Caracas, 6 de mayo de 2011
201° y 152°


PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
CAUSA No. 2632-2011.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver los recursos de apelación interpuestos por la Abogada BETZAIDA YUSED INAGA PERNÍA, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas el 14 de febrero de 2010, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales NEGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO y NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, respecto a los penados GILBERTO PEÑALOZA PRATO y DAVID VEGA MARTÍNEZ, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.-

En 04 de marzo se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nro. 2632-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la misma al Juez CESAR SANCHEZ PIMENTEL.

En 15 de marzo del presente año 2011, se dictó decisión mediante la cual esta Sala acodó admitir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 02 de mayo de 2011, el Juez CESAR SANCHEZ PIMENTEL, comenzó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2009/2010, recibiendo la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, para suplir la falta temporal del mismo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El 15 de marzo de 2011, esta Sala admitió los recursos de apelación interpuestos por la Abogada BETZAIDA YUSED INAGA PERNÍA, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo de los recursos conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de febrero de 2011, la Abogada BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su condición de Defensora Privada del penado DAVID VEGA MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Octavo (8°) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 4 al 17 de la pieza 5 del expediente, en los siguientes términos:

“...(omissis)…. PRIMERO: El Tribunal A Quo incurrió en una falsa aplicación del Artículo 29 Constitucional, en razón, de que la disposición prevista en esta norma, se refiere a las instituciones jurídicas, sustantivas y adjetivas que puedan causar la impunidad por la comisión de los señalados delitos, es decir, se trata de beneficios que puedan abstraer a los autores o partícipes de estos delitos, de un proceso judicial por iniciarse o que esté en curso, o que en el caso de haberse dictado condena, produzca la extinción de la pena, sin que ésta haya sido cumplida. Instituciones entre las que destaca, la amnistía y el indulto.

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3167, por Recurso de Interpretación, Expediente N° 02-2154, de fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
(…)
De manera que no se refiere esta norma Constitucional a las instituciones de la Fase Ejecutiva de la Pena, es decir, a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, entre otras cosas.

Señala en la misma decisión citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión N° 3167, por Recurso de Interpretación, Expediente N° 02-2154, de fecha 09 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando):

(…)
De igual manera la decisión, N° 1472 de la Sala Constitucional del TSJ, Expediente N° 01-2480 del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27 de junio de 2002:
(…)

También es de observar la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, N° 2036, Expediente N° 01-1977, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 23 de Octubre de 2.001:

(…)
En consecuencia, es incorrecto concebir que el otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, constituyen un beneficio que generan impunidad, puesto que estas instituciones corresponden a la Fase de Ejecución, en la cual, ya los responsables por la comisión del delito o de los delitos, han sido procesados y condenados respectivamente, es decir, ya están siendo sancionados. Precisamente las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, configuran formas alternas para cumplir dicha pena impuesta, para dar prioridad a los modos de cumplimiento de pena menos aflictivos que la privación de libertad, en función de alcanzar los fines de pena, de conformidad con la Teoría de la Pena Contemporánea, acogida por el constituyente venezolano y prevista en el Artículo 272 Constitucional, la cual trata de la reeducación y resocialización del sujeto penado.

En lo respectivo, a la amplia explicación sobre la calificación de los delitos relacionados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como crímenes de Lesa Humanidad, en la cual el A Quo cita un (sic) serie de sentencias, resulta ésta fundamentación, innecesaria e impertinente, pues en virtud de la explicada falsa aplicación del Artículo 29 Constitucional, es irrelevante considerar, si estamos o no, en la causa que nos ocupa, ante un crimen de Lesa Humanidad. Así mismo, y con respecto a los Artículos 29 en su primer Aparte, 84 y 271 de la CRBV, citados por el A Quo en la parte motiva, cabe destacar, que ésta representación, en ningún momento del procedimiento ni en ninguna parte de las actuaciones, se ha pronunciado ni ha hecho mención alguna referente a las instituciones de la extradición y de la prescripción de la acción penal, por lo que presume esta representación, que dicha exposición fue realizada por el Tribunal de Ejecución en función de subsumir las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena en el supuesto de hecho del Artículo 29 Constitucional y fundamentar así la negación del otorgamiento de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitado por esta representación.

SEGUNDO: El Tribunal A Quo incurrió en falta de aplicación del Artículo 272 Constitucional, en razón de que es el mencionado artículo el que se debió aplicar a la presente causa, pues este dispone los Principios Constitucionales que rigen el sistema penitenciario y por consiguiente la Fase de Ejecución del proceso penal venezolano:
(…)
En consecuencia el Tribunal A Quo, en el rango constitucional, debió considerar la pertinencia de esta norma Constitucional, cuyo contenido es aplicado pro su creador, en condición de constituyente, el Dr. Elio Gómez Grillo (…)

Como se puede observar, es tan importante el trabajo que pueda realizar un penado, en función de su reeducación y resocialización, que se incluyen a los Consejos Comunales en dicha tareas, a los fines de prestarle la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral.

TERCERO: El Tribunal A Quo incurrió en una interpretación errónea del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en el rango legal las instituciones que constituyen las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, ya que yerra en la interpretación de su naturaleza jurídica, se extiende fuera de sus límites y va más allá de su contenido verdadero, subsumiéndolas falsamente en un supuesto de hecho constitucional, puesto que como se explicó anteriormente, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, son como su nombre lo indica, formas alternativas para cumplir la pena y no instituciones que dejen sin castigo a los responsables de un hecho punible.

En conclusión, en el supuesto de llegar a quedar firme la presente decisión del A Quo, al negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento a mi representado, en base a la falsa aplicación del Artículo 29 Constitucional, de la falta de aplicación del Artículo 272 Ejusdem, y del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontraríamos ante un trato discriminatorio que vulnera y violenta el Derecho Constitucional a la Reeducación y su Resocialización de mi representado, así mismo, se causaría un gravamen irreparable por las consecuencias que produciría. Cabe destacar, que si bien es cierto, en los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios, se realizan una serie de actividades en función de la reeducación y resocialización de los penados, no es menos cierto, que estas actividades son insuficientes tanto cuantitativa como cualitativamente, ya que el sistema penitenciario adolece de graves deficiencias en cuanto a organización, recurso materiales y humanos.

Esta representación, con fundamentos en los hechos y el derecho expuestos, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y solicita a la Corte de Apelaciones:
(…)
2.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN, de conformidad al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

3.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, a los fines de la revisión del nuevo Informe Técnico, una vez que sea realizado por el Equipo Evaluador y consecuentemente se dicte una nueva decisión. (...omissis…)”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 23 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su condición de Defensora Privada del penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Octavo en funciones de Ejecución Circunscripcional, cursante a los folios 18 al 30 de la pieza 5 del expediente, en los siguientes términos:

“… (…omissis…) Siendo éstas las circunstancias de Hecho y Derecho, considerada por el Tribunal de Ejecución, ésta representación en el ejercicio de la defensa, difiere del criterio, motivación y decisión expresada por el A Quo en la decisión, en razón de las siguientes consideraciones:

A. Negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Como se puede verificar en el expediente, la defensa en la presente causa, pretende la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento, y no solicitó en ningún momento la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Puesto que es bien sabido por esta representación, que la misma tal y como lo expresa el Artículo 493, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años, lo cual no es el caso de mi representado. En este sentido, desconoce esta representación, por qué razón el Tribunal se pronuncia sobre lo no solicitado, e incluso se puede apreciar en la motivación, fundamentó su decisión funcionando requisitos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada destacamento de Trabajo Fuera del Establecimiento, con los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual hace manifiestamente ilógica la motivación de la decisión, por incongruencia positiva.
B. No cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al Numeral 2do del Artículo 500 del COPP, el Tribunal señala, que la evaluación no fue favorable a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual también es manifiestamente ilógico, puesto que la evaluación se realizó estuvo orientada al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento, la cual fue FAVORABLE, a mi representado, tal y como se puede apreciar en las actas del expediente. Adicionalmente, el A Quo, señala que el Equipo Evaluador no estuvo presidido por la Directora de La Casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
Es de observarse que se presenta la misma situación, que en el procedimiento seguido al penado DAVID VEGA MARTÍNEZ, el cual es coautor en la presente causa, es decir, existen vicios de forma en el informe de Evaluación. De tal modo, que el Tribunal también debió informar a la defensa sobre la situación, ya sea mediante auto o de manera informal, y a su vez oficiar a La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a los fines de solicitar la aclaratoria, o repetir la evaluación, puesto que se trata de un vicio subsanable, más aún considerando que el resultado de todas las evaluaciones realizadas a mi representado son favorables.
Siendo esta la situación en el procedimiento, el tribunal A Quo, no observó los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a decidir.
C. Aplicación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario interpretar de forma precisa el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la naturaleza de las instituciones que establece: (…)

PRIMERO: : El Tribunal A Quo incurrió en una falsa aplicación del Artículo 29 Constitucional, en razón, de que la disposición prevista en esta norma, se refiere a las instituciones jurídicas, sustantivas y adjetivas que puedan causar la impunidad por la comisión de los señalados delitos, es decir, se trata de beneficios que puedan abstraer a los autores o partícipes de estos delitos, de un proceso judicial por iniciarse o que esté en curso, o que en el caso de haberse dictado condena, produzca la extinción de la pena, sin que ésta haya sido cumplida. Instituciones entre las que destaca, la amnistía y el indulto,

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3167, por Recurso de Interpretación, Expediente N° 02-2154, de fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
(…)
De manera que no se refiere esta norma Constitucional a las instituciones de la Fase Ejecutiva de la Pena, es decir, a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, entre otras cosas.

Señala en la misma decisión citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión N° 3167, por Recurso de Interpretación, Expediente N° 02-2154, de fecha 09 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando):

(…)
De igual manera la decisión, N° 1472 de la Sala Constitucional del TSJ, Expediente N° 01-2480 del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27 de junio de 2002:
(…)

También es de observar la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, N° 2036, Expediente N° 01-1977, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 23 de Octubre de 2.001:

(…)
En consecuencia, es incorrecto concebir que el otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, constituyen un beneficio que generan impunidad, puesto que estas instituciones corresponden a la Fase de Ejecución, en la cual, ya los responsables por la comisión del delito o de los delitos, han sido procesados y condenados respectivamente, es decir, ya están siendo sancionados. Precisamente las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, configuran formas alternas para cumplir dicha pena impuesta, para dar prioridad a los modos de cumplimiento de pena menos aflictivos que la privación de libertad, en función de alcanzar los fines de pena, de conformidad con la Teoría de la Pena Contemporánea, acogida por el constituyente venezolano y prevista en el Artículo 272 Constitucional, la cual trata de la reeducación y resocialización del sujeto penado.

En lo respectivo, a la amplia explicación sobre la calificación de los delitos relacionados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como crímenes de Lesa Humanidad, en la cual el A Quo cita un (sic) serie de sentencias, resulta ésta fundamentación, innecesaria e impertinente, pues en virtud de la explicada falsa aplicación del Artículo 29 Constitucional, es irrelevante considerar, si estamos o no, en la causa que nos ocupa, ante un crimen de Lesa Humanidad. Así mismo, y con respecto a los Artículos 29 en su primer Aparte, 84 y 271 de la CRBV, citados por el A Quo en la parte motiva, cabe destacar, que ésta representación, en ningún momento del procedimiento ni en ninguna parte de las actuaciones, se ha pronunciado ni ha hecho mención alguna referente a las instituciones de la extradición y de la prescripción de la acción penal, por lo que presume esta representación, que dicha exposición fue realizada por el Tribunal de Ejecución en función de subsumir las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena en el supuesto de hecho del Artículo 29 Constitucional y fundamentar así la negación del otorgamiento de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitado por esta representación.

SEGUNDO: El Tribunal A Quo incurrió en falta de aplicación del Artículo 272 Constitucional, en razón de que es el mencionado artículo el que se debió aplicar a la presente causa, pues este dispone los Principios Constitucionales que rigen el sistema penitenciario y por consiguiente la Fase de Ejecución del proceso penal venezolano:
(…)
En consecuencia el Tribunal A Quo, en el rango constitucional, debió considerar la pertinencia de esta norma Constitucional, cuyo contenido es aplicado pro su creador, en condición de constituyente, el Dr. Elio Gómez Grillo (…)

Como se puede observar, es tan importante el trabajo que pueda realizar un penado, en función de su reeducación y resocialización, que se incluyen a los Consejos Comunales en dicha tareas, a los fines de prestarle la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral.

TERCERO: El Tribunal A Quo incurrió en una interpretación errónea del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en el rango legal las instituciones que constituyen las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, ya que yerra en la interpretación de su naturaleza jurídica, se extiende fuera de sus límites y va más allá de su contenido verdadero, subsumiéndolas falsamente en un supuesto de hecho constitucional, puesto que como se explicó anteriormente, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, son como su nombre lo indica, formas alternativas para cumplir la pena y no instituciones que dejen sin castigo a los responsables de un hecho punible.

En conclusión, en el supuesto de llegar a quedar firme la presente decisión del A Quo, al negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento a mi representado, en base a la falsa aplicación del Artículo 29 Constitucional, de la falta de aplicación del Artículo 272 Ejusdem, y del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontraríamos ante un trato discriminatorio que vulnera y violenta el Derecho Constitucional a la Reeducación y su Resocialización de mi representado, así mismo, se causaría un gravamen irreparable por las consecuencias que produciría. Cabe destacar, que si bien es cierto, en los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios, se realizan una serie de actividades en función de la reeducación y resocialización de los penados, no es menos cierto, que -estas actividades son insuficientes tanto cuantitativa como cualitativamente, ya que el sistema penitenciario adolece de graves deficiencias en cuanto a organización, recurso materiales y humanos.

Esta representación, con fundamentos en los hechos y el derecho expuestos, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y solicita a la Corte de Apelaciones:
(…)
2.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN, de conformidad al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

PRIMERO: Con respecto a la negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: La inmotivación de la decisión, por lo cual, la misma se encuentra infundada con respecto a este punto, en virtud de la incongruencia positiva precisada por esta representación, puesto que se solicitó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento, y el Tribunal A Quo, dictó decisión adicional negando la Suspensión Condicional de la Pena, situación que lesiona el Derecho Constitucional de Reeducación y Resocialización de mi representado, previsto en el Artículo 272 Constitucional.
(…)
3.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, a los fines de la revisión del nuevo Informe Técnico, una vez que sea realizado por el Equipo Evaluador y consecuentemente se dicte una nueva decisión. (...omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
RESPECTO AL PENADO GILBERTO PEÑALOZA PRATO

El 02 de marzo de 2011, los Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma Fiscalía, dieron contestación a los recursos de apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)… Aunado a esto fundamenta principalmente la defensa del penado de marras, su Recurso de Apelación en el contenido del artículo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere:
(…)



OPINION FISCAL

Esta representación Fiscal una vez revisado y analizado las actuaciones que conforman el expediente que nos ocupa, así como la decisión recurrida por la defensa del ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, quien señala entre otras cosas en su escrito que el tribunal de la causa niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como punto previo es importante destacar que el protervo que nos ocupa, no cumple con los requisitos exigidos por la ley especial que rige la materia de drogas, la cual señala expresamente en relación al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena específicamente en su numeral 4: (…omissis…).

Por lo que considera esta Representación Fiscal, que no se encuentran dadas las condiciones ya que las mismas deben ser recurrente para este tipo de beneficio, de igual forma observa este Despacho Fiscal, existe una incongruencia y mezcolanza de precepto jurídico en la decisión recurrida, ya que se habla que al penado se le ordenó una evaluación conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el auto de ejecución de la pena, establece que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, resultando evaluado por un equipo técnico quines emitieron opinión favorable para el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que A-Quo debió declarar improcedente y conforme al principio de igualdad ante la ley ordenar otra evaluación. En consecuencia, sería inoficiosa que emitiéramos opinión en razón a todos los demás argumentos por el órgano jurisdiccional en su decisión.

Ahora bien, en el caso de marras, es de especial relevancia toda vez que los intereses que se ven sumamente afectados son los de la humanidad, que día a día a través de sus instituciones públicas, privadas y administradores de justicia, combaten con este flagelo que ciertamente causa un verdadero gravamen irreparable a esa colectividad que se encuentra expuesta a las intenciones negativas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir alrededor del universo entero perjudicando miles de hogares y familias enteras que se en sumergidas en grandes daños físicos, morales, espirituales y sociales, trayendo esta situación un deterioro de la sociedad global, en al cual uno (sic) grupo de personas se ven beneficiados al adquirir ilícitamente grandes sumas de dinero que son destinadas para acumular extensas fortunas utilizando s sujetos de bajo extracto social para lograr sus fines, socavando las bases de la sociedad moderna actual.

En lo que respecta, al delito cometido por el protervo en cuestión, consideramos que el mismo es de lesa humanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha quedado excluido de los beneficios de ley, tal y como lo refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha quedado excluido de los beneficios de ley, tal y como lo refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictamino:

(…omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de la fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino:
(…omissis…)
Finalmente, quines suscribimos consideramos que el legislador con las últimas dos reformas realizadas a la Ley Especial que rige la materia del Tráfico y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quizo (sic) de manera tajante, en virtud del daño causado por este tipo de delito a la colectividad en general, darle un tratamiento riguroso en cuanto a las penas que se aplican por la comisión de estos hechos punibles que deben tratarse tal y como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, como ilícitos que se encuentran pro encima del resto de los delitos comunes.

En este sentido, quienes suscribimos luego al realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, así como las reiteradas jurisprudencias relacionadas con los delitos de Lesa Humanidad, consideramos que la decisión recurrida adolece de su parte motiva de incongruencia, sin embargo no es menos cierto, que el delito por el cual fue condenado el prenombrado protervo, fue por el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no es considerado como un delito común, sino como de lesa humanidad, quedando excluido dicho delito de los beneficios de ley …(omissis)…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
RESPECTO AL PENADO DAVID VEGA MARTÍNEZ


El 02 de marzo de 2011, los Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma Fiscalía, dieron contestación a los recursos de apelación en los siguientes términos:

“…(omissis)…Aunado a esto fundamenta principalmente la defensa del penado de marras, su Recurso de Apelación en el contenido del artículo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere:
(…)
OPINION FISCAL

Esta representación Fiscal una vez revisado y analizado las actuaciones que conforman el expediente que nos ocupa, así como la decisión recurrida por la defensa del ciudadano DAVID VEGA MARTÍNEZ, quien señala entre otras cosas en su escrito que el tribunal de la causa niega la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, en primer lugar por cuanto el referido penado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto en particular, quines suscribimos consideramos que si bien es cierto que el penado de autos, fue debidamente evaluado por tres profesionales designados y adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, específicamente a la Dirección de Reinserción Social, vale decir, un trabajo social, una psicóloga y abogada revisor, quienes suscribieron dicha evaluación psicosocial, no es menos cierto, que la Ley Penal Adjetiva en su artículo 500 numeral 3, indica que dicho equipo técnico debe estar constituido por los funcionarios antes mencionado, (sic) además de un criminólogo o criminóloga y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra; los cuales también debieron emitir una opinión en cuanto al evaluado en cuestión, de acuerdo a lo señalado en la norma antes citada, toda vez que la inexistencia de unos de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intención que tuvo el legislador que se diera sana y crítica evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena y el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena. Aunado a ello el precitado artículo autoriza la incorporación dentro del quipo técnico en calidad de auxiliares supervisados y supervisadas por los titulares del cargo, a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, por lo que se evidencia que no es imputable al tribunal de la causa la carencia del mismo, ya que este es solo un ente regulador del cumplimiento de la ley, que no puede recaer en la inobservancia sustancial de la norma, asimismo, se observa que en la evaluación presentada que existe un punto denominado “diagnostico criminológico”, que para los efectos no tendría valor alguno ya que el mismo no fue realizado por un profesional en la mencionada área o ciencia, es decir, un criminólogo, que pueda llegar a determinar criminológicamente cuales fueron las circunstancias o causas que conllevan al penado de autos a incurrir en la violación flagrante de la norma subjetiva.

Ahora bien, en cuanto a lo referente a la disparidad entre el primer Certificado de Seguridad que se encuentra anexado en el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2010, en el Internado Judicial de la Planta, se realizó un plan individual de atención integral, a través de la cual se conformó una junta que clasificó al penado DAVID VEGA MARTÍNEZ, en mínima seguridad, sin que haya sido suscrito por parte del Coordinador de Seguridad de fecha 24 de noviembre de 2010, realizado con posterioridad al mencionado ut supra, y enviado al tribunal de la presente causa, en copia certificada del mismo, lo cual no fue suscrita por el Director del Penal, solo se evidencia las firmas de los siguientes funcionarios (…) situación esta, que consideramos va en contradicción a lo estipulado en el artículo 500 numeral 2 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual esta Representación Fiscal, observa que se está desvirtuando el propósito, espíritu y razón que tuvo el legislador al señalar específicamente cuales son los integrantes de la junta de clasificación de seguridad, a los fines de garantizar la objetividad y transparencia de dicho estudio, dejando esta situación una violación flagrante de los derechos y garantías de los penados y penadas que son examinados con la finalidad de optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, creando un escenario de incertidumbre jurídica ya que se presentan controversias e inseguridad en los referidos informes.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que no se le está dando un estricto cumplimiento al artículo in comento, encontrándose vulnerados el contenido del mismo lo que trae como consecuencia una violación del debido proceso,
(…)
En lo que respecta, al gravamen irreparable que señala la defensa del penado de autos, causado por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no otorgarle a su representado la Fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, quines suscribimos consideramos que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, que ha quedado excluido de los beneficios de ley, tal y como lo refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictaminó;
(…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de la fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009) con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
(…)

Así las cosas, sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592000 de 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad establece lo siguiente:

(…)
Finalmente, quines suscribimos consideramos que el legislador con las últimas dos reformas realizadas a la Ley Especial que rige la materia del Tráfico y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quizo (sic) de manera tajante, en virtud del daño causado por este tipo de delito a la colectividad en general, darle un tratamiento riguroso en cuanto a las penas que se aplican por la comisión de estos hechos punibles que deben tratarse tal y como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, como ilícitos que se encuentran pro encima del resto de los delitos comunes.

En este sentido, quienes suscribimos luego al realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, así como las reiteradas jurisprudencias relacionadas con los delitos de Lesa Humanidad, consideramos que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez que se desprende de autos que el delito por el cual fue condenado el prenombrado protervo, fue por el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no es considerado como un delito común, sino como de lesa humanidad, quedando excluido dicho delito de los beneficios de ley (…omissis…)”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
RESPECTO AL PENADO GILBERTO PEÑALOZA PRATO


El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2011, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)… El ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, fue condenado el día 25 de MAYO de 2010, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la sentencia condenatoria), en grado de coautoría de conformidad con lo establecido ene. Artículo 83 del Código Penal.

(…)

En fecha 03-08-2010 se dictó auto de ejecución de la pena mediante la cual quedó establecida la fecha de cumplimiento de la pena principal y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza cuarta de las presentes actuaciones, acta de imposición del auto de ejecución de la pena correspondiente al penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO.

Al folio noventa (90) de la pieza cuarta de las presentes actuaciones, cursa oficio Nro. 2713-10, de fecha 15-09-2010, librado al Jefe de la Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual ordenó la evaluación conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el auto de ejecución de la pena, establece que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.

Planteado lo anterior cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza cuarta de las presentes actuaciones, informe favorable del penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO, mediante el cual el equipo técnico emite un pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual establece:

(…)

Asimismo, cursa en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza cuarta de las presente actuaciones, certificado de seguridad, suscrita por la Directora del Internado Judicial de la Planta y por la Coordinadora de clasificación y Atención Integral, quienes certifican que el ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, fue clasificado en fecha DICIEMBRE del año 2010, con un grado de seguridad mínima.

Igualmente cursa al folio ciento cincuenta (150) de la pieza cuarta de las presentes actuaciones, constancia del conducta del penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO, debidamente suscrita pro la Junta de Conducta, quines emiten un pronunciamiento de Buena Conducta.

Igualmente cursa al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza cuarta de las presentes actuaciones, oficio Nro 0096-2011, de fecha 12-01-2011, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que el ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, no presenta registros de otras causas en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior se nota que el penado subiudice, se le ordenó su evaluación conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el auto de ejecución de la pena, establece que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en al modalidad de Destacamento de Trabajo, resultando ser evaluado el penado de autos por el equipo técnico constituido por la Trabajadora Social Virna Carrillo, Psicóloga Sonia Pérez y la Abogada Revisor Verónica Parra, quienes emitieron opinión favorable al otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, evidenciándose en el presente caso que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, tal y como se desprende de lo antes descrito, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta importante para esta juzgadora destacar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

En este sentido es de destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacífica que los delitos relacionados con e tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleva a su impunidad.

Ha sostenido la propia Sala Constitucional (…) en fallo de reciente data, específicamente el 03 de mayo de 2010, sentencia Nro 322, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

(…)

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:

(…)

Así también, y con posterioridad a la sentencia Nro. 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números (…) ha ratificado su criterio su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al genero humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, nuestra (sic) Máximo Tribunal de la Republica ha establecido en Sala Constitucional que del análisis de los artículos 29 y 271 de Nuestra Carta Magna, ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado.

En el caso de marras y tratándose del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano Gilberto Peñaloza Prato, un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comporta un beneficio penitenciario, que no admitiría que el culpable de un delito de esta naturaleza, permanezca al menos un período intramuros, que le permita reflexionar sobre el daño social causado y menos aun, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental el periodo de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social.

En este orden de ideas, es de entender que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el caso de marras, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, pro cuanto la pena impuesta al penado Gilberto Peñaloza Prato es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la sentencia condenatoria), en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, la cual a la luz de nuestra norma adjetiva penal excede de cinco (05) años y, conforme a la Ley Especial, que rige la materia excede de seis (06) años en su límite máximo.

Asimismo, se observa que no cumple con la circunstancia establecida en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cuenta con un pronóstico favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud de ello, es importante resaltar el contenido del dispositivo técnico inserto en el artículo 500.3 del Texto Adjetivo Penal.
(…)

Asimismo, el penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO no cumple con las circunstancias establecidas en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Juzgadora encuentra disparidad entre los certificados de seguridad que se encuentran insertos en el expediente, en cuanto a la constitución de la junta de clasificación de seguridad y la veracidad en cuanto a la clasificación de seguridad dada al penado GILBEROT PEÑALOZA PRATO, de lo cual este Tribunal observa que en el mes de diciembre del año 2010, la Directora del Internado Judicial de la Planta COM. EGLEE ASCANIO DE GUERRERO y la psicóloga LIC. SONIA PEREZ, en su condición de coordinador de clasificación y Atención integral, emiten clasificación con grado de seguridad mínima, observándose que la misma no se encuentra constituida por los miembros establecidos en este artículo 500.2 de la Norma Adjetiva Penal.

Aunado a que en fecha 04 de febrero del año que discurre, el director encargado del establecimiento penitenciario antes mencionado, remite copia certificada del establecimiento penitenciario antes mencionado, remite copia certificada del acta de conformación de la junta de clasificación de seguridad en ese internado judicial, la cual tiene fecha de 24 de noviembre del año 2010, según cursa en el expediente, mediante la cual dejan constancia de los miembros que la integran como son Lic. Euker Marcano (Unidad Educativa), Abg. Jenireé (…) de la cual igualmente se evidencia que no fue debidamente constituida bajo las (sic) parámetros establecidos en el artículo 500.2 del Texto Adjetivo Penal, en razón que no se encuentra presidida por el director del penal. Observando con precaución esta juzgadora que no se da fiel cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, no consta en autos el acta número 04, mediante la cual dejan constancia de la decisión emitida por la junta de clasificación de seguridad en cuanto al penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO.

Como consecuencia a lo expuesto, es forzoso para este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal NEGAR al ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAPENA, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la sentencia condenatoria), por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal Y 177 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de otorgar al penado GRILBERTO PEÑALOZA PRATO, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de destacamento de trabajo, es te Tribunal NIEGA al ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud que no cumple con la circunstancia establecida en el artículo 500.2 y 3 del Texto Adjetivo Penal y, aunado a que el delito in comento ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias por nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) (…) emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN ED LA PENA, al penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO, (…) en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la sentencia condenatoria) en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de otorgar al penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, este Tribunal NIEGA al ciudadano GILBERTO PEÑALOZA PRATO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud que no cumple con las circunstancias establecida en el artículo 500.2 y 3 del Texto Adjetivo Penal y, aunado a que el delito in comento ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias por Nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
RESPECTO AL PENADO DAVID VEGA MARTÍNEZ


El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2011, dictó decisión en los siguientes términos:

“… (omissis)… El ciudadano DAVID VEGA MARTÍNEZ, fue condenado el día 25 de MAYO de 2010, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la sentencia condenatoria), en grado de coautoría de conformidad con lo establecido ene. Artículo 83 del Código Penal.

(…)

En fecha 03-08-2010 se dictó auto de ejecución de la pena mediante la cual quedó establecida la fecha de cumplimiento de la pena principal y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio ciento diez (110) al ciento doce (112) de la pieza cuarta de las presentes actuaciones, informe favorable del penado DAVID VEGA MARTÍNEZ, mediante el cual el equipo técnico integrado pro la Trabajadora Social Lic. Deyanelis Castillo, Psicóloga Lic. Sonia Pérez y la Abogada Revisor Verónica Parra, emiten un pronunciamiento favorable, la cual establece.

(…)

Asimismo cursa del folio ciento trece (113) al ciento catorce (114) de la pieza cuarta de las presentes actuaciones, Plan Individual de Atención Integral, de fecha 02. 11. 2010, suscrito por la directora del Internado Judicial de la Planta COM, EGLEE ASCANIO DE GUERRERO, la trabajadora social LIC. DEYANELIS CASTILLO, la psicóloga Lic. SONIA PEREZ, por la Unidad Educativa LIC. EUKER MARCANO, consultor jurídico DR. ANTONIO DE AGUIA, coordinador de deportes LEONARDO TRAJOS, quienes emitieron pronostico de clasificación en cuanto al penado, DAVID VEGAS MARTINEZ, de lo cual se desprende lo siguiente:

(…)

Planteado lo anterior, es menester señalar que para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta entonces al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que al penado subjudice, se le ordenó su evaluación conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el auto de ejecución de la pena, establece que opta a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, en la modalidad de Destacamento de Trabajo, resultando ser evaluado el penado de autos por el equipo técnico constituido por la Trabajadora Social, Deyanelys Castillos, Psicóloga Sonia Pérez, y la Abogada Revisora Verónica Parra, quienes emitieron opinión favorable al otorgamiento a la medida solicitada; a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta importante para esta Juzgadora destacar lo siguiente:

Se evidencia en el presente caso, que el penado antes identificado no cumple con las circunstancias establecidas del artículo 500. 3 del Texto Adjetivo Penal, tal y como se desprende de lo antes descrito, en virtud que existe en el informe técnico diagnostico criminológico el cual no se encuentra avalado en el mismo por el criminólogo, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el penado de autos no cumple con las circunstancias establecidas en el artículo 500. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Juzgadora encuentra disparidad entre los certificados de seguridad y la veracidad que se encuentran insertos en el expediente, en cuanto a la constitución de la junta de clasificación de seguridad y la veracidad en cuanto a la clasificación de seguridad dada al penado, DAVID VEGAS MARTÍNEZ, de lo cual este Tribunal observa que en fecha 02-11-2010, en el Internado Judicial de la Planta, elaboran un plan individual de atención integral, mediante la cual una junta clasifica al penado, DAVID VEGAS MARTÍNEZ, en mínima seguridad, suscrito por la directora del Internado Judicial de la Planta, COM. EGLEE ASCANIO DE GUERRERO, la trabajadora social, LIC. DEYANELIS CASTILLO, la Psicóloga LIC. SONIA PÉREZ, por la Unidad Educativa, LIC. EUKER MARCANO, consultor jurídico, DR. ANTONIO DE AGUIAR, coordinador de deporte, LEONARDO TREJO, observándose que la misma no se encuentra constituida por el coordinador de seguridad del establecimiento penitenciario, tal y como lo establece el artículo 500. 2 de la norma Adjetiva Penal.

Aunado a que en fecha 04 de febrero del año que discurre, el director encargado del establecimiento penitenciario antes mencionado, remite copias certificada del acta de conformidad de la junta de clasificación de seguridad en ese internado judicial, la cual tiene fecha 24 de noviembre del año 2010, según cursa en el expediente, mediante la cual dejan constancia de los miembros que la integran como son Lic. Euker Marcano (Unidad Educativa), Abg. Jenireé arellano (sic) (secretaria), Funcionarios Leonardo Trejo y Lic. Javier Pérez (socializadores), Abg. Rosanna Gigliolo (Control Penal), Lic. Noris Granados (Servicios Medicos), funcionario Sebastián Sequera (Seguridad y Custodia), Lic. Deyanelis Castillo (Trabajadora Social), y Lic. Sonia Pérez (Piscologa), de la cual igualmente se evidencia que no fue debidamente constituida bajo las parámetros establecidos en el artículo 500.2 del texto Adjetivo Penal, en razón que no se encuentra presidida por el director del penal. Observando con preocupación esta juzgadora que no se da fiel cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, no consta en autos el acta número 04 de fecha 15.12.2010, mediante la cual dejan constancia de la decisión emitida por la junta de clasificación de seguridad en cuanto al penado DAVID VEGA MARTINEZ.

(…)

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:
(…)

Así también, y con posterioridad a la sentencia Nro. 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencia número 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marco Cesar Alvarado Bethencourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso; Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cáceres Angulo; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Cabe destacar, que nuestro máximo Tribunal de la república ha establecido en Sala Constitucional que del análisis de los artículos 29 y 271 de Nuestra Carta Magna, ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado.

En el caso particular de marras y tratándose el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano DAVID VEGA MARTINEZ, un delito lesivo al interés social, que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva y, que representa un potencial riesgo para la colectividad, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos y, por vía de consecuencia es forzoso para este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal NEGAR al ciudadano DAVID VEGA MARTINEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500.2 y 3 del texto Adjetivo Penal y, aunado a que el delito in comento ha sido señalado en reiteradas jurisprudencia por Nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su carácter de defensora de los penados DAVID VEGA MARTÍNEZ y GILBERTO PEÑALOZA PRATO, observando que, manifiesta su disconformidad con las decisiones del 14 de febrero del 2011, dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales negó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a los referidos penados y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sólo respecto al penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Profesional del Derecho BETZAIDA YUSED INAGAS PERNIA, ejerce recursos de apelación de manera individual con respecto a cada uno de sus defendidos DAVID VEGA MARTÍNEZ y GILBERTO PEÑALOZA PRATO, no obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva se observó similitud en las denuncias realizadas y el fundamento de derecho invocado, razón por la cual se procederá a analizarlos de manera conjunta en la presente decisión.

Alega la recurrente:

Que “…el Tribunal a quo incurrió en una falsa aplicación del Artículo 29 Constitucional, en razón, de que la disposición prevista en esta norma, se refiere a las instituciones jurídicas sustantivas y adjetivas que puedan causar la impunidad por la comisión de los señalados delitos, de un proceso judicial por iniciarse o que esté en curso, sin que ésta haya sido cumplida…”.-

Que, es incorrecto concebir que el otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, constituyen un beneficio que generan impunidad, puesto que estas instituciones corresponden a la Fase de Ejecución, en la cual, ya los responsables por la comisión del delito o de los delitos, han sido procesados y condenados respectivamente.

Que “…el Tribunal A quo incurrió en falta de aplicación del Artículo 272 Constitucional, en razón de que (sic) es el mencionado artículo el que se debió aplicar a la presente causa, pues este dispone los Principios Constitucionales que rigen el sistema penitenciario y por consiguiente la Fase de Ejecución del proceso penal venezolano…”.

Que, “…el Tribunal a quo incurrió en una interpretación errónea del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en el rango legal las instituciones que constituyen las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, ya que yerra en la interpretación de su naturaleza jurídica, se extiende fuera de sus límites y va más allá de su contenido verdadero, subsumiéndolas falsamente en un supuesto de hecho constitucional…”.

En ese sentido, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por la Profesional del Derecho BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera, en primer lugar señala la recurrente, que sus defendidos DAVID VEGA MARTÍNEZ y GILBERTO PEÑALOZA PRATO, cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, y en segundo lugar, que no es oponible el contenido del artículo 29 del Texto Constitucional para el otorgamiento de dicha medida, por cuanto la misma no implica la impunidad de delito alguno y que dicha negativa vulnera el principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución, el cual debió ser aplicado en el presente caso.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señala lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.


De la norma anteriormente transcrita se desprende, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte de la norma in comento, al señalar: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”.-

Así las cosas, los Jueces de Ejecución, deberán tomar en consideración el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:

“….Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
Igualmente, esta Sala, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
… (…omissi…) Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia N.° 3067/2005)… (…omissis…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).-


De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la garantía constitucional, relacionada con las políticas penitenciarias, consagra los derechos del penado, no obstante, que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena tiene que estar enfocada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene el objetivo de alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo infractor, entendiendo que la pena es , a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.

Al respecto, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, Magistrado del Tribunal Supremo, Madrid - España, señaló en su obra INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA, Función de la culpabilidad y la prevención en la determinación de la sanción penal, pagina 91: “…no establece que la reeducación o reinserción sea la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad y, en todo caso, supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal penitenciaria, del que no deriva derecho subjetivo…”.

Asimismo, fue clara la Sala Constitucional, al señalar que se han establecido limitaciones “para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena”, es decir, no distingue entre beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, refiriéndose a las medidas como beneficios. Por otra parte, se entiende que esas restricciones, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que tienen la finalidad de mantener un equilibrio entre los derechos individuales (derechos de los penados) y los derechos colectivos, sobre todo cuando el bien jurídico protegido es la vida, dirigido a que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

Así las cosas, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Para mayor abundamiento, es necesario destacar que el penado GUTIERREZ NELSON ALI, fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:


“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrilla y Subrayado de la Corte).


De las normas anteriormente transcritas, se colige que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las instituciones de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como constitutivas de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial.

Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma ut supra mencionada, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como señala el Máximo Tribunal: “…de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte….”, sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los penados.-

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia 1728-2009, del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: Jhoan Manuel Ruiz Machado, donde no sólo se ratificó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como el caso de marras, sino también donde se deja expresa constancia que se debe negar el otorgamiento de beneficio alguno por la comisión del referido delito, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

“….Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
(…) omissis….
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter…. Omissis….
…. Omissis… ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. …. Omissis…
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
… omissis… Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», …
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
… omissis… de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
… omissis… “[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales … (omissis…) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
… (omissis…) De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”


El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, y reiterados en sentencias 1.485-2002, del 28 de junio 2002; Nro. 1.654-2005, de fecha 13 de julio; Nro. 2.507-2005, de fecha 5 de agosto; Nro. 3.421-2005, de fecha 9 de noviembre; Nro. 147-2006, del 1 de febrero, y sentencia Nro. 1114/2006, de 25 de mayo de 2006, entre otras.

Con relación a las jurisprudencias anteriormente señaladas, este Órgano Colegiado, considera necesario hacer referencia a la novísima sentencia Nro. 1009-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde declaró improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano FRANCISCO ADALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado defensor público, contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor de su representado quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entre otras cosas señala:

“…En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.
No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Adalberto Jiménez Villalba, en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.
Por ello, debe esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. (...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)”, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luis Américo Pérez y otros”), dejó establecido lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. (Omissis).
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”. (Resaltado de este fallo).
Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”.

En atención a lo señalado en la citada sentencia, se constata de las actuaciones que los penados DAVILA VEGA MARTÍNEZ y GILBERTO PEÑALOZA PRATO, fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad, que entraña conductas que perjudican la salud física y psíquica del género humano, que pueden conllevar incluso en la muerte y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad judicial de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios o de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los mismos no aplican a favor del imputado-penado, en ninguna fase del proceso, inclusive en la fase de ejecución.-

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende, contrario a lo señalado por la defensa, que el artículo 29 Constitucional niega de manera expresa el otorgamiento de beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas condenadas por delitos relacionados con en el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y por tratarse de derechos colectivos, por causar un grave daño social.

De igual manera, la negativa del otorgamiento de la medida de destacamento fuera del establecimiento al penado, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, es el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penado -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado, privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su carácter de defensora de los penados DAVID VEGA MARTÍNEZ y GILBERTO PEÑALOZA PRATO. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la recurrente arguyo de igual manera que difiere del criterio, motivación y decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 14 de febrero de 2011, mediante el cual NEGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, respecto al penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO, por las siguientes razones:

Que, la defensa solicitó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento y no la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo procede dicho beneficio cuando la sentencia impuesta no exceda de cinco (05) años, que no es el caso de su representado, lo que lesiona el Derecho Constitucional de Reeducación y Resocialización de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, el fallo es inmotivado por cuanto la Juez de la recurrida fundamentó las negativas fusionando los requisitos para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, con los de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, evidenciando una incongruencia positiva.-

Que, el Tribunal a quo señaló que la evaluación resultó favorable para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que constituye un error ilógico, por cuanto la evaluación estuvo orientada al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, la cual fue favorable según se evidencia de las actas procesales.

Que, el Juez a quo señaló que el equipo evaluador no estuvo presidido por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

En ese sentido, es importante precisar que el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son las atribuciones del Juez de Ejecución, en los siguientes términos:

“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Y por último, el tercer aparte del artículo 532, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:

“…Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, se colige que dictada una sentencia condenatoria que haya quedado definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución a los fines de determinar con exactitud la fecha de finalización de la condena impuesta, asimismo se deben establecer las oportunidades a partir de las cuales el penado optará a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo fuera del establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto o Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo tanto, la competencia del Tribunal de Ejecución, está dirigida a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada, de oficio o a petición de parte.

En ese sentido, el profesional del Derecho JORGE LONGA SOSA, en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, se pronuncia en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias:


“… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las penas...
… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Se trata pues, de “ …un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, página 704 y 705.

Ahora bien, durante el cumplimiento de la pena, el Juez de Ejecución tiene la facultad o potestad de otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento, conmutación y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado cumpla con los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal para su procedencia.-

Las condiciones impuestas al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta en libertad, variarán de acuerdo al tipo de medida que se le otorgue, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las instituciones de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como constitutivas de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial.
Por lo tanto, resulta importante destacar que el Juez de Ejecución se encontraba facultado para emitir el pronunciamiento relativo a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el Informe Técnico resultó favorable para el otorgamiento del referido beneficio, y en virtud de las atribuciones específicas concedidas por el legislador, a los fines de garantizar el correcto cumplimiento de la pena, lo que implica el otorgamiento de oficio de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, para lo cual no requiere la solicitud expresa de la defensa.-

Analizando el caso de marras, se observa que en fecha 15 de septiembre de 2010, la Juez de la recurrida libró oficio signado bajo el Nro. 2713-10, dirigido a la Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto de solicitar la práctica de los exámenes psico-sociales, a los penados GILBERTO PEÑALOZA PRATO y DAVID VEGA MARTINEZ, por cuanto se encontraban optando a la medida alternativa de cumplimiento de pena de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, tal y como se evidencia a los folios 89 y 90 de la cuarta pieza del presente expediente.

No obstante, el Informe Técnico emitido, resultó favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del penado PEÑALOZA PRATO GILBERTO (Folios 144 al 146 de la cuarta pieza), contrario a lo alegado por la recurrente, aún y cuando la Juez A-quo ordenó practicar el examen psico-social, al ut-supra mencionado por cuanto se encontraba optando a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento.-

Analizando la fundamentación del fallo impugnado, se observa que la Juez de la recurrida fundamenta la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República, las cuales como se expresó anteriormente, niegan la posibilidad de concesión de medida o beneficio ante la presencia del delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, los cuales son considerados de lesa humanidad, por afectar la salud física y moral de la población.

En este sentido, este Órgano colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto del análisis minucioso de la motiva del fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega al penado PEÑALOZA PRATO GILBERTO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se desprende que se encuentra debidamente motivada con un razonamiento lógico y congruente.-

Por último, es necesario precisar que la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no menoscaba los derechos penitenciarios contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con el derecho de todo penado a la reeducación, resocialización y rehabilitación, por cuanto para la concesión de los mismos, requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal vigente, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la planificación de políticas penitenciarias.

Como colorario de lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, expediente 05-1662, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…. (…omissis…) Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.

Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 812/2005, estableció lo siguiente:
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional….”.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente en el presente caso es CONFIRMAR las decisiones impugnadas dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Profesional del Derecho BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su carácter de defensora de los penados DAVID VEGA MARTÍNEZ y GILBERTO PEÑALOZA PRATO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que respecto a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultaba ajustado a derecho, aplicar el criterio jurisprudencial previamente mencionado, vale decir, son improcedentes para tales delitos los beneficios entendiendo estos entre otros como las medidas alternativas de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como en el caso de marras. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Profesional del Derecho BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, en su carácter de defensora de los penados DAVID VEGA MARTÍNEZ y GILBERTO PEÑALOZA PRATO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictadas en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al penado GILBERTO PEÑALOZA PRATO y NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados DAVID VEGA MARTÍNEZ y GILBERTO PEÑALOZA PRATO

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE. R JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO



Exp.2632-11.
CSP/MAC/JTV/Manuel.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO