Caracas, 9 de mayo de 2011
201º y 152°


Expediente Nº 2674-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2011, por el abogado ELIO GODOY, en su condición de defensor privado del imputado JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 28 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)…En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como…(omissis)…, observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contendido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
…(omissis)…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
…(omissis)…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…(omissis)…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con el fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con las exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad de ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, resultó detenido en virtud de la actuación policial realizada por funcionarios de la sub delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar presuntamente incurso en el Homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN GABRIEL TERAN, al igual que el mismo al momento de ser detenido portaba una cedula de identidad con datos que supuestamente no le correspondían, hecho este que ha criterio de esta Juzgadora constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319, ambos del Código Penal.
Por otro lado de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, al momento de la celebración de la audiencia oral ante este Juzgado,…
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar la presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
…(omissis)…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es por de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 ambos del Código (sic), es considerado por quien aquí decide, un delito pluriofensivo, que atenta gravemente con el principal derecho de un ciudadano como lo es el Derecho a la vida, por ende es de gran magnitud.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa la inherencia del imputado de autos JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, con la víctima, con el fin de intimidar y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tiene esta persona, razón que incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, la defensa no ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la (sic) razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.725.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROJAS ZORRILLA JOEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 319, ambos del Código Penal, respectivamente.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 24 de marzo de 2011, el abogado ANGEL DÍAZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano ROJAS ZORRILLA JOEL ANTONIO, imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 319, ambos del Código Penal, respectivamente, solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada SHIRLEY PAEZ YANEZ, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra ciudadano ROJAS ZORRILLA JOEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos imputados por el Ministerio Público. El Juez de la recurrida fundamentó en esa misma fecha y por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Contra el anterior pronunciamiento el abogado ELIO GODOY, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALÍ SÁNCHEZ RANGEL, interpuso el 30 de marzo de 2011, recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Alega la Defensa en su escrito recursivo que el imputado JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, realizó todas y cada una de las actuaciones que son propias de un buen ciudadano.

Que, no tuvo intención de matar al occiso ya que ello fue un accidente, le prestó ayuda, como es que lo llevó en los hombros y lo montó en una unidad de transporte para que le prestaran auxilio médico.

Que, el imputado rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 12 de junio de 2003, y quien le tomó la entrevista fue el Funcionario VASQUEZ NORIS adscrito a dicho Cuerpo Policial en el Llanito.

Que, las personas que fungen como testigo NORIEGA ZORRILLA WILLIAM WINFRE, dice en su declaración que el imputado estaba cargando al occiso seguidamente lo montó en un vehículo y se fue.

Que, su defendido portaba otra identidad, pero el indicó por qué, señalando que es buen padre de familia y debía mantener a su mujer e hijos.

En base a lo alegado por la Defensa, solicita se otorgue la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto un régimen de presentaciones periódicas de la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud al recurso de apelación planteado, los abogados GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO y BEATRIZ MEDINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación alegando lo siguiente:

Que, son claros los fundamentos fácticos y la conducta desplegada por el imputado JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, todo lo cual hace presumir fundadamente la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem.

Que, en el presente caso es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad y cuantía de la pena que pudiera llegarse a imponer, y en base a la imposición de una pena de tal magnitud, esto puede influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso penal del cual es objeto.

Que, en base a lo alegado en su escrito y estimando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa del imputado JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA.

Ahora bien, de la lectura del escrito de apelación, esta Alzada advierte que el recurrente señala principalmente que, su defendido no tuvo la intención de dar muerte a quien en vida respondiera JUAN GABRIEL TÉRAN VÁSQUEZ.

Al respecto, de la revisión efectuada a las declaraciones rendidas por los diversos testigos de los hechos se desprende que:

El 12 de junio de 2003, la ciudadana HERNANDEZ ROJAS JOHANNA ROSALI, rindió declaración ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó:

“…El día 11-06-03 a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia, de pronto llegó una vecina de nombre Rosa, quien informó que a mi esposo JUAN GABRIEL TÉRAN VÁSQUEZ, le había dado un tiro por lo que yo bajé a investigar y cuando llegué al lugar lo tenían en la entrada del callejón, lo montaron en un vehículo y lo trasladaron al Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde ingresó sin signos vitales es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE:…(omissis)…CUARTA: ¿Tiene conocimiento de quien le causó la muerte a su esposo? CONTESTO: “Si mi primo de nombre JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA de 21 años apodado el “Petetico” “QUINTA: ¿Diga usted, por qué motivo JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA le causó la muerte a su esposo? CONTESTO: “Debido a que éste se encontraba manipulando un armamento y llamó a mi esposo cuando este se acercó le efectuó un disparos (sic)…”

El 17 de junio de 2003, el ciudadano NORIEGA ZORRILLA WILLIAM WILFRE, rindió declaración ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó:

“…El día Miércoles 11-06-03 a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia viendo televisión de pronto escuché un disparo por lo que salí a averiguar que había sucedido, logrando observar a varias personas cuando cargaban a JUAN GABRIEL TÉRAN VÁSQUEZ, quien se encontraba herido por un arma de fuego, y a mi hermano de nombre JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, apodado el “Petetico”, quien lo estaba cargando seguidamente esto lo monto en un vehículo y se fue, lo trasladaron al Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde llegó sin signos vitales es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE:…(omissis)…TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien le causo la muerte a Juan? CONTESTO: “Bueno me dicen que mi hermano JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” “CUARTA: ¿Tiene conocimiento de cual fue el motivo para que JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” le causara la muerte a Juan? CONTESTO: “No se” “QUINTA: ¿Diga usted, que relación tenía JUAN GABRIEL hoy examine, con JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico”? CONTESTO: “Hasta donde tengo entendido ellos eran amigos…”

El 17 de junio de 2003, la ciudadana SARABIA PULIDO MARIA EDUVIGES, rindió declaración ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó:

“…El día Miércoles 11-06-03 a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en casa de una vecina de nombre Rosa Salas, de pronto escuché un tiro por lo que salí corriendo y cuando me asomé observe JUAN GABRIEL TÉRAN VÁSQUEZ (sic), herido luego lo montaron en un vehículo y lo trasladaron al Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde ingresó sin signos vitales es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE:…(omissis)… TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien le causó la muerte a Juan? CONTESTO: “Si, un muchacho de nombre: JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” CUARTA: ¿Tiene conocimiento de cual fue el motivo para que JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” le causara la muerte a Juan? CONTESTO: “ (sic) “QUINTA: ¿Diga usted, que relación tenía JUAN GABRIEL hoy examine, con JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico”? CONTESTO: “Hasta donde tengo entendido ellos eran amigos…”

El 17 de junio de 2003, el ciudadano CASTILLO MÁRQUEZ EDWAR MISAEL, rindió declaración ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó:

“…El día Miércoles 11-06-03 a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en la residencia de mi compadre de nombre WILLIAN, viendo televisión de pronto escuchamos un disparo por lo que salí a averiguar que había sucedido, logrando observar a JUAN GABRIEL TÉRAN VÁSQUEZ, quien se encontraba herido por arma de fuego, en los brazos de JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico”, quien lo estaba cargando seguidamente éste lo montó en un vehículo y se fue, lo trasladaron al Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde ingresó sin signos vitales es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE:…(omissis)… TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quién le causó la muerte a Juan? CONTESTO: “JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” ya que cuando vagamos (sic) este me dijo CUARTA: ¿Tiene conocimiento de cual fue el motivo para que JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” le causara la muerte a Juan? CONTESTO: “ No se” “QUINTA: ¿Diga usted, que relación tenía JUAN GABRIEL hoy examine, con JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico”? CONTESTO: “Hasta donde tengo entendido ellos eran amigos…”

El 17 de junio de 2003, el ciudadano HERNANDEZ ROJAS JOVANNY ANTONIO, rindió declaración ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó:

“…El día Miércoles 11-06-03 a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba con mi cuñado de nombre JUAN GABRIEL TÉRAN VÁSQUEZ, en la casa de un vecino, luego Juan dijo que iba a bajar para la casa de mi primo de nombre JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico”, en ese momento escuché un disparo yo salí a buscar a mi hermana fue cuando observe a JOEL, llorando con un arma de fuego en la mano y decida (sic) que había sido sin culpa, lo montó en un vehículo y se fue, lo trasladaron al Hospital Ana Pérez de León de Petare, donde llegó sin signos vitales es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE:…(omissis)… SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento quÉ personas se encontraban presentes para el momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: “Bueno yo solo observe a JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” que lo llevaba cargado lo montó en el vehículo y luego se fue” TERCERA: ¿Diga usted, JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” le llegó a decir por qué le causó la muerte a Juan? CONTESTO: “El sólo decía que había sido sin culpa” CUARTA: ¿Tiene conocimiento de cual fue el motivo para que JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico” le causara la muerte a Juan? CONTESTO: “ No se” “QUINTA: ¿Diga usted, que relación tenía JUAN GABRIEL hoy examine, con JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA apodado el “Petetico”? CONTESTO: “Hasta donde tengo entendido ellos eran amigos…”

De las anteriores declaraciones se evidencia, que los hechos se suscitaron como lo declaró el imputado de autos en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 24 de marzo de 2011, en el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, quien refirió que el occiso era su amigo, que le propinó la herida que le causó la muerte por cuanto se le disparó el arma que estaba manipulando, indicando asimismo que éste lo cargó en brazos cuando lo vio herido, lo montó en un vehículo y lo llevó al Hospital.

Tales hechos concuerdan con lo depuesto por los testigos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refirieron que el día de los hechos, el imputado JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, llevaba cargado al occiso, lo montó en un vehículo y luego se fue. De igual forma, indicaron que el imputado y el occiso eran amigos.

Asimismo, cabe destacar que al folio 42 del expediente original, cursa Inspección Ocular practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de TÉRAN VÁSQUEZ JUAN GABRIEL, en el que refieren que al practicarle examen externo al cadáver se observó una herida de forma circular en la región pectoral derecha.

Como corolario de lo expuesto, estima esta Alzada que con las actas cursantes a los autos, esto es, con las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos, así como con las Inspección Ocular al Cadáver y la declaración de imputado ante el Juzgado de Control, únicos actos de investigación realizados por los funcionarios policiales y llevados al Tribunal de Control por la Oficina Fiscal; los hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL indicado en la recurrida.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue la persona que, manipulando un arma de fuego, le propinó un disparo en la región pectoral derecha a quien en vida respondiera al nombre de TÉRAN VÁSQUEZ JUAN GABRIEL, lo cual quedó plasmado en la aludida Inspección Ocular, por lo que, estima esta Corte de Apelaciones que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cabe destacar que el imputado de autos, cuando fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el 23 de marzo de 2011, según consta en el acta policial cursante al folio 45 y 46 del expediente original, portaba una cédula de identidad con el nombre de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ CASTELLANO, N° V-16.232.510, fecha de nacimiento 04/03/83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, no obstante, el verdadero nombre del imputado de autos es JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.725.764, por lo que, tales hechos encuadran, a criterio de esta Alzada, en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, y no en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tal como lo precalificó el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado de Control quien acogió tal calificación jurídica.

Así las cosas, surgen además los fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho, dado que éste portaba, cuando fue aprehendido, la documentación (cédula de identidad), cuyos nombres y datos no le corresponden.

En base a lo expuesto quedó acreditado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para este hecho punible.

No obstante lo advertido, es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52, de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por último, es preciso determinar si en el caso sub exámine se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, al respecto advierte esta Alzada, que en base a la pena que podría llegar a imponerse, específicamente para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, es de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que, en base al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que al exceder la pena impuesta para el delito imputado de diez (10) años en su límite máximo, como en el presente caso, se presume el peligro de fuga.

Aunado a ello, estima esta Alzada acreditado el peligro de fuga dada la magnitud del daño social causado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, considerando que es un delito que atenta contra la vida, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, es mantener la medida privativa de libertad acordada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2011, por el abogado ELIO GODOY, Defensor Privado del ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2011, por el abogado ELIO GODOY, Defensor Privado del ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS ZORRILLA, y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de marzo de 2011, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra el citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, delitos previsto y sancionado en los artículos 409 y 322, ambos del Código Penal, respectivamente.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2674-11
YYCM/MAC/JTV/mm