REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2011
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR.
CAUSA N° 3036-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de defensores del imputado FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes de los numerales 4 y 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 8 de abril de 2011, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día 15 de abril de 2011, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto a los folios 43 al 44 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de defensores del imputado FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes de los numerales 4 y 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano; esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. MARLON ÁLVAREZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de defensores del imputado FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes de los numerales 4 y 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARLON ÁLVAREZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (S)
(PONENTE)
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO. DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3036-2011 (Aa) S-6
FB/GP/PMM/YC/lh.-