REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. FRENNYS E. BOLIVAR
CAUSA N° 3036-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de defensores del imputado FARIAS ARÉVALO VÍCTOR ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual se ordena la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2011, los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de defensores del imputado FARIAS ARÉVALO VÍCTOR ANTONIO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Observa esta defensa como única denuncia, que la Juez de Primera Instancia, al dictar el fallo recurrido no realizó un análisis sistemático en referencia a la acreditación de elementos suficientes para dar por probada la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma solo se limitó en señalar, que: “efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2° (sic) ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron del día 6-04-2011, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.”
Resulta evidente, que la A quo, no estableció de forma alguna, el nexo necesario para precisar la comisión del ilícito precalificado por el Representante del Ministerio Público, ni las circunstancias propias de su comisión. Nada adujo, en relación a los hechos y los posibles elementos cursantes en autos, para puntualizar que efectivamente el delito invocado por la Vindicta Pública se subsume en el ilícito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración.
Considera esta defensa, que la Juez de la Instancia en el fallo impugnado, no fundamentó el elemento vital necesario para demostrar el cuerpo del delito, que corresponde al numeral primero del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y en ningún sentido señaló el por que (sic), a su criterio, tales circunstancias propias del hecho, eran consideradas agravantes del tipo penal invocado.
Es menester señalar, que la Juez en Función de Control, en su pretensión de dar por probada la comisión de un hecho punible, no desplegó un examen detallado, acerca de las circunstancias fácticas, que sugieran que el hecho narrado, en el acta de investigación penal, en sintonía con algún otro elemento, apuntara en dirección al tipo penal referido como Hurto de Vehículo Automotor, no indicando de igual forma, alguna situación que considerase que el hecho típico se enlazaba con alguna circunstancia agravante, y menos aún explicó en que consistía la supuesta frustración del ilícito precalificado.
En este orden de ideas, el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, establece:
…Omissis…
De la norma transcrita se infiere, que el Juez en su ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de un de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
…Omissis…
En referencia a lo transcrito procedente; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 23
-03-2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
…Omissis…
Ahora bien, como quiera, que de la decisión recurrida, se desprende que la misma adolece de falta de motivación, en relación a la acreditación de la procedencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que la Juez en Función (sic) de Control, no fundamentó en forma alguna las circunstancias fácticas para determinar la existencia del Cuerpo del delito, así como los elementos necesarios para acreditar las agravantes invocadas por el Ministerio Público, ni la situación que lo sugiere como un delito frustrado, como fue precalificado; es por lo que esta Defensa, en atención a lo contemplado en el artículo 173 del referido Texto Legal, en concordancia con el Artículo 190 eiusdem, y el artículo 191 ibidem, solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por la Juez Vigésima Séptima en Función (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de abril del presente año, en la cual decretó en contra de nuestro representado, ciudadano FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Así las cosas, es menester señalar que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
…Omissis…
El artículo 191 del texto Penal Adjetivo, señala:
…Omissis…
Ahora, habiendo invocado esta Defensa, la nulidad de la Resolución de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la A quo, en contra del ciudadano FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO, por haber incurrido la mencionada Juez en un error in procedendo, en virtud, de la falta manifiesta de motivación en relación a la configuración del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, es por lo que solicitamos ciudadanos Magistrados, se le otorgue a nuestro defendido la Libertad (sic) sin restricciones, a tenor de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber podido fundamentar la recurrida los elementos necesarios para configurar y decretar –ajustado a derecho-, la medida de coerción personal antes señalada.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Representación actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO…solicitamos: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta, del auto de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en Función (sic) de Control, en la cual le acordó al referido imputado, la Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en un error in procedendo, por falta manifiesta de motivación respecto al numeral primero del artículo 250 del referido Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Se otorgue al ciudadano FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO, la Libertad (sic), sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordene que un Juez distinto al que dictó el pronunciamiento viciado de nulidad, celebre una nueva audiencia para oír al imputado, en su oportunidad prescindiendo del vicio incurrido por la Juez que emitió la decisión impugnada, y así el imputado pueda sujetarse al proceso en Estado (sic) de Libertad (sic). (negrillas y resaltado del recurrente)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 7 al 16 el presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos en la audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales entre otras cosas fundamentó lo siguiente:
“...LOS HECHOS
De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 06-04-2011, comparece por ante el Despacho de la sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Carlos Concepción, adscrito a esa subdelegación…y deja constancia de lo siguiente: “siendo las 2:10 horas de la mañana, encontrándome en labores de guardia en la oficialía de esta oficina, recibí llamada telefónica del funcionario Ely Hernández…el mismo pidiendo apoyo ya que se encontraba en la Avenida Libertador, cerca de la Discoteca Mi Tasquita, realizando la detención de tres (3) ciudadanos quienes pretendían llevarse del lugar un vehículo tipo moto, en vista de lo antes expuesto me trasladé…una vez en el lugar pudimos observar al funcionario que efectivamente tenía detenida de forma preventiva a tres ciudadanos…procedimos a entrevistarnos con el funcionario en cuestión…nos indicó que para el momento en que se encontraba en labores de trabajo por el sector, logró visualizar a estos tres sujetos, que se llevaban un vehículo tipo moto, pero lo que le llama la atención es que dicha moto no tenía la llave en el suiche, por lo que con la premura del caso procede a darles la voz de alto…y les pregunta a quien pertenece dicho vehículo, de igual forma si poseen algún documento de la misma, fue en ese momento que uno de los sujetos opta por una actitud hostil n (sic) contra del funcionario, en vista de esto, el funcionario neutraliza a dichos sujetos, sometiéndolos con su arma de reglamento, luego a los pocos minutos sale un ciudadano de la Discoteca la Tasquita, informando sobre el de la (sic) moto, quien se encontraba en el lugar para el momento de (sic) que se presenta la comisión, quedando identificado como ALEXIS GONZÁLEZ…de inmediato reconoce dicho vehículo y le manifiesta el funcionario que es de su propiedad, enseñándole a su vez documento de propiedad del vehículo en cuestión y la llave del suiche, en vista de esto…procedió a la revisión corporal, no incautándole alguna evidencia de interés criminalístico…Es todo”.
Cursa inserta al folio dos (2) Auto de Inicio de la Averiguación Penal, suscrita por Yuraima Josefina Figuera Guevara, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio Trece (13), corre inserta acta de entrevista del ciudadano Ely Hernández el cual manifestó: “comparezco ante esta oficina ya que me encontraba n la avenida Libertador, adyacente a un local de nombre la Tasquita en labores de trabajo cuando me percato que tres ciudadanos se encontraban violentando un vehículo tipo moto…por lo cual me acerqué a dichos ciudadanos e identificándome de este cuerpo policial, procedí a pedirle los papeles de dicha moto y los mismos me manifestaron que no los tenían y uno de los ciudadanos se puso agresivo por lo que me vi (sic) obligado a usar el uso (sic) de la fuerza…al cabo de 5 minutos se acercó un ciudadano manifestándome que el vehículo tipo moto era de su propiedad, enseñándome la copia de los papeles y la llave de dicha moto…Es todo”.
Al folio dieciséis (16) cursa inserta acta de entrevista del ciudadano González Asyabelt, el cual manifestó: “me encontraba en la avenida Libertador, en un local de nombre La Tasquita y dejé mi vehículo tipo moto…estacionada al frente de dicho local y cuando salí me percaté que un funcionario de PTJ (sic), tiene a tres (3) sujetos desconocidos detenido (sic) y mi moto esta estacionada a varios metro (sic) de donde la dejé, en ese momento me acercó a ver que estaba ocurriendo y el funcionario me pregunta que si yo era el dueño de la moto a lo que le respondo que si y le muestro los papeles y las llaves el funcionario me dice que los tres sujetos estaban tratando de prender y llevarse mi moto…Es todo” .
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena (sic) Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2º ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves porque quien aquí decide, aprecia que son delitos que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas importantes tutelados por el Estado, como lo es el Derecho a la Propiedad, es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima (si) deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum (sic) In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2º ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 6-04-2011, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2° del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto, fueron encontrados, por un funcionario del cuerpo aprehensor, tratando de llevarse el vehículo automotor tipo moto, sin poseer la llave ni los papeles del mismo, esto aunado a que el propietario de dicho vehículo manifestó al momento de ser entrevistado que el vehículo tipo moto involucrado en los hechos es de su propiedad y que cuando salió del local comercial donde se encontraba, la referida moto se hallaba a varios metros del sitio donde la había dejado estacionada cuando llegó, quedando así lleno el presente numeral; en relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado en función del daño emocional y psicológico que genera aunado al daño patrimonial que tiene que enfrentar la víctima, y con respecto al Parágrafo Primero éste establece que se presume el peligro de fuga cuando la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual o mayor a los diez años, lo cual se ajusta al presente caso, así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados podría localizar a las víctimas y testigos, ya que los mismos pudieran tener conocimiento de donde provienen las prendas.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS FARÍAS ARÉVALO VÍCTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.977.462, VARGAS MANZINIZZ ANDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.542.297 y CONTRERAS MATAMOROS GUSTAVO YAMPIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.204.022, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2º ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.
En consecuencia los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en el Internado Capital Rodeo I, quedando a la orden de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos plasmados en las actas como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2º ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, ya que la misma tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FARÍAS ARÉVALO VÍCTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.977.462, VARGAS MANZINIZZ ANDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.542.297 y CONTRERAS MATAMOROS GUSTAVO YAMPIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.204.022, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en el Internado Capital Rodeo I, quedando a las orden de este Juzgado. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: En relación a lo alegado por el Abogado defensor con respecto a que los imputados manifiestan que no hubo ni robo ni hurto, es preciso señalar que no son los imputados los facultados para indicar en cual tipo penal deben subsumirse los hechos, por lo que el alegato es impertinente. En relación al exceso policial no consta en actas la presencia de tal exceso policial, ni fue manifestado por los imputados, salvo uno de ellos que indicó que el policía le dio una bofetada y el se la devolvió, por lo que el alegato carece de asidero jurídico. QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar la imposición de medidas cautelares así como el otorgamiento de libertad sin restricciones ya que existen suficientes elementos para decretar una medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano ABG. MARLON ÁLVAREZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
…Omissis…
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Tribunal vigésimo Séptimo (27) de Control, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con la motivación necesaria, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el referido Juzgado para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad, en contra del ciudadano FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO…por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes en el artículo 2, ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el Artículo (sic) 80 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, y la misma se encuentran totalmente ajustado a derecho, toda vez que cursan en autos acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referidos imputados. Acta de entrevista rendida al funcionario aprehensor, quien explica las circunstancias, de modo tiempo y lugar de los hechos, y además reconoce a los aprehendidos al momento de su captura como los sujetos que momentos antes, pretendían Hurtarse (sic) el vehiculo (sic) moto Marca (sic) EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO, año 2009, placas AA6N545, serial de carrocería 812PDK0FX9A003473, serial de motor KW162FMJ9500607, las cuales se anexan en este escrito de contestación de apelación.
Es importante señalar que esta Representación Fiscal solicitó la práctica de las diligencias de investigación, como son: Experticia de Reactivación de seriales con respectiva Impronta (sic) y reconocimiento legal (vehiculo (sic) antes citado); Experticia de Análisis Físico y signos de presunta violencia en el sistema de encendido (vehiculo (sic) antes citado); Experticia de Reconocimiento Técnico, Fijación Fotográfica, Coherencia Técnica Ocular con fotográficas en el local nocturno “Mi tasquita”; Entrevistas al personal de seguridad del local nocturno “Mi tasquita” y funcionario aprehensor (por este Despacho Fiscal); Resultas de oficios enviados al Sistema Integral de Información Policial (ISSPOL), en relación al historial y antecedentes penales del vehículo antes descritos y de los imputados investigados.
Por lo antes señalado indica efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito imputados FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO…con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, quien considera al respecto:
…Omissis…
…En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, que refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el presente hecho, como lo es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores y denuncia de la victima; es evidente que el supuesto del numeral 2 del artículo 250, se encuentra satisfecho. Y de esta forma el Juzgador motivó las circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo con esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgador.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, a tenor de los establecidos (sic) en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe una presunción Iuris Tantum, de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente caso, ya que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A quo, la pena que pudiera llegarse al (sic) imponer es igual o superior a los 10 años.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, como lo establece el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es razonable presumir que los imputados pudiera (sic) influir en testigos y victimas para que se comparten (sic) de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado.
…Omissis…
De esta forma es necesario precisa que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los interese que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la (sic) personas según lo establece el articulo (sic) 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben se DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos imputados FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO, CONTRERAS MATAMOROS GUSTAVO YAMPIER y VARGAS MANZINIZZ ANDY ENRIQUE. Y pido que así se decida.
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de (sic) Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos (sic) interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 08 de Abril (sic) de 2011, en contra del imputado FARIAS AREVALO VICTOR ANTONIO…y en consecuencia sea CONFIRMADO dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que los recurrentes impugnan la decisión proferida por la Juez de Control por falta de motivación en lo que se refiere a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según la defensa el juez de la instancia no estableció el nexo necesario para precisar la comisión del ilícito precalificado por el Ministerio Público, ni las circunstancias propias de su comisión. Nada adujo, en relación a los hechos y los posibles elementos cursante en autos para puntualizar que el delito invocado por la Vindicta Pública se subsume en el ilícito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración.
Solicita la defensa el decreto de la nulidad del auto dictado, conforme con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala de Apelaciones pasa examinar la denuncia interpuesta en los términos siguientes:
Con fecha 08 de abril de 2011, el A quo dicta resolución con motivo de la audiencia para oír al imputado celebrada en esa misma fecha, y de cuyo contenido extrae esta Sala lo siguiente:
“...LOS HECHOS
De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 06-04-2011, comparece por ante el Despacho de la sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Carlos Concepción, adscrito a esa subdelegación…y deja constancia de lo siguiente: “siendo las 2:10 horas de la mañana, encontrándome en labores de guardia en la oficialía de esta oficina, recibí llamada telefónica del funcionario Ely Hernández…el mismo pidiendo apoyo ya que se encontraba en la Avenida Libertador, cerca de la Discoteca Mi Tasquita, realizando la detención de tres (3) ciudadanos quienes pretendían llevarse del lugar un vehículo tipo moto, en vista de lo antes expuesto me trasladé…una vez en el lugar pudimos observar al funcionario que efectivamente tenía detenida de forma preventiva a tres ciudadanos…procedimos a entrevistarnos con el funcionario en cuestión…nos indicó que para el momento en que se encontraba en labores de trabajo por el sector, logró visualizar a estos tres sujetos, que se llevaban un vehículo tipo moto, pero lo que le llama la atención es que dicha moto no tenía la llave en el suiche, por lo que con la premura del caso procede a darles la voz de alto…y les pregunta a quien pertenece dicho vehículo, de igual forma si poseen algún documento de la misma, fue en ese momento que uno de los sujetos opta por una actitud hostil n (sic) contra del funcionario, en vista de esto, el funcionario neutraliza a dichos sujetos, sometiéndolos con su arma de reglamento, luego a los pocos minutos sale un ciudadano de la Discoteca la Tasquita, informando sobre el de la (sic) moto, quien se encontraba en el lugar para el momento de (sic) que se presenta la comisión, quedando identificado como ALEXIS GONZÁLEZ…de inmediato reconoce dicho vehículo y le manifiesta el funcionario que es de su propiedad, enseñándole a su vez documento de propiedad del vehículo en cuestión y la llave del suiche, en vista de esto…procedió a la revisión corporal, no incautándole alguna evidencia de interés criminalístico…Es todo”.
Cursa inserta al folio dos (2) Auto de Inicio de la Averiguación Penal, suscrita por Yuraima Josefina Figuera Guevara, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio Trece (13), corre inserta acta de entrevista del ciudadano Ely Hernández el cual manifestó: “comparezco ante esta oficina ya que me encontraba n la avenida Libertador, adyacente a un local de nombre la Tasquita en labores de trabajo cuando me percato que tres ciudadanos se encontraban violentando un vehículo tipo moto…por lo cual me acerqué a dichos ciudadanos e identificándome de este cuerpo policial, procedí a pedirle los papeles de dicha moto y los mismos me manifestaron que no los tenían y uno de los ciudadanos se puso agresivo por lo que me vi (sic) obligado a usar el uso (sic) de la fuerza…al cabo de 5 minutos se acercó un ciudadano manifestándome que el vehículo tipo moto era de su propiedad, enseñándome la copia de los papeles y la llave de dicha moto…Es todo”.
Al folio dieciséis (16) cursa inserta acta de entrevista del ciudadano González Asyabelt, el cual manifestó: “me encontraba en la avenida Libertador, en un local de nombre La Tasquita y dejé mi vehículo tipo moto…estacionada al frente de dicho local y cuando salí me percaté que un funcionario de PTJ (sic), tiene a tres (3) sujetos desconocidos detenido (sic) y mi moto esta estacionada a varios metro (sic) de donde la dejé, en ese momento me acercó a ver que estaba ocurriendo y el funcionario me pregunta que si yo era el dueño de la moto a lo que le respondo que si y le muestro los papeles y las llaves el funcionario me dice que los tres sujetos estaban tratando de prender y llevarse mi moto…Es todo” .
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena (sic) Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2º ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves porque quien aquí decide, aprecia que son delitos que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas importantes tutelados por el Estado, como lo es el Derecho a la Propiedad, es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima (si) deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum (sic) In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2º ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 6-04-2011, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2° del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto, fueron encontrados, por un funcionario del cuerpo aprehensor, tratando de llevarse el vehículo automotor tipo moto, sin poseer la llave ni los papeles del mismo, esto aunado a que el propietario de dicho vehículo manifestó al momento de ser entrevistado que el vehículo tipo moto involucrado en los hechos es de su propiedad y que cuando salió del local comercial donde se encontraba, la referida moto se hallaba a varios metros del sitio donde la había dejado estacionada cuando llegó, quedando así lleno el presente numeral; en relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado en función del daño emocional y psicológico que genera aunado al daño patrimonial que tiene que enfrentar la víctima, y con respecto al Parágrafo Primero éste establece que se presume el peligro de fuga cuando la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual o mayor a los diez años, lo cual se ajusta al presente caso, así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados podría localizar a las víctimas y testigos, ya que los mismos pudieran tener conocimiento de donde provienen las prendas.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS FARÍAS ARÉVALO VÍCTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.977.462, VARGAS MANZINIZZ ANDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.542.297 y CONTRERAS MATAMOROS GUSTAVO YAMPIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.204.022, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2º ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.
En consecuencia los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en el Internado Capital Rodeo I, quedando a la orden de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cita el Tribunal de control, el acta de entrevista del ciudadano Ely Hernández, quien entre otras cosas, expuso: “…tres ciudadanos se encontraban violentando un vehículo tipo moto…procedí a pedirles los papeles de dicha moto y los mismos me manifestaron que no los tenían… al cabo de 5 minutos se acercó un ciudadano manifestándome que el vehículo tipo moto era de su propiedad, enseñándome la copia de los papeles y la llave de dicha moto…”
Asimismo, cita la entrevista del ciudadano González Asyabelt, quien expuso: “me encontraba en la libertador, en un local de nombre La Tasquita y deje mi vehículo tipo moto… estacionada al frene de dicho local y cuando salí me percaté que un funcionario de PTJ (sic), tiene a tres (3) sujetos desconocidos detenido (sic) y mi moto esta estacionada a varios metros (sic) de donde la dejé, en ese momento me acerco a ver que estaba ocurriendo y el funcionario me pregunta que si yo era el dueño de la moto a lo que le respondo que si y le muestro los papeles y las llaves el funcionario me dice que los tres sujetos estaban tratando de prender y llevarse mi moto…”
En este orden el Tribunal de Control, consideró acreditado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2 ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código penal y en la resolución para establecer la presunta responsabilidad del ciudadano en el hecho que se le imputa señala: “…en las actas policiales, existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por cuanto, fueron encontrados, por un funcionario del cuerpo aprehensor, tratando de llevarse el vehículo automotor tipo moto, sin poseer la llave ni los papeles del mismo, esto aunado a que el propietario de dicho vehículo manifestó al momento de ser entrevistado que el vehículo tipo moto involucrado en los hechos es de su propiedad y que cuando salió del local comercial donde se encontraba, la referida moto se hallaba a varios metros del sitio donde se había dejado estacionada cuando llegó, quedando así lleno el presente numeral…”
En cuanto a la calificación jurídica hecha en audiencia de presentación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 52 de fecha 22-2-2005, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, adujo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”
En efecto, para determinar exactamente las agravantes del tipo si estamos en violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por los imputados, se hizo bajo el amparo de las sombras y si hubo el concierto o acuerdo previo de los mismos, y tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal.
De esta forma considera esta Sala de Apelaciones, que la recurrida si cumplió con el deber de motivar en lo que refiere al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la relación de los imputados en el hecho, y agravando provisionalmente el delito conforme con los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales refieren el haberlo ejecutado de noche y por varias personas. En tal sentido, tampoco prospera el agravio denunciado por el defensor cuando expresa su discrepancia con la graduación punitiva impuesta por el juzgador pero fundándose únicamente en el que el hecho no se cometió y tampoco es agravado, por cuanto a criterio de esta Sala las decisiones de los jueces de instancia acerca de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, pueden ser revisadas ante la instancia superior cuando se demuestre que, con violación a las leyes de la prueba, se ha omitido computar indebidamente un motivo de agravación o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o que medie infracción a las escalas penales fijadas para el delito, supuestos que no se han presentado en el caso de autos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la impugnación se ha formulado desde el terreno probatorio, alegando que la pluralidad o concierto de intervinientes no se encuentra probada y que no se ha efectuado análisis alguno sobre la nocturnidad, que han sido las agravantes del tipo provisional calificado en esta fase procesal, el apelante debió inexorablemente relacionar su reclamo con las normas adjetivas que, a su criterio, la decisión habría conculcado. Al no hacerlo, los agravios devienen insuficientes, por lo que debe desestimarse la presente denuncia atendiendo los criterios aquí esbozados. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior esta Sala de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de defensores del imputado FARIAS ARÉVALO VÍCTOR ANTONIO.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de defensores del imputado FARIAS ARÉVALO VÍCTOR ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual se ordena la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (S)
(PONENTE)
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D.
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHo
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3036-2011 (Aa) S6