REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 19 de mayo de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3041-2011 (Cr) S-6
PONENTE: PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por los profesionales del derecho Ambiorix Polanco Pérez y Jacqueline Ramos de Polanco, en su carácter de defensores privados del imputado JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO¸ en contra de la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Milagros Herrera Abache, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES


Los profesionales del derecho Ambiorix Polanco Pérez y Jacqueline Ramos de Polanco, en su carácter de defensores privados del imputado JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO¸ en el escrito de recusación, cursante desde los folios 39 al 53 del presente expediente, señalan lo siguiente:

“Omissis.
En cuanto a haber emitido opinión en la causa:
En la causa judicial seguida en contra de nuestro defendido, la ciudadana Juez antes identificada, mediante resolución judicial Negó la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa, alegando entre otras razones que los delitos por los cuales era juzgado nuestro cliente no gozaban de esos beneficios y posteriormente Negó mediante resolución judicial, la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público, basado en los mismos argumentos, con lo cual se evidencia que ya emitió opinión en la causa y que en la audiencia preliminar evidentemente va a negar el pedimento que en tal sentido realizamos en el escrito de contestación a la acusación fiscal.
En cuanto a Cualquier otra causa, fundada en motivos
Graves, que afecte su imparcialidad:
Los hechos que demuestran la absoluta parcialidad de la ciudadana Juez aquí recusada los narramos a continuación:
En fecha 05 de Enero del año 2010 se realiza por ante el Juzgado 42º en funciones de Control, la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO… ANDRY XAVIER MARCANO… finalizada la audiencia… DECRETO SU DETENCIÓN JUDICIAL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… fijándosele como sitio de reclusión (sin que nadie se lo haya solicitado) “el destinado a los funcionarios policiales” El Peñón (Zona 4) de la Policía Metropolitana (A pesar de que dicho ciudadano no era ni había sido funcionario de ese cuerpo policial).
En fecha 29 de Enero… 2010, el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público… solicitó la prorroga de 15 días…
En fecha 02 de Febrero… 2010, el Juzgado 42º de Control… dicta auto mediante el cual NIEGA la solicitud de Prórroga presentada por el Ministerio Público, en vista de “… que la misma no llena los requisitos exigidos por esta juzgadora…”.
En fecha 05 de Febrero… 2010, el Juzgado 42º en funciones de Control, dicta resolución judicial (Sin que nadie se lo solicitara), en la cual entre otras cosas expresa: “… Ahora bien una vez negada la prorroga debía el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentar su escrito de acusación en fecha 04 de febrero lo cual no hizo…”
Omissis.
Por las razones antes expuestas de este Juzgado en virtud de que no existe acusación en contra del ciudadano imputado procede a sustituirle la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
O sea, que el Juzgado 42º en función de Control, en primer lugar procedió a negar la solicitud de prórroga, por cuanto el escrito fiscal no reunía los requisitos que ella exigía, lo cual colocó en desventaja al Ministerio Público, pues, para el momento en que dictó la decisión (que no consta que se le haya notificado) le dejaba solo un día para presentar el acto conclusivo, y sin que mediara solicitud alguna, al día Trigésimo Primero (31º) de detención acordó sustituir dicha detención por una medida cautelar, y para el día Once (11) de Febrero se había levantado el acta de fianza y librado la correspondiente Orden de excarcelación.
En fecha 20 de Julio… 2010, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Púbico… interpuso escrito por ante… (U.R.D.D.) mediante el cual solicito se librara Orden de Aprehensión Judicial en contra de los ciudadanos JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO, HENRY SIMON ALONZO RUIZ y HERSON JOSÉ GARCÍA BRIZUELA, por la (presunta), comisión de los delitos de SECUESTRO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS… y en contra de los ciudadanos MARCANO ANDRI XAVIER y LARRY JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE… y contra la ciudadana ZENAIDA COROMOTO MONDRAGON, por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE INFORMACIÓN y ABUSO DE FUNCIONES… Así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para todos los ciudadanos antes mencionados…
En fecha 21 de Julio… 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control… decreta la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por los delitos imputados por el Ministerio Público…
En fecha 06 de Octubre… 2010, el referido Juzgado 42º en funciones de Control, decreta Medidas de Protección a favor de las ciudadanas MARÍA CECILIA GONCALVEZ RODRÍGUEZ y NELIA MARÍA PEREIRA FIQUELI, en su condición de parientes del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONCALVEZ RODRÍGUEZ, victima de la presente causa…
En fecha 07 de Octubre… 2010, se realiza ante el Juzgado 42º de Control la audiencia de presentación de imputado del ciudadano JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO, finalizada… le fue decretada su detención judicial, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación para delinquir y desaparición Forzosa… Ordenando como sitio de reclusión El Internado Judicial de La Planta, a pesar de que el ciudadano imputado es funcionario activo de la Policía metropolitana con el Rango de Sargento.
En primer lugar se puede observar que ni siquiera el mismo Juzgado sabe a ciencia cierta la fecha de realización de la audiencia de presentación, toda vez que en fecha 06 de Octubre decretada medida de protección, y en dicha decisión afirma que en esa misma fecha fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano JIMMY ROBERTH RIVAS; Y de los autos se evidencia que la referida audiencia fue realizada en fecha 07 de Octubre, es decir, al día siguiente de decretada la medida de protección, y lo más grave es que en esa medida de protección se evidencia que la misma es acordada “en virtud de la detención de nuestro patrocinado y motivado a que las presuntas víctimas estuvieron presentes en la audiencia” que se le llevó a cabo AL DIA SIGUIENTE (?). Y por qué no le fijó el mismo sitio de reclusión que le fijó al ciudadano ANDRI XAVIER MARCANO, el cual NO era funcionario policial…
Omissis.
En fecha 10 de Noviembre… 2010, el Juzgado 42º de Control emite decisión judicial, mediante la cual da respuesta a nuestro escrito de fecha 08 de Noviembre, mediante el cual solicitamos la aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vez de pronunciarse sobre tal pedimento, su decisión se basa en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata del examen y revisión de las medidas cautelares, el cual en ningún momento fue nuestro pedimento y como consecuencia de ello, el tribunal procede a negar la medida cautelar solicitada, por cuanto el imputado “encontrarse procesado por un delito grave que se encuadra dentro de aquellos excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 Constitucional.”.
O sea, que el Juzgado de Control, a pesar de que la defensa le solicita que cumpla con su deber y que aplique el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En vez de cumplir con su deber, decide en base a algo que NO LE FUE SOLICITADO y procede a mantener la medida, en base al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que el Juzgado afirma que esos delitos NO GOZAN DE BENEFICIO ALGUNO, pues más adelante le otorga medidas de presentación a otros detenidos POR EL MISMO DELITO…
En fecha 11 de Noviembre… 2010, el Juzgado 42º en función de Control, mediante auto, acuerda fijar la Audiencia Preliminar el día Nueve (09) de Diciembre… 2010 librando las correspondientes Boletas de Notificación. Dicha correspondencia fue recibida por alguacilazgo en fecha Tres (03) de Diciembre Es decir, Veintidós (22) días después de que fue librada) y cuando ya la oportunidad para interponer el escrito de contestación de la acusación estaba VENCIDO; Toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro en su artículo 328… O sea, que el día anterior a que la Notificación de la Audiencia le fuera entregada a la Oficina de Alguacilazgo se había vencido el lapso que tenía la defensa para interponer el escrito correspondiente. Por eso y por muchos más consideramos que las actuaciones de la ciudadana Juez 42º de Control revelan una parcialización evidente con las presuntas víctimas de la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre… 2010, interpusimos recurso de apelación (a pesar de no haber sido notificados de la decisión)…
Mas sin embargo, cual es nuestra sorpresa, que al acudir a la Corte de Apelaciones en donde se remitieron las actuaciones observamos que EL ESCRITO EN DONDE SOLICITAMOS LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P. NO CONSTABA en las actuaciones que fueron remitidas a dicho órgano colegiado, sino que únicamente cursaban las copias de la decisión del Tribunal negando la revisión, en base al artículo 264, motivo por el cual, y con razón, la Corte de Apelaciones declaró dicha apelación INADMISIBLE. Toda vez que el referido 264 establece irrecurrible de la negativa del Tribunal a sustituir la medida de Privación de Libertad. O sea, una acción premeditada con única intención de perjudicar al imputado de autos, como en efecto, lo logró.
Omissis.
En fecha 13 de Diciembre… 2010, la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CONRERAS (sic) LEMUS… en su condición de esposa del ciudadano imputado interpuso DENUNCIA por ante la Inspectoría General de Tribunales, signada con el numero 1138, en donde denunció las distintas irregularidades ocurridas durante la tramitación de la causa judicial hasta esa fecha.
Igualmente interpuso DENUNCIA en contra de dicha ciudadana Juez 42º en funciones de Control, por anta (sic) la defensoría del Pueblo…
Como se podrá observar, siendo que cursa una DENUNCIA y un procedimiento abierto por la Inspectoría General de Tribunales y que la ciudadana Juez le mintió a los Delegados de la Defensoría del Pueblo, al manifestarles que el expediente se encontraba en la Fiscalía Superior, cuando ese hecho es totalmente falso, ya que dicho expediente jamás ha sido remitido dicha dependencia, por eso y por todos los hechos anteriormente narrados es que consideramos que la actuación de la ciudadana Juez se encuentra completamente parcializada.
Omissis.
Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones… por los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicitamos que la presente RECUSACIÓN sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR…”.

-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Respecto de la recusación interpuesta, la profesional del derecho Milagros Herrera Abache, Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó en su informe, cursante desde los folios 1 al 38 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis.
… considero que hacer tal señalamiento, al momento de emitir el pronunciamiento con respecto a la negativa de la procedencia de una revisión de medida, por considerar la entidad del delito, no constituye, en forma alguna, una opinión en la causa.
Por otra parte, hace el señalamiento que: “Los hechos que demuestran la absoluta parcialidad de la ciudadana Juez aquí recusada lo narramos a continuación:
Omissis.
Ahora bien, aun cuando este señalamiento no constituye, a juicio de quien aquí informa a la superioridad, una causa fundada en motivos graves que afecten mi parcialidad, me permito aclarar, que en efecto el ciudadano ANDRY XAVIER MARCANO… se designó como sitio de reclusión la Zona Cuatro… en virtud de que el referido ciudadano era funcionario del Ministerio del Trabajo, lo cual no fue posible, en virtud de que este sitio de reclusión era destinado a funcionario policiales pertenecientes a la referida institución.
Omissis.
No entiende este Tribunal el por qué consideran los recusantes que se ve afectada mi imparcialidad, salvo que más adelante, como se verá, cuestionan otra decisión. Sin embargo sobre este particular debo informar que la sala Dos de la Corte de Apelaciones… se pronunció al respecto, declarando sin lugar la apelación interpuesta por los hoy recusantes en contra de la decisión cuestionada.
Omissis.
Una vez analizado e informado en torno a la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual evidentemente no estoy incursa, y que a su vez me referí en torno a lo alegado… Me permito agregar, en resumidas cuentas y para no ahondar más en el presente informe, que no entiendo como el tantas veces referido profesional del derecho, pretende subsumir una conducta, como una causal de inhibición y de recusación. Solo pido a los honorables magistrados que habrán de conocer de la presente recusación que la misma sea declara sin lugar y quisiera agregar, y lo hago a manera de ilustración para el recusante y no como informe, que es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad…
Aquí, señores Magistrados dirimentes del contenido de las actas procesales, no se deduce ni la más remota evidencia que quien suscribe el presente informe, haya emitido opinión y mucho menos observa la existencia de alguna causa, fundada en ni siquiera un insignificante motivo, que afecte mi imparcialidad.
Omissis.
En tal sentido, por tales razones que se explanan en el presente informe de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente RECUSACIÓN INADMISIBLE…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa signada con el Nro. 42C-14.346-10, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que los abogados recusantes pretenden que la Juez recusada se separe del conocimiento de la causa identificada con el Nro, 42C-14.346-10, en razón a considerar que conforme a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos causas graves que así lo ameritan, como lo es, la primera de ellas, según el escrito de recusación, que la Juez se haya pronunciado sobre una solicitud elevada a su consideración relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando entre otras razones, que el delito por el cual es juzgado su patrocinado no goza de ese beneficio, pronunciamiento con el cual se desprende que ya emitió opinión en la causa y en la audiencia preliminar evidentemente va a negar el pedimento de revisión de la medida que realizó la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal.

Y, el segundo, fundamentado en el numeral 8 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, relacionado a cualquier otra causa grave, que en su criterio, afecta la imparcialidad de la juez recusada, entre los que mencionan:

1) Que en el caso de marras se decretó la privación judicial preventiva de libertad a uno de los coimputados de su defendido, Andry Xavier Marcano, a quién le fijaron como sitito de reclusión la Zona 4 de la Policía Metropolitana.
2) Que el Ministerio Público en el caso del referido coimputado solicitó la prórroga y la Juez recusada la negó.
3) Que al no haber presentado acto conclusivo y sin que mediara solicitud alguna, la Juez recusada sustituyó la medida privativa de libertad por una medida cautelar.
4) Que el Ministerio Público solicitó orden de captura en contra de su patrocinado JIMMY ROBERTH RIVAS BLANCO, entre otros, y así lo acordó la Juez recusada, a quien se le decreta medida privativa judicial preventiva de libertad y se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial La Planta, a pesar que es funcionario activo de la Policía Metropolitana.
5) Que presentaron ante el tribunal de la recusada, una coimputada de nombre ZENAIDA MORENO, a quién se le acordó la libertad sin restricciones.
6) Que los recusantes solicitaron la aplicación del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de su patrocinado, toda vez que había transcurrido el lapso de ley y aún no había sido acusado por el Ministerio Público, siendo que en horas no hábiles, recibieron el escrito formal de acusación en el Tribunal de la recusada, lo cual evidencia la parcialidad de la misma.
7) Que el Tribunal de la Juez recusada al pronunciarse sobre la petición de aplicación del sexto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo hizo como si se tratara de una revisión de medida conforme al artículo 264 eiusdem, negando en consecuencia la misma con fundamento a que los delitos imputados no gozan de beneficios, siendo que a los otros dos coimputados citados anteriormente, a uno procedió a otorgarle una medida cautelar y a la otra la libertad sin restricciones.
8) Que al ejercer recurso de apelación en contra de la decisión referida, la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer el recurso procedió a declararlo inadmisible.
9) Que la boleta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar fue entregada a los recusantes, pasados veintidós días después de librada la boleta, lo que acarreó que el lapso para consignar el escrito de contestación a la acusación fiscal, ya estaba vencido.
10) Que el escrito de contestación a la acusación fiscal no aparecía agregado a los autos para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que al negarse a celebrar dicho acto, el escrito en cuestión apareció y fue agregado a los autos.
11) Que solicitaron a la Juez recusada el traslado de su representado a la Zona 7 de la Policía metropolitana, por ser funcionario activo de dicho organismo y a la fecha no han obtenido respuesta alguna.
12) Que el Ministerio Público solicitó una medida cautelar a favor de su representado y la Juez recusada la negó.
13) Que en fecha 25 de febrero de 2011 presentaron a dos coimputados relacionados con el hecho por el cual se le sigue proceso a su patrocinado y la juez recusada les otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad.
14) Que la cónyuge de su representado procedió a denunciar a la Juez recusada ante la Inspectoría General de Tribunales y en la Defensoría del Pueblo.

Ahora bien, en relación a la primera causal de recusación, esto es, la contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada, que la misma se refiere exclusivamente al hecho de que “En la causa judicial seguida en contra de nuestro defendido, la ciudadana Juez antes identificada, mediante resolución judicial Negó la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa, alegando entre otras razones que los delitos por los cuales era juzgado nuestro cliente no gozaban de esos beneficios y posteriormente Negó mediante resolución judicial, la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público, basado en los mismos argumentos, con lo cual se evidencia que ya emitió opinión en la causa y que en la audiencia preliminar evidentemente va a negar el pedimento que en tal sentido realizamos en el escrito de contestación a la acusación fiscal….”

En este sentido es menester señalar que el Juez de la primera fase del proceso, está facultado por la ley, para revisar, incluso de oficio, la medida de coerción personal que se le haya decretado en primer término, al imputado o imputada, tal y como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite que quién se encuentre privado de libertad podrá solicitar tantas veces lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad e incluso el Juez, conforme a su prudente arbitrio y ante la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares ya sean privativas o restrictivas de la libertad, deberá examinar la necesidad de mantenerles o sustituirlas por otras menos gravosas.

En el mismo orden, dispone el artículo 256 de la ley adjetiva penal, que a los efectos del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, deberá el Juez analizar la circunstancia fáctica de que la medida pueda satisfacer las resultas del proceso y para ello es menester analizar la entidad del delito, entre otros particulares, lo cual se corresponde tanto con la pena posible a imponer como la magnitud del daño causado, a tenor de lo consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme se desprende de las disposiciones legales relativas a la fase intermedia, se observa claramente que el numeral 2 del artículo 328 de la ley adjetiva penal prescribe como una de las tantas facultades y cargas de la partes a realizar por escrito, previo a la celebración de la audiencia preliminar, es precisamente “Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar” e incluso, el Juez de Control está obligado indefectiblemente, conforme a la norma prevista en el numeral 5 del artículo 330 ibidem a “Decidir acerca de las medidas cautelares.”

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada, que en modo alguno la resolución judicial dictada por la Juez recusada, con ocasión a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que se decretó al encausado JIMMY ROBERT RIVAS BLANCO, constituye un adelanto de opinión sobre los supuestos que le corresponderá revisar en el acto de la audiencia preliminar, siendo de su absoluta esfera competencial pronunciarse sobre este aspecto, las veces que lo considere pertinente, cuando las circunstancias varíen, o las partes lo requieren de oficio en el lapso indicado por la ley.

Consecuencia de ello hace concluir a esta Instancia Superior, que la causal de recusación invocada por los profesionales del derecho Ambiorix Polanco y Jaqueline Ramos, contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditada en el caso sub examine, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la misma. Y así se decide.

Con relación al segundo motivo de recusación, vinculado a cualquier otra causa grave que así lo amerite, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, observa este Órgano Superior que para que resulte procedente tal causal de recusación, es necesario que la misma genere una situación de gravedad que pudiera influir en la capacidad objetiva del Juez para decidir un determinado caso.

En el caso in comento, observa este Despacho Superior que fundamentalmente se denuncian como motivos de recusación, los diferentes pronunciamientos judiciales dictados en el transcurso del proceso, atinentes por un lado a las medidas de coerción personal, sitios de reclusión, incidencias varias relativas a otros coimputados en la presente causa penal y por la otra a la denuncia formulada por la cónyuge del imputado de autos ante la Inspectoría General de Tribunales y la Defensoría del Pueblo.

En este sentido es de referir, en lo que respecta al cuestionamiento de las resoluciones judiciales dictadas en el devenir del asunto penal, que todas aluden exclusivamente a aspectos propios del desarrollo del mismo que en nada guardan relación con la figura de la imparcialidad del Juez, pues los mismos pueden ser impugnados, recurridos o enervados, mediante la utilización de las vías jurídicas ordinarias e inclusive extraordinarias previstas en la Ley.

Los referidos hechos son ajenos a la causal de recusación a la que describe el artículo 86 en su literal 8vo de la ley adjetiva penal, toda vez que, como ya se refirió precedentemente, el mismo alude de manera clara y de muy simple interpretación “a cualquier causa fundada en motivos graves” que pudiera afectar la imparcialidad del Juez, lo que quiere decir que se debe tratar de situaciones inherentes al operador de justicia, que conlleven a incidir, de ser comprobadas, en su capacidad subjetiva de administrar justicia y no en los pronunciamientos judiciales cuya competencia le corresponde por ley.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la denuncia formulada por la cónyuge del imputado de marras ante la Inspectoría General de Tribunales como ante la Defensoría del Pueblo, observa esta Instancia Superior que la misma constituye un mecanismo administrativo de control y supervisión por parte de los entes de gobierno judicial, lo que no conlleva a presumir que exista en el funcionario recusado un motivo grave que pueda producir desconfianza en su imparcialidad.

La circunstancia fáctica de que la ciudadana Ofelia del Carmen Contreras Lemus haya procedido a denunciar a la Juez Milagros Herrera Abache por su actuación en el proceso penal que le sigue a quien dice ser su cónyuge, sólo constituye el derecho que le asiste de expresar, en sus términos, su disconformidad con una determinada actuación de un funcionario público. No obstante ello, tal situación no configura acreditación fehaciente de que exista una situación de parcialidad por parte de la Jueza recusada que comprometa su justeza y probidad.

Más aún, considera este Tribunal Superior, que la referida denuncia, no puede ni debe hacerse valer como una causal de recusación, pues este mecanismo sería válido para hacer excluir a un determinado juez del conocimiento de una causa, situación que en definitiva acarrea graves perjuicios en detrimento de una sana, breve y expedita administración de justicia, pues constantemente los jueces estarían expuestos a ser sujetos de denuncias, aún infundadas, para luego proceder a recusarlos y lograr excluir al juez de una causa en particular, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación planteada en lo que respecta al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo señalado y siendo que no constituyen las manifestaciones expuestas por los abogados recusantes, alguna causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juez Milagros Herrera Abache, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por los abogados Ambiorix Polanco Pérez y Jaqueline Ramos, por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA


Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por los abogados Ambiorix Polanco Pérez y Jaqueline Ramos, por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá seguir conociendo de la causa signada bajo el Nro. 42C-14.346-10.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)



DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZ - PONENTE




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 3041-2011 (Cr).-