febrero de 2011, por Funcionarios adscritos a la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el acta de investigación penal cursante a los folios 45 y 46 del expediente, dejaron constancia que sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIANGELES MELENDEZ MARTÍNEZ, quien es la Asesora Jurídica de la Empresa Empire Keeway, C.A. ubicada en la Carretera Nacional Charallave, Cua, Urbanización Industrial Río Tuy, Parcela 168-163, Charallave, Estado Miranda, quien informó que efectivamente en días anteriores la Empresa sufrió un hurto de mercancía de repuestos de motos, por un camión que realizó un flete de la Empresa de Transporte de nombre TAESA, ubicada en la Avenida Principal de Maiquetía, Edificio Kassar, Piso 2, Oficina 14, La Guaira, Estado Vargas. Se dejó constancia en dicha acta, que la citada ciudadana fue citada a objeto que se presentara ante las oficinas de dicho Órgano Policial el 16 de febrero de 2011.
Así las cosas, se constata del acta policial de 15 de febrero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
“…El esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de Búsqueda y Recuperación de Vehículos Automotores provenientes del Robo y Hurto, en compañía de los funcionarios Inspectores Javier MENDOZA, Julio MORALES, Ildemaro GONZALEZ, Sub-Inspectores Marcos VARGAS, Jahson MENDOZA, Detectives Pedro MONTAÑO, Ronald MARQUINA y Agentes Zaihd RAMIREZ y Dennys ALVAREZ, cuando nos desplazábamos por la primera calle del Polvorín, La Pastora, vía pública, avistamos a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa con una caja de cartón, asimismo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección corporal a quien se le solicitó se exhibiera sus objetos personales, quedando identificado de la siguiente manera 1. MAIKERS ALBERTO ROMERO MEJIAS,…(omissis)… cédula de identidad numero V-14.594.203 no encontrándole entre sus ropas, ninguna evidencia interés criminalístico; así mismo se inspeccionó el interior de la caja y se ubicó un motor para vehículo tipo moto, de igual manera se le solicitó que informara sobre la procedencia del mismo, manifestando que se lo entregó un ciudadano de nombre Edgar que reside en el sector del puente de las brisas de Charallave, Estado Miranda, y que en un local adyacente al sector había guardado varias cajas de repuestos, por lo que se le inquirió la documentación y manifestó no tener documentación alguna ya que esos repuestos eran robados…”.
De lo anterior se desprende, que efectivamente, el presente procedimiento se inició de oficio aun cuando se dejó constancia que los bienes incautados eran, aparentemente, procedentes de un hurto practicado anteriormente a la Empresa Empire C.A., según informó la ciudadana MARIANGELES MALENDEZ MARTÍNEZ, Asesora Jurídica de dicha Empresa, no obstante, el hecho que no conste la denuncia en las actuaciones, en modo alguno vicia el procedimiento practicado por el Órgano Policial, toda vez que, como se dijo, el mismo se inició de oficio, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho alegato de Defensa. Y así se decide.
Alega la Defensa que no existe responsabilidad alguna por parte de su defendido en el hecho.
Respecto a este particular, advierte esta Alzada que el ciudadano MAYKERS ALBERTO ROMERO MEJIAS, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 15 de febrero de 2011, tal y como consta en el acta policial cursante a los folios 45 y 46 de la compulsa, cuando se encontraba en la calle del Polvorín, la Pastora, en poder de una caja en cuyo interior se localizó un motor para vehículo tipo moto, quien indicó que el mismo se lo entregó un ciudadano de nombre EDGAR, y que en un local adyacente había guardado varias cajas de repuestos de las cuales no poseía documentación toda vez que los mismas eran robados.
Por otra parte, se dejó constancia en el acta policial que fue practicado allanamiento, en presencia de dos testigos y conforme lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el local referido por el imputado, en el cual se logró incautar varias cajas contentivas de motores y repuestos para vehículos tipo moto los cuales están identificados en el acta policial, y que presuntamente fueron hurtados a la Empresa Empire Keeway C.A. el 09 de febrero de 2011.
Así las cosas, estima quien aquí decide, que sí surgen elementos para presumir la participación del imputado de marras en el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, el mismo fue aprehendido en posesión de unos motores y piezas de vehículos tipo moto presuntamente hurtados y de los cuales no presentó documentación, razón por la cual, estima quien aquí decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente alegato de Defensa. Y así se decide.
Por otra parte, alega la Defensa que el inicio de las averiguaciones estuvo viciado, con lo cual se vulneró el debido proceso y otros principios del proceso penal, como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la tutela judicial efectiva.
De la revisión realizada a las actas contentivas del expediente, en específico al acta policial de 15 de febrero de 2011, suscrita por los Funcionarios adscritos a la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, esta Alzada determinó que en el procedimiento de aprehensión practicado a los ciudadanos VICTOR JULIO FIGUEROA MUÑOZ, MAYKERS ALBERT ROMERO MEJÍAS, EDGAR ALFREDO GEROMES HERNÁNDEZ y NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA, no se quebrantó el debido proceso ni las garantías constitucionales y legales alegadas por el recurrente.
Ello es así, por cuanto los mismos fueron impuestos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la inspección corporal practicada, asimismo, se dejó constancia en el acta policial que la inspección de los inmuebles realizada en el procedimiento fue conforme lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue practicada en la presencia de testigos cuyos datos aparecen en el acta policial aludida. Por otra parte, consta que los imputados de autos fueron impuestos de los derechos contenidos en el artículo 49.1 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Con relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que en la aprehensión practicada a los imputados de marras no se quebrantó el debido proceso, debiendo declararse SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE
NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA
De la lectura del escrito recursivo interpuesto por el abogado WILFREDO AGUILERA, advierte que el mismo denuncia lo siguiente:
- Que, se violentó la garantía constitucional de su representado como es la libertad personal prevista en el artículo 44 Constitucional así como el debido proceso.
- Que, su representado fue aprehendido sin mediar orden de aprehensión, y que para el momento de la aprehensión ya había denuncia ante los organismos policiales competentes de la mercancía confiscada por los organismos actuantes, por lo cual estima que no puede existir delito.
- Que, no existe denuncia alguna que su representado haya hurtado algún bien perteneciente a la Empresa Empire Keewai C.A.
- Que, para el momento de la aprehensión no se le informó a su defendido de manera clara y específica los hechos.
En razón a lo expuesto, solicita la nulidad absoluta del acta policial, de la audiencia de presentación de detenidos y se decrete la libertad inmediata de su representado.
Ahora bien, advierte esta Alzada respecto al alegato referido a que se violentó la garantía constitucional de su representado como es la libertad personal prevista en el artículo 44 Constitucional, así como el debido proceso y que su representado fue aprehendido sin mediar orden de aprehensión, es de destacar que si bien la aprehensión del imputado NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA, no fue practicada bajo los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden de aprehensión emanada del Juez de Control, no es menos cierto que, la misma se produjo por cuanto el citado imputado fue señalado por la ciudadana MELENDEZ MARTINEZ MARIANGELES, en su condición de Asesora Jurídica de la Empresa Empire Keeway, C.A., durante su declaración el 15 de febrero de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como la persona que conducía el camión, Tipo Remolque, Placa 90T-LAD, y el chuto Placa 10K-SAS, en el cual fue trasladado el contenedor perteneciente a dicha Empresa y procedente del Estado Vargas, siglas MSKU-9617149, el cual debió venir asegurado con el precinto N° 9184977, no obstante, en el lugar del precinto se localizó una clavija de metal sin número que salía fácilmente. Posteriormente, al constatar el contenido se apreció que faltaba gran cantidad de mercancía, la cual fue presuntamente recuperada en el procedimiento practicado por los Funcionarios Policiales el 15 de febrero de 2011, según acta policial cursante al folio 45 y 46 de la compulsa y en el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos MAIKERS ALBERTO ROMERO MEJÍAS, EDGAR ALFREDO GEROMES HERNANDEZ y VÍCTOR JULIO FIGUEROA MUÑOZ.
Por otra parte, consta la declaración rendida el 16 de febrero de 2011, por el ciudadano RAMÍREZ SEIJA CARLOS ADRIAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es co-propietario de Transporte Mocar, y quien indicó que éste había designado al ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA, como chofer para que transportara una carga de la Empresa Empaire, desde el Puerto de la Guaira hasta la Empresa ubicada en Charallave, el día 08 de febrero de 2011.
Así las cosas, se aprecia que la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien no fue bajo los supuestos de la flagrancia ni medió una orden de aprehensión, no es menos cierto que, el imputado de autos fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Control el 18 de febrero de 2011, quien realizó audiencia en presencia de las partes, le fueron imputados los hechos investigados en presencia de su Defensor de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa del imputado. (Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo advertido, y aun cuando la detención practicada por los Funcionarios resultó ilegal, no es menos cierto que, de las actuaciones cursantes a los autos y que fueron señaladas anteriormente, surgen fundados elementos para estimar que el referido ciudadano es presuntamente autor del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, se declara SIN LUGAR el citado alegato de Defensa. Y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa, respecto a que no existe denuncia alguna que su representado haya hurtado algún bien perteneciente a la Empresa Keewai C.A., no es menos cierto que, el 15 de febrero de 2011, la ciudadana MARIANGELES MELENDEZ MARTÍNEZ, quien es la Asesora Jurídica de dicha Empresa, rindió declaración ante la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta a los folios 45 y 46 del expediente, en la cual señaló que efectivamente en días anteriores la Empresa sufrió un hurto de mercancía de repuestos de motos, por un camión que realizó un flete de la Empresa de Transporte de nombre TAESA, ubicada en la Avenida Principal de Maiquetía, Edificio Kassar, Piso 2, Oficina 14, La Guaira, Estado Vargas, señalando que el conductor del camión que transportó la mercancía fue el ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA.
En tal sentido, si bien no consta la denuncia propiamente tal en las actuaciones cursantes en el expediente, no es menos cierto, que la ciudadana MARIANGELES MALENDEZ MARTÍNEZ, Asesora Jurídica de la Empresa Keewai C.A., informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha Compañía había sufrido un hurto de unos motores y repuestos de vehículo tipo moto, siendo que, los bienes incautados en el procedimiento, son presuntamente los hurtados días antes a la citada Empresa puesto que, las cajas en los que se encontraban tenían emblemas de la marca Empire se trata de motores y repuestos de vehículos tipo moto.
Por tanto, estima esta Alzada, que el hecho que no conste la denuncia en las actuaciones, en modo alguno vicia el procedimiento practicado por el Órgano Policial, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho alegato de Defensa. Y así se decide.
Por otro lado, refiere la Defensa, que para el momento de la aprehensión no se le informó a su defendido de manera clara y específica los hechos.
De la lectura del acta policial de 16 de febrero de 2011, cursante a los folios 196 y 197 del expediente, y en la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado NERIO ENRIQUE PONCE GARCÍA, se dejó constancia que al imputado se le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los derechos del imputado así como del contenido del artículo 49.1 Constitucional.
Por otro lado, cabe destacar, que en la audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado de Control, celebrada el 18 de febrero de 2011, se dejó constancia en el acta levantada a tales fines que les fue impuesto de la imputación Fiscal y los motivos de la audiencia, así como de sus derechos contenidos en el artículo 49.5 Constitucional, artículos 125, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ello consta al folio 233 del expediente, razón por la cual, se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa.
En base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por la abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora del imputado VICTOR JULIO FIGUEROA, el 24 de febrero de 2011, por los abogados NORELIZ E. HAYER BRICEÑO y ANTONIO J. DIAZ COLMENARES, Defensores del imputado MAIKERS ALBERTO ROMERO MEJIAS, el 1° de marzo de 2011, y por el abogado WILFREDO AGUILERA, Defensor del imputado NERIO ENROQUE PONCE GARCÍA, el 03 de marzo de 2011, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por la abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora del imputado VICTOR JULIO FIGUEROA, el 24 de febrero de 2011, por los abogados NORELIZ E. HAYER BRICEÑO y ANTONIO J. DIAZ COLMENARES, Defensores del imputado MAIKERS ALBERTO ROMERO MEJIAS, el 1° de marzo de 2011, y por el abogado WILFREDO AGUILERA, Defensor del imputado NERIO ENROQUE PONCE GARCÍA, el 03 de marzo de 2011, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2659-11
YYCM/MAC/JTV/mm
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