REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2011
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR
CAUSA N° 3043-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuesto por los ABGS. REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN M. CAZORLA RODRÍGUEZ en su carácter de defensores del imputado VÍCTOR HUGO PRATO BARRIOS; y el ABG. IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, defensor del ciudadano imputado CAÑIZALES VILORIA WILMER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de abril de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA SEXUAL.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad de los recursos de apelación, esta Sala observa que el recurso interpuesto por los ABGS. REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN M. CAZORLA RODRÍGUEZ en su carácter de defensores del imputado VÍCTOR HUGO PRATO BARRIOS, fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 9 de abril de 2011, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia para oír al aprehendido hasta el día 14 de abril de 2011, fecha en la cual dicho recurrentes consignaron el escrito de apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 107 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN M. CAZORLA RODRÍGUEZ en su carácter de defensores del imputado VÍCTOR HUGO PRATO BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de abril de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA SEXUAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente esta Sala observa que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, defensor del imputado CAÑIZALES VILORIA WILMER ALEXANDER, a quien se le decretó también medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA SEXUAL; evidenciándose que el recurrente cumple con los tres requisitos señalados por la ley para la admisibilidad o no del recurso interpuesto, como lo es la legitimación, el mismo fue interpuesto en forma tempestiva, tal como se desprenden del computo que riela al folio 107, del presente cuaderno de incidencias, y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo cual se admite. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que en fecha 5 de mayo de 2011, la ciudadana ABG. SHELLYMAR VELÁSQUEZ PORRAS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación a los recursos de apelación interpuestos, dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE
En relación a las pruebas ofrecidas por los ABGS. REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN M. CAZORLA RODRÍGUEZ en su carácter de defensores del imputado VÍCTOR HUGO PRATO BARRIOS, este Tribunal no las admite por cuanto esta Sala no es órgano de instrucción a los efectos de oficiar al organismo señalado, quien promueve la prueba en alzada debe cargar con la misma, atendiendo al principio de carga procesal. En cuanto a la copia simple de la factura de compra de un arma de fuego agregada al escrito, esta Alzada no la admite por no tratarse de un documento original. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN M. CAZORLA RODRÍGUEZ en su carácter de defensores del imputado VÍCTOR HUGO PRATO BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de abril de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA SEXUAL. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, defensor del ciudadano imputado CAÑIZALES VILORIA WILMER ALEXANDER; TERCERO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana ABG. SHELLYMAR VELÁSQUEZ PORRAS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: NO SE ADMITE las pruebas ofrecidas por los ABGS. REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN M. CAZORLA RODRÍGUEZ en su carácter de defensores del imputado VÍCTOR HUGO PRATO BARRIOS, por cuanto esta Sala no es órgano de instrucción a los efectos de oficiar al organismo señalado, quien promueve la prueba en alzada debe cargar con la misma, atendiendo al principio de carga procesal. En cuanto a la copia simple de la factura de compra de un arma de fuego agregada al escrito, esta Alzada no la admite por no tratarse de un documento original; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (S)
(PONENTE)
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D.
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3043-2011 (Aa) S-6
FB/PMM/GP/YC/lh.