REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR
CAUSA N° 3033-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, en contra de los pronunciamientos dictados con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, dictados en fecha 5 de abril de 2011, por encontrarse incurso en el supuesto delito de FACILITADORA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, y 253 en su primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. MERLY MORALES, Juez Presidenta de esta Alzada, quien a partir del día 4-5-2011 se encuentra de reposo médico, siendo convocada como Juez Suplente la Dra. FRENNYS BOLÍVAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 5 de abril de 2011, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia preliminar hasta el día 12 de abril de 2011, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia según nota secretarial (folio 87) suscrita por la secretaria de esta Alzada, ello en virtud que del cómputo inserto a los folios 81 al 82 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el mismo presenta error material.
Ahora bien, con respecto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegido lo siguiente:
El ABG. FRANKLIN R. ROJAS, ejerce recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual ratifica lo siguiente:
“…SEGUNDO: (…) SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA (sic) PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación…como medio probatorio para ser exhibido a testigos y expertos en el respecto (sic) juicio oral y público, al momento de deponer, lo siguiente: PRIMERO: Ocho (8) fotografías anexas a inspección técnica N° 2545 de fecha 8 de noviembre de 2010…CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ciudadano ABG. FRANKLIN RAFAEL, se ADMITEN las declaraciones de los ciudadanos MARLENIS Galviz TELLEZ y CLAUDIO SEMPRUM TELLEZ…Asimismo, NO SE ADMITE las declaraciones de los niños (…), por cuanto no se estableció la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, según lo ordena el artículo 198 ejusdem. NO SE ADMITE las documentales para su lectura de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Semprum Gutierrez Magleni Del Socorro y Johann Carolina Morillo Tellez, por cuanto las mismas no cumplen con las reglas de la lógica y no cumplen con los requisitos establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: En cuanto a la acción de acción (sic) de amparo constitucional incoado por el ciudadano ABG. FRANKLIN ROJAS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, a los fines que no sean exhibidas las fotografías que cursan en el expediente, en protección del honor y la reputación del menor, es por lo que este Órgano Jurisdiccional lo declara IMPROCEDENTE en virtud que los Jueces de Control sólo conoce de habeas corpus contra la libertad individual del ciudadano…SEXTO:…se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
De lo cual se colige, que impugna un pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar referente al mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a este respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante la recurribilidad de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, estableciendo solamente dentro de ese catalogo de pronunciamientos como único punto de impugnación la negativa de una prueba, en tal sentido nos permitimos traer a colación un extracto de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…”
De tal manera que al tratarse de un pronunciamiento emitido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual se refiere al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, en contra del pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, referido al mantenimiento de la medida la medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana antes mencionada. Con respecto a la apelación sobre la admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público para ser exhibidos, testigos y expertos en el respectivo juicio oral y público, como lo es las ocho (8) fotografías anexas a inspección técnica N° 2545 de fecha 8 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado considera que el mismo forma parte del auto de apertura a juicio, y es por lo que, de conformidad con la sentencia antes citada y el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE dicha disconformidad . Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la apelación de la acción de amparo sobrevenido ante el tribunal de control, este Tribunal de Alzada se reserva la oportunidad legal para decidirlo como punto previo al fondo de la presente decisión.
Ahora bien, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, en contra del pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, en contra del pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, referido al mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, en contra del pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Pena, respecto a la apelación sobre la admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público para ser exhibidos, testigos y expertos en el respectivo juicio oral y público, como lo es las ocho (8) fotografías anexas a inspección técnica N° 2545 de fecha 8 de noviembre de 2010. TERCERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, en contra del pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa. CUARTO: Con relación a la apelación de la acción de amparo sobrevenido ante el tribunal de control, este Tribunal de Alzada se reserva la oportunidad legal para decidirlo como punto previo al fondo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA (S)
(PONENTE)
DRA. FRENNYS BOLIVAR
JUEZ INTEGRANTE JUEZ SUPLENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Causa N° 3033-2011 (Aa) S-6
FB/PMM/GP/YC/lh