Caracas, 5 de mayo de 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2671-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2011, por la abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los imputados ROGELIO JAVIER SOSA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2011 en la audiencia para oír al imputado cuyo auto fundado fue publicado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 26 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de febrero de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ROGELIO JAVIER SOSA, JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, DERVINSON GUMERCINDO VELÁSQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MÉNDEZ VEGAS y JOSÉ LUIS MÉNDEZ VEGAS, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de febrero de 2011 el Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, …(omissis)… observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos ROGELIO JAVIER SOSA, DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MENDEZ VEGA, JOSE MENDEZ VEGA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados provisionalmente como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
…(omissis)…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…
…(omissis)…En el caso que no ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos ROGELIO JAVIER SOSA, DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MENDEZ VEGA, JOSE LUIS MENDEZ VEGA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de las investigaciones seguidas con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR PIZARRO, donde se desprende el presunto secuestro del cual fuera objeto el ciudadano TONY PIZARRO, y en momentos en que lo tenían secuestrado a través de registros de llamadas telefónicas de los números aportados por el denunciante al momento de pedir el dinero para el rescate los presuntos captores, se logró la aprehensión de dos de los sujetos y estos de manera voluntaria manifestaron donde se encontraba la persona secuestrada, así como el vehículo donde se llevó a cabo el hecho y es allí donde logran la aprehensión del resto de los imputados por parte de la comisión policial actuante, hecho este que constituye en principio, los delitos imputados a los ciudadanos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible…
…(omissis)…
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
…(omissis)…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, los delitos por el cual fueron imputados los referidos ciudadanos exceden notoriamente del límite de diez años.
…(omissis)…
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa claramente el conocimiento que tienen los ciudadanos ROGELIO JAVIER SOSA, DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MENDEZ VEGA, JOSE LUIS MENDEZ VEGA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, acerca de la localización y ubicación de las víctimas y testigos, lo cual hacen presumir que podrían influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, ocasionando que estas personas se comporten reticente al llamado judicial o falseen o alteren sus dichos, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROGELIO JAVIER SOSA, DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MENDEZ VEGA, JOSE LUIS MENDEZ VEGA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252 numeral 2, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 11 de febrero de 2011 al término de la audiencia de presentación de imputado, siendo fundamentada dicha decisión el 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROGELIO JAVIER SOSA, DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MENDEZ VEGA, JOSE LUIS MENDEZ VEGA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos ocurridos el 07 de febrero de 2011, a las 03:30 p.m., en la Urbanización Vista Alegre, calle 10, frente a la casa María Cristina, Caracas, Distrito Capital.
La citada decisión fue recurrida por la Defensa de los imputados el 18 de febrero de 2011, alegando lo siguiente:
Que, la recurrida omitió motivar el auto contentivo del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contenido dentro del debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la recurrida violó a sus defendidos el derecho a ser juzgados en libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44, 49 numerales 1 y 2 y 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto la misma no tomó en cuenta los alegatos de la defensa, así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Que, no existen los elementos taxativos que exige el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, requiere la acreditación de un hecho punible que deba tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso.
Que, de las actas procesales no se desprende la comisión de los delitos imputados, ya que no existe un elemento contundente sino las actas de investigación penal realizadas por la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, que se basa en un supuesto cruce de llamadas, no siendo elementos suficientes de convicción para acreditar la responsabilidad de sus defendidos.
En base a los alegatos expuestos, la defensa solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos.
Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la Defensa se circunscriben a la falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la inmotivación de la decisión recurrida.
En cuanto a que no están acreditados los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte lo siguiente:
Al folio 4 del expediente, cursa denuncia común presentada por el ciudadano CÉSAR PIZARRO, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la que dejaron constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Resulta ser que el día de hoy Lunes 07-02-2011 a eso de las 03:00 horas de la tarde, mi hijo de nombre TONY GABRIEL PIZARRO GALVEZ, salió de su lugar de Trabajo, del Auto Lavado El Helicóptero, el cual está ubicado en la Avenida Principal de Alta Vista, Catia, Distrito Federal, con destino a su casa para bañarse como lo hace todos los días e ir a la Universidad Santa María, luego a eso de las 6:46 horas de la tarde recibo una llamada en mi teléfono celular signado con el número 0412-333.31.16 del teléfono celular de mi hijo el cual esta signado con el número 0412-228.77.48, donde me habla una persona que no es mi hijo y me dijo que tenía secuestrado a mi hijo TONY y que no me pusiera payaso, también dijo que no diera parte a la Policía porque de ser así ellos iba a actuar, posteriormente a las 07:32 horas de la noche me llaman a mi teléfono celular otra vez de un número desconocido pero yo no conteste, luego a eso de las 07:33 me volvieron a llamar y en lo que conteste la llamada, pusieron a hablar a mi hijo y el me dijo “Papa estoy secuestrado no llames a la Policía por favor y has lo que ellos te pidan”, yo le respondí hijo tranquilo tienes el teléfono en alta voz, en eso le quitan el teléfono y la misma persona que antes había hablado conmigo me dijo que no cometiera errores, que no llamara a la policía y que hiciera lo que ellos querían, yo le respondí que es lo que usted quiere y el contesto yo quiero 1.500.000 bolívares, yo le dije que se había equivocado que yo no tenía ese dinero, entonces el me dijo ya vas a ver lo que le va a pasar a tu hijo y escuche que empezaron a golpearlo porque escuche los gritos de mi hijo y por eso corte la llamada y hasta la presente hora no me han vuelto a llamar, por eso vine ha esta oficina, es todo…(omissis)…”
Asimismo cursa al folio 9 del expediente, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-299.400, que se instruye por ante este despacho por la Comisión de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, (secuestro), procedí a solicitar por ante la Oficina de seguridad y control de perdidas de la Empresa de telefonía Digitel, los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes, salientes, vinculación de mensajes de texto y ubicación geográfica de los números 0412-333.31.16 y 0412-228.77.48, pertenecientes a los ciudadanos CESAR PIZARRO, ampliamente identificado como parte denunciante de la presente investigación y de TONY PIZARRO, quien figura como Victima, siendo procesada la solicitud y enviada vía correo electrónico, donde al ser analizada se puede evidenciar que el móvil 0412-2287748 se encuentra a nombre de PIZARRO TONY, C.I. V-17.752.211 y que para el día de ayer 07 de febrero a las 18:12 horas este móvil realiza una llamada al número 123, reportando señal a la antena ubicada en el Terreno Junto a la estación EDC de Araira Sector el Bautismo vía Guatire Estado Miranda y para las 18:28 horas realiza llamada al número 0412-3333116, móvil perteneciente al ciudadano CESAR PIZARRO, con una duración de 48 segundos, y reportando la señal a la antena ubicada en la población Cupo, carretera vieja Guatire Caucagua, entre distribuidor Kempis y Chuspita, Torre de Movilnet, Estado Miranda, con lo que se evidencia que la víctima TONY PIZARRO, fue interceptado en un lugar indeterminado del Área Metropolitana de Caracas y fue trasladado hasta un tramo de la Carretera Vieja Guarenas Caucagua, lugar donde fue puesto a hablar por vía telefónica con sus familiares y desde donde hicieron la solicitud de la cantidad de 1.500.000 Bs a cambio de su liberación. Al verificar los datos enviados por la empresa Digitel, se puede evidenciar que el número 0412-3333116 se encuentra a nombre PIZARRO CESAR C.I. V-13.822.959, y que efectivamente recibió llamada en fecha 07.02.11 a las 18:28 horas, desde el móvil 0412-228.7748 perteneciente a su hijo TONY PIZARRO, y posteriormente recibe llamada telefónica a las 19:33 horas donde el sistema identifica la llamada oculta que manifiesta el denunciante con el número 0412-589.0995, con una duración de 115 segundos, determinando que el número 0412-589.0995 es el usado por los plagiarios para comunicarse con los familiares del secuestrados y negociar el pago del rescate, consignando mediante la presente reportes generados por la empresa Digitel, relacionados con los números ya descritos…”
Cursa a los folios 11 al 15 del expediente, reportes generados por la Compañía de Telefonía Digitel, referidos a relación de llamadas entrantes, salientes, vinculación de mensajes de texto y ubicación geográfica de los números telefónicos 0412-333.31.16 y 0412-228.77.48, pertenecientes a los ciudadanos CESAR PIZARRO y TONY PIZARRO, respectivamente, donde se evidencia lo anteriormente expresado en el acta policial de 08 de febrero de 2011.
A los folios 16 y 17 del expediente, corre inserta acta de investigación penal de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-299.400, que se instruye por ante este despacho por la Comisión de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, (secuestro), procedí a solicitar por ante la Oficina de seguridad y control de perdidas de la Empresa de telefonía Digitel, los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes, salientes, vinculación de mensajes de texto y ubicación geográfica de los números 0412-589.0995, siendo procesada la solicitud y enviada vía correo electrónico, donde al ser analizada se puede evidenciar que el móvil 0412-589.0995 se encuentra a nombre de COA CARIBAY, C.I. V-17.963.384 y que para el día 03-02-11 dicho móvil tenía un comportamiento de trafico (sic) de llamadas y mensajes constantes, ubicándose en la antena ubicada en el Bloque 11 del 23 de enero y para el día de ayer 07 de febrero a las 11:53 horas este móvil realiza una llamada al número 123, reportando señal a la antena de la farmacia Modelo de la Avenida Sucre, entre calles Robles y el carmen de la Pastora, posteriormente no tiene mas movimientos sino hasta las 19:30 horas que se reporta a la antena ubicanda en el Terreno Junto a la estación EDC de Araira Sector el Bautismo vía Guatire Estado Miranda y para las 18:33 horas realiza llamada al número 0412-3333116, móvil perteneciente al ciudadano CESAR PIZARRO, con una duración de 115 segundos, y reportando señal en dicho sitio, determinándose que el teléfono analizado se encontraba primeramente en Caracas antes del Plagio del ciudadano mencionado como Víctima en el presente caso y que el dicho teléfono se ubica en la misma zona geográfica y a la misma hora que el móvil de la Victima 0412-228.7748, con lo que se evidencia que la persona que porta esa línea tiene conocimiento de donde se encuentra la víctima TONY PIZARRO, quien fue interceptado en un lugar indeterminado del Área metropolitana de Caracas y fue trasladado hasta una tramo de la Carretera Vieja Guarenas Caucagua, así mismo consigno mediante la misma reporte de llamadas generado por la empresa Digitel acerca del número 0414-589.0995 así como tabla y gráfico de análisis de los números entrantes y salientes…”
Cursa a los folios 18 al 20 del expediente, reportes generados por la Compañía de Telefonía Digitel, referidos a relación de llamadas entrantes, salientes, vinculación de mensajes de texto y ubicación geográfica del número telefónico 0414-589.0995, perteneciente a la ciudadana COA CARIBAY, donde se evidencia lo anteriormente expresado en el acta policial de 08 de febrero de 2011.
A los folios 21 y 22 del expediente, cursa acta de investigación penal de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-299.400, que se instruye por ante este despacho por la Comisión de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, (secuestro), recibí de manos del ciudadano CESAR PIZARRO, ampliamente identificado como parte denunciante de la presente investigación una lista de datos y teléfonos de los trabajadores del auto lavado SuperHelicptero (sic), de los que procedí a solicitar por ante la Oficina de seguridad y control de perdidas de la Empresa (sic) de telefonía Digitel, MoviStar y Movilnet los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes, salientes, vinculación de mensajes de texto y ubicación geográfica, comenzando el análisis del entorno familiar y personal de confianza, observando que el Encargado del auto lavado de nombre JUAN CARLOS ZAMBRANO, posee dos líneas telefónicas las cuales corresponden a los números 0412-025-4020 y 0426-817.9903, y al ser estudiado el comportamiento de llamadas de ambos números se observa que el número 0412-387.5414, realiza llamadas y mensajes al 0426-817.9903 y posteriormente al 0412-387.5414, entra (sic) las 09:50 horas de la mañana del día 07-02-11 y las 15:01 horas, hora aproximada de salida del auto lavado del ciudadano TONY PIZARRO, presumiéndose que dichas llamadas pudieran estar relacionadas con la presente investigación, por lo que de manera inmediata se solicitó por medio de la Gerencia de control y perdidas los datos de Digitel filiatorios, relación de llamadas entrantes, salientes, vinculación de mensajes de texto y ubicación geográfica del número 0412-387.5414, siendo recibida respuesta vía correo electrónico, y al realizársele el análisis de (sic) determina que dicho número se encuentra a nombre de la ciudadana MONICA HERNANDEZ C.I. V-19.499.457, y al estudiar el comportamiento geográfico de el (sic) mismo se evidencia que a primera hora del día 07-02-11, reportaba en la antena del bloque 11 del 23 de enero, posteriormente registra en la antena de la calle norte 18, edificio Centro 43-06 de la Pastora, y entre las 10:24 horas y las 15:01 horas reportaba la antena de la avenida sucre Edificio María del Pilar Urbanización Catia Municipio Libertador, al igual que el número de la Victima (sic), y a las 17:13 horas se reporta ese móvil en la antena que esta en el Terreno Junto a la estación EDC de Araira Sector el Bautismo vía Guatire, lugar donde estuvo hasta las 21.55 horas de su ultimo reporte de llamadas, regresando nuevamente a las 02:09 del día 08-02-11 al área de influencia de la antena de la calle norte 18 del edificio Centro 43-06 de la Pastora, por lo que se presume que el portador de este número se encuentra relacionado con los hechos investigados …”
Cursa a los folios 24 al 44 del expediente, reportes generados por la Compañía de Telefonía Digitel y Movilnet, referidos a relación de llamadas entrantes, salientes, vinculación de mensajes de texto y ubicación geográfica de los números telefónicos 0412-025.4020 y 0426-817.9903, pertenecientes al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, y de la línea telefónica 0412-387.5414, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MONICA HERNANDEZ, donde se evidencia lo anteriormente expresado en el acta policial de 08 de febrero de 2011.
Cursa a los folios 45 al 49 del expediente, acta de investigación penal de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana,… me trasladé conjuntamente con los funcionarios Comisario Jefe RUBE LUGO,… Sub Comisario MANUEL SANCHEZ,… Inspector Jefe Iraides Peña,… Inspectores DANIEL MONTILLA y YHULMAN ORTIZ, Sub Inspectores JAEL ESCOBAR y DANIEL QUIJADA, Detectives ELIO VENEGAS, JHON JAIMES, Agentes VICTOR BARRIOS y FABIO PEREZ,… hacia el auto lavado SUPER HELICOPTERO… a fin de ubicar al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO,… debido a que luego de un minucioso análisis a la relación de llamadas y mensajes de texto de sus dos números telefónicos… nos llamó la atención que el día Lunes 07/02/2011, fecha en que ocurrió el hecho investigado, mantuvo contante flujo de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes desde sus números con el número 0412.387.54.14, una vez en el referido lugar previa identificación con funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones y tras manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona que dijo ser y llamarse JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO…(omissis)…, indicando ser la persona requerida por la comisión, a quien al inquirirle sobre su constante comunicación con el número telefónico 0412-3875414, mostró una actitud nerviosa, manifestando su deseo de colaborar con la comisión, indicando que participó en el hecho, pero única función fue mantener informado al ciudadano ROGELIO JAVIER SOSA… al numero 0412-3875414 de los movimientos realizados por el ciudadano TONY GABRIEL PIZARRO GALVEZ hasta que se retirara del auto lavado y que el ciudadano ROGELIO JAVIER SOSA,… puede ser ubicado en la Pastora, de Totumo a Quebrado… Acto seguido en vista de lo antes expuesto nos trasladamos en compañía del ciudadano antes mencionado hacia la dirección en cuestión, una vez en el referido lugar el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO nos señaló la vivienda del ciudadano ROGELIO JAVIER SOSA…, por lo que procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y tras manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ROGELIO JAVIER SOSA…(omissi)… a quien al inquirirle sobre el hecho investigado manifestó su deseo de colaborar con la comisión, manifestando que efectivamente había participado en el hecho investigado en compañía del ciudadano LUIS ALBERTO LEAL… quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0412-984.52.82 y varios sujetos mas de quienes desconoce sus nombres, así mismo indicó que el ciudadano TONY GABRIEL PIZARRO GALVEZ lo mantienen en cautiverio en el Conjunto Residencial Jardín ARAIRA, torre A, piso 21, apartamento G, Araira, Estado Miranda y que el mismo estaba siendo cuidado por tres sujetos, por tal motivo nos trasladamos hasta esta División a fin de dejar al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO y procedimos a trasladarnos de inmediato hacia la población de Araira Estado Miranda, con la finalidad de ubicar la dirección en cuestión, una vez en el referido lugar, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, tras tocar a la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades siendo abierta la misma por una persona del sexo masculino, quien al abrir, nos percatamos que sobre un sofá situado en la sala del inmueble se encontraba acostado, maniatados y con los ojos vendados, una persona de sexo masculino, a quien al inquirirle sobre su identificación, manifestó ser y llamarse TONY GABRIEL PIZARRO GALVEZ, indicando que lo tenían secuestrado en ese lugar desde el 07/02/2011, quien fue rescatado sano y salvo, en vista de esto se procedió con las medidas de seguridad del caso a revisar cuidadosamente la vivienda en cuestión observando que no había mas personas en el interior de la misma. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al sujeto que se encontraba cuidando al secuestrado, quedando identificado como DERVISON GUMERCINDO VELASQUEZ CARDONA,…(omissis)… a quien al inquirirle sobre los demás miembros de la banda delictiva, manifestó que el jefe de la banda corresponde al nombre de LUIS ALBERTO LEAL,… quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0412.984.52.82, desconociendo su lugar de residencia, en cuanto a las (sic) otros dos sujetos que se encontraban con su persona cuidado al secuestrado, indicó que los mismo son los hermanos JOSBE y JOSE LUIS MENDEZ,…(omissis)…. Posteriormente nos trasladamos al piso 15, apartamento F, de la misma torre, con la finalidad de ubicar e identificar a los hermanos JOSBE y JOSE LUIS MENDEZ VEGAS, una vez en el referido inmueble fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS MENDEZ VEGAS… manifestando que efectivamente su persona y su hermano JOSBE ALEJANDRO tuvieron participación en el hecho y al inquirirle sobre algún vehículo de su propiedad, el mismo indicó que poseía uno marca Ford modelo KA,… el cual estaba aparcado en el estacionamiento del edificio y en cuanto al paradero de su hermano JOSBE ALEJANDRO, indicó que el mismo no se encontraba para el momento, en vista de esto nos trasladamos al estacionamiento de la residencia en compañía de la víctima del presente caso y los tres detenidos, una vez allí avistamos el vehículo en cuestión y en ese momento el ciudadano TONY GABRIEL PIZARRO GALVEZ, victima del presente caso, nos señaló a una persona del sexo masculino, como uno de los integrantes de la banda que los secuestro, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de esta Institución, quedando identificado como JOSBE ALEJANDRO MENDEZ VEGA,…(omissis)… Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de esta División en compañía de la víctima, de las cuatro personas detenidas preventivamente, el vehículo y los teléfonos celulares arriba descritos…”
A los folios 55 al 57, cursa acta de entrevista realizada por por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano TONY GABRIEL PIZARRO GALVEZ, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Salí del trabajo el día lunes 07-02-2011, como a las 03:00 horas de la tarde, a bordo de mi vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, color beige, placa VDD90O, cuando llagaba (sic) de la calle donde vivo se encontraba un vehículo de marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, otro Aveo de color Rojo y uno marca Ford, modelo KA, color negro, parada frente al portón de la casa, me paré detrás de ellos y se bajaron dos chamos del Spark, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me abordaron y me dijeron que me pasara para atrás, también observé que detrás de mi llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de estos sujetos se montó conmigo en el carro, me acostaron en la pierna de uno de los sujetos y me llevaron con ellos hasta un lugar que era una especie de parque, creo que era Guarenas, me pasaron para otro vehículo creo que era un Hiunday, Elantra, y me comenzaron a preguntar cuanto ganaba mi papá, que cuanto podía pagar por mí, que yo estaba secuestrado, que si no respondía me mataba, luego llamaron a mi papá vía telefónica y me hicieron decirle que me tenían secuestrado, que no llamara a la policía, porque sí o (sic) hacia me mataban, en eso me tuvieron como dos horas, haciendo tiempo para llevarme al apartamento, estaba esperando que se hiciera mas tarde, para llevarme a (sic) lugar donde me tenían cautivo, luego me subieron al edificio con los ojos tapados, para que no pudiera ver, luego que me subieron, empezaron a decir que rezara para que mi papá pagara, porque sino me iban a matar, uno de los sujetos dejo instrucciones a los que me estaban cuidando que no me dejaran solo, que si iba al baño que me acompañaran, y que si me movía o me ponía bruto me dieran coñazos, escuché la puerta cerrar y presumo que me dejaron con los cuidadores en el apartamento, me hicieron acostarme en un mueble y me dijeron que me durmiera, al día siguiente (08-02-2011) al despertar, uno de ellos se había ido me ofreció agua y me decía que si me movía me mataba, el chamo se puso a fumar marihuana, y me ofrecía a cada rato, este se ponía a jugar con un arma de fuego, porque escuche cuando la montaba y la desmontaba, estuvimos en eso todo el día como hasta las 04:00 de la tarde, que sentí que llegó el otro cuidador y me dijo que habían hablado con mis padres que estaban cooperando, que posiblemente salía el viernes, si conseguían la suma total de los que ellos querían,… y me volví a quedar dormido, en la mañana del día siguiente (09-02-2011) despiertan a uno con una llamada, presumo que le habían dicho que había salido en el periódico lo del secuestro y me dijo que mi papá había hablado con la policía que estaba jodido y se fue. Transcurrido como una hora, llegó el C.i.c.p.c (sic) a rescatarme y capturaron a uno de ellos que estaba conmigo cuidándome, y después de una investigación que hicieron los funcionarios también agarraron a otra persona que estaba involucrada en el caso, eso es todo…”
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 11 de febrero de 2011, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
Así las cosas, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ROGELIO JAVIER SOSA, DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MENDEZ VEGA, JOSE LUIS MENDEZ VEGA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, son los presuntos autores de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de febrero de 2011, se trasladaron al auto lavado “Súper Helicóptero” ubicada en Catia, Caracas, con la finalidad de ubicar al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, a quien al inquirirle sobre su constante comunicación el día que ocurrieron los hechos con el número telefónico 0412-3875414, le manifestó que su participación en los hechos fue mantener informado de los movimientos realizados por la víctima, al ciudadano ROGELIO JAVIER SOSA, a quien posteriormente aprehendieron en su vivienda ubicada en la Partora, de Totumo a Quebrado, Caracas; quien indicó que la víctima se encontraba en el conjunto Residencial Jardín Araira, torre A, piso 21, apartamento G, Araira, Estado Miranda, por tal motivo los referidos funcionarios se trasladaron a la mencionada dirección donde efectivamente se encontraba la víctima TONY PIZARRO, y en la cual fue practicada la aprehensión de los ciudadanos DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBE ALEJANDRO MENDEZ VEGAS y JOSE LUIS MENDEZ VEGAS.
En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no está prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, 07 de febrero de 2011, con lo cual resulta acreditado en numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser admitida la acusación presentada en la presente causa, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Considera esta Órgano Colegiado, como ya se mencionó anteriormente, que del contenido de las actas policiales, así como del acta de entrevista tomada a la víctima, y las certificaciones de los registros de llamadas que realizaron los presuntos autores del hecho, se desprenden elementos de convicción que hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que los acusados de autos, pueden ser autores o partícipe de los delitos imputados.
Con ello, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, vale decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha en de su comisión (07 de febrero de 2011), así como los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones policiales.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer por la comisión de los delitos imputados, excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del referido artículo, tal y como lo expreso la recurrida.
En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa referido a la falta de motivación de la decisión expresando los datos personales de cada uno de los imputados, indicando sucintamente los hechos que le son atribuidos, cuando se dice sucintamente, es para advertir que no se refiere una exhaustividad en la motivación.
Aunado a lo anterior el Tribunal a-quo expresó, tal y como fue señalado anteriormente, de que manera concurren los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente las disposiciones aplicables al caso en concreto, por tanto cumplió con las exigencias previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando el sitio de reclusión, por lo que considera esta Alzada que la misma no presenta vicio de inmotivación. Y así se decide.
En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ROGELIO JAVIER SOSA, JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MENDEZ VEGAS y JOSE LUIS MENDEZ VEGAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Con base a lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado el 18 de febrero de 2011, por la abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los imputados ROGELIO JAVIER SOSA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2011, por la abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los imputados ROGELIO JAVIER SOSA y JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 11 de febrero de 2011 en la audiencia para oír al imputado cuyo auto fundado fue publicado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a imputados ROGELIO JAVIER SOSA, JUAN CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, DERVINSON GUMERCINDO VELASQUEZ, JOSBEL ALEJANDRO MENDEZ VEGAS y JOSE LUIS MENDEZ VEGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2671-11
CSP/MAC/JTV/mm
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