Caracas, 5 de mayo de 2011.
201° y 152°

Asunto Nº: 2675-2011.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al escrito contentivo de recusación presentado el 26 de abril del año que discurre, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, en su condición de imputado, en la causa Nº 15C-13.255-10 (signatura del Tribunal de Control), contra el funcionario NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 27 de abril del 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 28 de abril de 2010, el abogado JOSÉ RAFAEL RUIZ, en su carácter de imputado en el expediente Nº 15C-13.255-10, que se adelanta por ante el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Control Jurisdiccional, consignó ante esta Sala, escrito contentivo de un folio útil, anexo recaudo constante de un (1) folio útil, en el cual expresa que: “ Por cuanto solicite copias certificadas que se señalan dentro del escrito de recusación y estas no me han siso expedidas, me comprometo ante este despacho a su consignación una vez me sean entregadas por los Tribunales respectivos, a fin de que surtan los efectos legales…”.

El 29 de abril de 2011, esta Alzada dictó auto por el cual admite la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, declara inadmisibles las pruebas documentales promovidas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ.

El 2 de mayo de 2011 y después del disfrute del lapso de vacaciones correspondiente al periodo 2008/2009, se reincorporó a las funciones jurisdiccionales la jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE RECUSACIÓN

El ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, en su carácter de imputado en la causa penal número 15-13.255-10, seguida ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de la recusación planteada arguye lo siguiente:

Que, “…mi defensa solicito (sic) la nulidad absoluta de la acusación fiscal (sic); por cuanto la Fiscalía (sic) del Ministerio Público no se pronuncio (sic) sobre la solicitud efectuada por la defensa en torno a una serie de diligencias para demostrar mi inocencia…”

Que, “…mi defensa solicito (sic) pronunciamiento en torno a la nulidad solicitada, sin que hasta la presente fecha haya existido pronunciamiento…”

Que, “…mi defensa solicito (sic) que la causa fuera enviada a distribución, toda vez que la misma fue presentada ante la sede del Juzgado Decimo (sic) Quinto de Control, quien ya se había pronunciado en la causa 13.255; a la cual se acumula la presente causa estando la misma en juicio (…), produciendo una inepta acumulación y existiendo pronunciamiento de fondo en torno a la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos y acordando una serie de medidas cautelares, que habían sido revocadas por la Corte de Apelaciones…”-

Que, “desde la fecha de presentación del escrito de petición de nulidad hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (Un) (sic) mes y cuatro (4) días, en espera de tal pronunciamiento, situación esta (sic) que configura una causal de recusación por omisión de pronunciamiento y denegación de justicia (…) se hace necesario señalar que eñ Juez recusado no se ha pronunciado sobre el pedimento de Distribución de la causa…”

Que, “…Mi defensa solicito (sic) se reapertura (sic) el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo cual fue negado por el Juez de la causa, señalando que este lapso había concluido y que mi defensa ya había propuesto excepciones. Situación esta que menoscaba mi derecho a la defensa ya que no pude proponer excepciones contra la acusación particular propia (…) Tal situación es una causal grave que afecta el deber de imparcialidad del Juez…”

Que, “…En el caso que nos ocupa existe una amenaza de vulneración, grave actual e inminente de mis derechos fundamentales a ser enjuiciada (sic) por un Juez Imparcial…”

Que, “…Ha quedado debidamente evidenciada la conducta de omisión de pronunciamiento e incumplimiento de lapsos procesales por parte de la Juez (…) Por todo lo anteriormente expuesto, procurando la tutela judicial efectiva de mi legítimo derecho fundamental, a ser enjuiciado por un Juez Imparcial (sic) y un proceso Justo (sic) y sin dilaciones indebidas, en resguardo del debido proceso y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente al NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA…”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en su condición de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el informe al que hace referencia la norma citada retro, en los términos que sigue:

Que, “…el seis (06) de agosto de Dos Mil Diez (2010), se celebró la audiencia preliminar de las ciudadanas LAYLA MAZZAQUI y MARÍA EUGENIA MAGO ANUEL (…) en ese periodo procesal este despacho a mi cargo ordenó, entre otras cosas, el enjuiciamiento a las ciudadanas imputadas de autos (…) toda vez que consideró que el cumulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público como por la defensa fueron obtenidas de manera lícita, que además son necesarias y pertinentes para el eventual juicio oral y público y que aunado a eso se pronunció en cuanto a la nulidad solicitada en el escrito de excepciones opuestas por la defensa, tal como lo prevé el artículo 330 de nuestra normativa adjetiva penal, la cual es muy bien conocida por quienes formamos parte integral del proceso penal y administración de justicia; ahora bien, de la solicitud hecha por la defensa considera este decisor que no existe causales algunas o causal de inhibición por cuanto en esta audiencia supra mencionada, no se dio un pronunciamiento de fondo en este asunto, sino que se limitó a apreciar las pruebas ofrecidas (…) Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, considera a quien aquí se le confiere la labor de decidir, que no está inmerso en los supuesto (sic) de la inhibición que prevé el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…quien aquí informa considera que la recusación planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar, por cuanto dictar decisiones que nieguen o acuerden determinada solicitud, es precisamente la función que desempeña el Juez en el curso de un proceso, consecuencialmente los pronunciamientos Jurisdiccionales (sic) siempre favorecerán a una de las partes y desfavorecerán a la otra, pero no por ello significa que el Juez se encuentra parcializado a favor de la parte que beneficie la decisión dictada…”

Que, “…evidentemente el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, no ha comprobado la causal de recusación alegada (artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal) pues no ha aportado ningún elemento válido que haga suponer fundadamente que mi actuación Jurisdiccional (sic) ha estado encaminada a favorecer a una de las partes involucradas en la causa principal, por el contrario ha ejercido la recusación que nos ocupa con la única finalidad de dilatar el proceso, y que el acto de audiencia preliminar (…) se lleve a cabo, como se encontraba pautado para el día de hoy, pues a todas luces se observa que no he asumido ninguna conducta contraria al deber que como Juez tengo de decidir y resolver peticiones con apego a la Ley y bajo la estricta observancia de la imparcialidad que hoy cuestiona el accionante…”

Que, “…La actuación desplegada por el imputado y su defensa, resulta evidentemente temeraria, pues seguramente consideró la posibilidad de resultar desfavorecido con la emisión de la decisión que tenía que pronunciarse en la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, y ante tal probabilidad optó por recurrir a esta vía…”

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

Del escrito contentivo de recusación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, en su condición de imputado en la causa Nº 15C-13.255-10 que se sigue ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constata que el imputado recusante pretende separar del conocimiento del asunto seguido en su contra, al Juez Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, por considerar que el funcionario recusado, al omitir pronunciamiento respecto a: a) La solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal planteada por la defensa, b) Pedimento de distribución de la causa, c) Negativa de reapertura del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ha incurrido en un evidente retardo procesal, que genera una situación de denegación de justicia, todo lo cual configura la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima no debe continuar conociendo el asunto penal, denunciando entre otras situaciones, que en esas condiciones el Juez recusado no garantiza la debida imparcialidad.

Por su parte el juez recusado, alega que actuó dentro de su marco de competencia cuando realizó la audiencia preliminar a las ciudadanas Layla Mazzaqui y María Eugenia Mago Anuel, dictando los pronunciamiento relativos a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, así como, resolvió lo concerniente a la nulidad peticionada en el escrito de excepciones, manifestando además que en las mismas no se discuten cuestiones de fondo que pudieran comprometer la imparcialidad del Juez.

Ahora bien, esta Sala para resolver lo planteado, estima conveniente advertir la existencia de tres puntos que justifican las causales invocadas por el recusante (artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal) para apartar del conocimiento de la causa Nº 15C-13.255-10 (nomenclatura del Tribunal 15º de Control) al abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial.

Así tenemos que los puntos álgidos argüidos por el recusante refieren a la omisión de pronunciamiento respecto a dos solicitudes presentadas, así como, a la inconformidad de la defensa por la negativa del Tribunal a reabrir el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los puntos supra mencionados, esta Alzada no colige, que los mismos impliquen la emisión de opinión al fondo del asunto por parte del funcionario recusado, aunado al hecho que, el recusante no acompañó a su solicitud de apartamiento, las pruebas que pudieran demostrar tal alegato.

Por tanto, el incumplimiento de la carga probatoria conlleva a la no comprobación del hecho que se denuncia, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para las partes, de tal manera que, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la recusación interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, observa esta Alzada que ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, las partes disponen de un mecanismo constitucional extraordinario que le permite obtener la tutela judicial efectiva en salvaguardar el derecho a la defensa, nos referimos a la acción de amparo constitucional, tutela constitucional de la cual puede hacer uso el imputado y su abogado defensor, siendo que, la recusación resulta una vía inadecuada para obtener la respuesta a su planteamiento de nulidad.

En cuanto a la inconformidad manifestada por el imputado recusante en su escrito contentivo de recusación, referida a la negativa del Tribunal de Control en reabrir el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que tal pronunciamiento es susceptible de ser impugnado por las vías expresamente establecidas por el legislador en la Ley Adjetiva Penal, que en el presente caso, no es otra que la vía recursiva, vale decir, que el imputado y su abogado defensor ante la insatisfacción por la respuesta obtenida del Tribunal de Control y atendiendo al principio de la doble instancia, pueden hacer uso del recurso de apelación de autos, siendo esta la vía para impugnar tales resoluciones y no el mecanismo de la recusación como erradamente lo hizo el recusante.

En tal sentido, el mecanismo de recusación fue diseñado por el Legislador para permitir excepcionalmente, que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y solo por las causales expresamente mencionadas en el texto adjetivo penal. Conviene mencionar, que la desfavorabilidad de una decisión para una de las partes, no es causal de recusación, tal y como se desprende de la lectura del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se dijo anteriormente, existe la vía recursiva; por tales razones, resulta procedente declarar sin lugar la recusación planteada conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez Décimo Quinto de Control abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, en su condición de imputado en la causa Nº 15ºC-13.255-10 (nomenclatura del Tribunal 15º de Control), contra el abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA en su condición de Juez Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5º) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Presidente-Ponente


Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Jueza La Jueza

María Antonieta Croce Romero. Jacqueline Tarazona Velásquez.

El Secretario


Manuel Marrero Camero.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


El Secretario


Manuel Marrero Camero.






Asunto: Nº 2675-2011.
YYCM/MAC/JTV/mm.