REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR
CAUSA N° 3033-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENÍTEZ DELGADO, en contra de los pronunciamientos dictados con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, dictados en fecha 5 de abril de 2011, por encontrarse incurso en el supuesto delito de FACILITADORA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, y 253 en su primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. MERLY MORALES, Juez Presidenta de esta Alzada, quien a partir del día 4-5-2011 se encuentra de reposo médico, siendo convocada como Juez Suplente la Dra. FRENNYS BOLÍVAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2011, el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENÍTEZ DELGADO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
…Se puede apreciar, ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público, en su acto conclusivo, promovió una serie de elementos en el Capítulo V, relacionados con los medios de pruebas a ser llevados al Juicio Oral, de los cuales, EN CASI TODOS, expuso la utilidad y pertinencia de los mismos.
Pero es el caso, en la parte infine de dicho capítulo, señalo (sic) unos elementos fotográficos que estructuró en su ofrecimiento como PRIMERO: relativos a ocho (08) fotografías anexas a la Inspección Técnica Nro. 2545 de fecha 08 de noviembre de 2.010; de las cuales NO MENCIONO (sic) NI SEÑALO (sic) SU UTILIDAD Y PERTINENCIA en el juicio oral; de lo cual, incuso (sic), esta defensa ejerció un correspondiente RECURSO (sic) DE AMPARO ORAL de conformidad con las estipulaciones de la Ley de amparos (sic) respectiva vigente; pero que a pesar de ello, FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 31, NO CONFORME A DERECHO.
Pero igualmente, esta defensa se vió (sic) discriminada y violentado (sic), en consecuencia el derecho (sic) a la Defensa y a la Igualdad para mi defendida, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic), 7° (sic), 19° (sic), 20° (sic), 21, 44 y 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; en cuando (sic) a la promoción, como elementos de prueba, de las testimoniales de los menores (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez y nueve años de edad, para que de conformidad con las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS (sic) Y ADOLESCENTES, así como las normas respectivas del C.O.P.P. (sic), depusieran sobre los particulares contenidos en el respectivo escrito de oposición a la acusación fiscal que oportunamente fuera consignado en el despacho respectivo; las cuales fueron declaradas como NO ADMISIBLES por el tribunal de la causa, según este, por no haber señalado su utilidad y pertinencia en el juicio oral, lo cual resulta totalmente falso y así se desprende del (sic) la simple lectura de la lectura (sic) de tales elementos; los cuales fueron promovidos, por no ser contrarios a derecho y conforme a las disposiciones establecidas en el mismo C.O.P.P. (sic) en su artículo 198 el cual reza, entre otras cosas que:
…Omissis…
SECCION SEGUNDA
APELAMOS SOBRE LA NO ADMISION DE LAS PRUEBAS
TESTIFICALES DE LA DEFENSA, DE LOS HIJOS DE MI
REPRESENTADA ANTE LA FALTA DE IGUALDAD.
Efectivamente, ciudadanos Magistrados, por la falta del derecho a la igualdad, control constitucional, buena fe, autonomía del Tribunal de la causa y la vulneración del derecho a la defensa; apelamos sobre la decisión Interlocutoria de Este (sic) Tribunal de control (sic) (31°) de no haber admitidos (sic) los elementos de pruebas promovidas por esta defensa, en cuanto a los menores identificados en la Sección anterior a esta, según el tribunal, por no haberse determinado la utilidad y pertinencia de los mismos; momento propicio para traer a colación a este su honorable y superior despacho que en la presente causa; en cuanto a mi representada, se trata de imputarles y efectivamente acusarla de negligencia, descuido y cualquier otra circunstancia que la haga ver como responsable de la muerte del niño en manos de quien era su concubino, lo cual resulta totalmente falso y este es un medio de demostrarlo, con la propia deposición de sus otros menores hijo (sic) y de conformidad con la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P. (sic) en su artículo 198, por lo que solicito que se (sic) declarado con lugar la presente acción, con respecto a este punto y en cuanto a los demás, por separado.
…Omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que me permito efectivamente presentar el presente RECURSO DE APELACION en contra de la identificada decisión del Tribunal 31 (sic) de control (sic)…SOBRE LA NEGATIVA de admisión como pruebas, las relacionadas con los menores hijos de mi defendida y su posible comparecencia ante un juez de juicio y coadyuvar en determinar si es o fue una mala madre y llegó a tolerar maltratos a sus hijos, incluyendo sobre el fallecido.
Solicitamos de tal manera:
PRIMERO: Que sea admitido el presente escrito de Apelación (sic) y declarado con lugar en su definitiva;
SEGUNDO: Que analizadas todas y cada una de las actuaciones, así como los alegatos esgrimidos por esta defensa se Admitan (sic) TODAS las pruebas promovidas por la defensa por no ser contrarias a derecho y haberse expuesto su utilidad y pertinencia….”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 33 al 67 del presente cuaderno de incidencias, audiencia preliminar de data 5-4-2011, realizada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el ABG. FRANKLIN RAFAEL, se ADMITEN las declaraciones de los ciudadanos MARLENE Galviz TELLEZ y CLAUDIO SEMPRUM TELLEZ (…). Asimismo, NO SE ADMITE las declaraciones de los niños (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto no se estableció la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, según lo ordena el artículo 198 ejusdem. NO SE ADMITE las documentales para su lectura de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Semprum Gutierrez Magleni Del Socorro y Jhhann (sic) Carolina Morillo Tellez, por cuanto las mismas no cumplen con las reglas de la lógica y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)QUINTO: En cuanto a la acción de acción (sic) de amparo constitucional incoado por el ciudadano ABG. FRANLIN (sic) ROJAS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, a los fines que no sean exhibidas las fotografías que cursan en el expediente, en protección del honor y la reputación del menor, es por lo que este Órgano Jurisdiccional lo declara IMPROCEDENTE en virtud que los Jueces de Control sólo conoce de habeas corpus contra la libertad individual del ciudadano…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano ABG. MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público con competencia Penal Ordinaria Especializada, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
…Omissis…
En este sentido, de manera resumida, alega el recurrente en su escrito como primer punto a apelar, que el Juez de Control admitió los medios de prueba (sic) fotográficas promovidas por el Ministerio Público, exponiendo su pretensión como sigue: “…en la parte infine de dicho capítulo, señalo (sic) unos elementos fotográficos que estructuró en su ofrecimiento como PRIMERO: relativos a ocho (08) fotografías anexas a la Inspección Técnica Nro. 2545 de fecha 08 de noviembre de 2.010; de las cuales NO MENCIONO NI SEÑALO SU UTILIDAD Y PERTINENCIA en el juicio oral; de lo cual, incuso (sic), esta defensa ejerció un correspondiente RECURSO (sic) DE AMPARO ORAL de conformidad con las estipulaciones de la Ley de amparos (sic) respectiva vigente; pero que a pesar de ello, FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 31, NO CONFORME A DERECHO.” (resaltado del recurrente)., como segundo punto, apela la defensa de la inadmisión por parte de la Jueza de las pruebas testificales promovidas por la defensa, como se produce: “…por la falta del derecho a la igualdad, control constitucional, buena fe, autonomía del Tribunal de la causa y la vulneración del derecho a la defensa; apelamos sobre la decisión Interlocutoria de Este (sic) Tribunal de Control (31°) de no haber admitidos (sic) los elementos de pruebas promovidas por esta defensa, (…) por no haberse determinado la utilidad y pertinencia…” (…)
Debe este Representante Fiscal destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece una exigencia común a todos los recursos y es que su presentación no sólo debe hacerse por escrito, sino que dicho escrito debe estar debidamente fundado, está exigencia encuentra su fundamento en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, sino también en el contenido del artículo 441, del Código in comento, que determina específicamente al Tribunal que conozca del recurso, el conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, no es suficiente manifestar el desacuerdo de una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que otorga la ley, sino que es imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan analizarse en la nueva decisión, en tal sentido considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 3405, de fecha 07 de noviembre de 2005 (…)
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, sea declarado sin lugar por los dignos magistrados que han de conocer del mismo, y que se confirme la decisión dictada por el Tribunal 31° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril (sic) de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en pro de una sana administración de justicia, y atendiendo a los principios de la finalidad del proceso, consagrados en la ley penal adjetiva…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta en actas, que la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera instancia en Funciones de Control ejerció amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Por último, interpongo ante Usted acción de amparo constitucional, a los fines de que no sean exhibidas las fotografías que cursan en el expediente, en protección del honor y la reputación del menor...”.
Ante tal acción, la juez de la recurrida se pronunció:
“En cuanto a la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano FRANKLIN ROJAS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, a los fines que no sean exhibidas las fotografías que cursan en el expediente, en protección del honor y la reputación del menor, es por lo que este Órgano Jurisdiccional los declara IMPROCEDENTE en virtud que los Jueces de Control sólo conoce (sic) de habeas corpus contra la libertad individual del ciudadano.”
Como se evidencia, la defensa privada ante el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, ejerce en plena audiencia un amparo constitucional alegando la protección y la reputación del menor. En tal sentido a entender de esta Sala de Apelaciones, la defensa ejerció una de las formas de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, es decir amparo verbal.
Con relación a esta forma de amparo, la misma ley establece, que interpuesto, El juez debe recogerlo en un acta y darle el trámite de ley.
Asimismo, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el procedimiento de amparo constitucional con la vigencia de la Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335 constitucional. De igual manera, el procedimiento del amparo sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional, en la sentencia del 20/01/2000 (caso Emery Mata Millán).
De los extractos de dicha sentencia se desprende que el proceso se puede iniciar por escrito o en forma oral, pero el accionante, además de los elementos descritos en el citado artículo 18, deberá señalar también en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre otros instrumentos a producir, aquellos que sean auténticos.
En caso de los amparos sobrevenidos, la misma sentencia vinculante del 20-01-2000, caso Emery Mata Millán, establece el procedimiento, que debe dársele a la figura del amparo sobrevenido, consagrado, una importante modificación en el fallo vinculante de la Sala Constitucional, en el sentido de que no se intentará en adelante ante el mismo Tribunal autor del agravio, sino ante el Tribunal Superior que conozca de la apelación. A tal efecto, señala:
"las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quién cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo."
Asimismo, consagró que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien los sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Como se observa del contenido de las actas, el Tribunal de Control no cumplió con el procedimiento establecido en la ley ni en las sentencias que con carácter vinculante ha dictado nuestro Máximo Tribunal, ya que ni solicitó al accionante el cumplimiento de los requisitos de ley, ni tampoco recogió dicha acción en un acta separada, por el contrario, siguió con la celebración de la audiencia y se pronunció como otro punto más, como si se tratare de un punto de la acusación fiscal, sin tomar en cuenta que la acción ejercida en audiencia habría sido contra los medios de prueba del fiscal o de su propia decisión.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta ineludible para esa Sala de Apelaciones, ordenar al Tribunal de Control, dé el trámite de ley a la acción ejercida por la defensa, durante la audiencia preliminar, en apego a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se acuerda compulsar copia certificada del acta para el trámite correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NO ADMITIR MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA.
Admitido como ha sido en forma parcial, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su condición de defensor de la imputada YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, esta Sala pasa a decir en los siguientes términos:
Con fecha 5 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal 33º en Función de Control, en donde la defensa durante su exposición cuando ofrece los medios de prueba expresa:
“….omissis:.. Declaraciones de los Menores (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez y nueve años de edad, de los cuales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…) debidamente asistidos por profesionales forenses en materia de menores para los efectos de su respectiva garantía al buen trato, pueden ser inquiridos y en efecto dar fe, si su madre, la misma del menor fallecido, mi representada, ha permitido o permite que tanto a ellos como a su hermanito se le haga daño de algún manera, elementos probatorios que señalamos de conformidad con el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con respecto a esta oferta de pruebas el Tribunal se pronunció, así:
“omissis…CUARTO: (….) Asimismo NO SE ADMITE las declaraciones de los niños (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto no se estableció la necesidad, utilidad o pertinencia de la prueba, según ordena el artículo 198 ejusdem…”
A tal efecto, el impugnante alega que en su escrito de apelación que:
“…en cuanto a mi representada, se trata de imputarles y efectivamente acusarla de negligencia, descuido y cualquier otra circunstancia que la haga ver como responsable de la muerte del niño en manos de quien era su concubino, lo cual resulta totalmente falso y este es un medio de demostrarlo, con la propia deposición de sus otros menos hijo de conformidad con la Constitución (…) y el C.O.P.P. en su artículo 198, por lo que solicito que se (sic) declarado con lugar…”
Expuesto el punto de la apelación, este Tribunal Superior transcribe el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que todo medio de prueba que se pretenda incorporar al proceso debe:
1.- Referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación.
2.- Ser útil para el descubrimiento de verdad.
En cuanto al objeto de la investigación, en el presente caso se concreta a que el día 08 de noviembre de 2010, aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oficial Agregado (PNB) RUBEN SOJO y Oficial (PNB) JORGE RIVERO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional…cumpliendo servicio en el Hospital “Doctor José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes de Catia, fueron notificados por el doctor JOSE ALBERTO LOPEZ, médico del servicio de pediatría y puericultura de ese centro hospitalario, acerca del ingreso a un niño de sexo masculino, de dieciséis (16) meses de nacido, el cual había ingresado momentos antes al área de pediatría de ese Hospital, sin signos vitales, presentando múltiples hematomas y heridas contusas quedando identificado el mismo, en el desarrollo de la investigación…el niño en cuestión fue llevado a ese centro hospitalario por un ciudadano que respondía al nombre de EDUARDO LEONEL SEMPRUM TELLEZ,…quien señaló ser su padrastro solo mencionando que el niño… había presentado problemas al respirar desde el día anterior. Visto que el ciudadano EDUARDO SEMPRUN buscaba retirarse del lugar, fue preventivamente retenido por los funcionarios…realizando una preliminar observación del cadáver, constatándose que el mismo presentaba herida contusa en la región temporal derecha, herida contusa en la región bucal, herida contusa en la región cigomática derecha, hematoma en la región costal izquierda, hematoma antiguo en la región abdominal (mordida), y desfloración anal; lo cual motivó la inmediata aprehensión. En la misma fecha, las funcionarias…, se trasladan a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, verificando que la autopsia practicada al niño, arrojó que el mismo evidenciaba ser víctima del síndrome de niño maltratado, igual que presentaba traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo toraco- abdominal cerrado, fractura de sexto arco costal izquierdo, signos de abuso anal antiguo a repetición, estableciendo como causa de la muerte; shock hipovolémico por traumatismo toca-abdominal cerrado...de las heridas y cicatrices presentes en el niño víctima, y el particular de ser el mismo victima de abuso sexual antiguo y por repetición, practicando la aprehensión de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO….”
Como se desprende del hecho transcrito, el objeto de la investigación, se circunscribe a determinar la participación o no de los ciudadanos SEMPRUN TELLEZ EDUARDO LEONEL y YARELIS COROMOTO BENITEZ DELGADO, ésta última (quien impugna) en la presunta comisión del delito de FACILITADORA DEL HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A NIÑO, (con penetración) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad (sic) en relación con el artículo 99 del Código Sustantivo Penal, calificación que fue admitida por el Juez de Control y que por no ser objeto de apelación, esta Sala no entra a examinar, correspondiendo al juez de juicio examinar la reiteración en el delito.
En el caso que nos ocupa, los medios de prueba ofrecidos por la defensa, no admitidos por la juez de control, en nada están relacionados con el objeto de la investigación, pues la defensa cuando expuso sobre la utilidad y pertinencia solamente se refiere a que permitirán con la declaración de los niños demostrar como ha sido el comportamiento de la ciudadana imputada, pero al observar las actas el hecho que se investiga es el fallecimiento de un niño producto del maltrato y de un abuso sexual antiguo, en nada se refiere el objeto a la conducta de la ciudadana en forma general, sino al hecho concreto que se le imputa, de haber facilitado el maltrato y abuso a su propio hijo de dieciséis meses de edad.
En este orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, página 91, cuando cita al autor Goziani Osvaldo, al referirse a los medios de pruebas, señala:
“…Los medios de prueba son instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o mas hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimiento y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de los hechos…”
El mismo autor, dice: “Acogemos la tesis del medio como vehículo de transporte de la fuente, dándole así a la actividad probatoria un carácter instrumental y que se realiza fundamentalmente por las partes. El juez no aporta medios de prueba ni localiza fuentes, simplemente, con base en las normas procesales admite los medios propuestos y establece su práctica…”
En el caso de marras, la juez de control decidió no admitir las testimoniales de los niños de 9 y 10 años ofrecidos por la defensa, por cuanto a decir del a quo, la defensa no dijo la necesidad ni la pertinencia, pero es de considerar que tales medios de prueba ofrecidos como antes se dijo, ni guardan relación con el hecho objeto de investigación ni tampoco han sido las fuentes para obtener luego el medio que llevará al juez la prueba para condenar o absolver en juicio por los delitos que se imputan.
Por otra parte la defensa, ha expresado que el hecho imputado a su defendida “resulta totalmente falso” y que estas declaraciones serían un medio demostrativos, tal afirmación es de ser debatida en juicio, y en cuanto a las declaraciones, de ninguna parte ha surgido que los niños, tengan conocimiento directo e indirecto del hecho objeto de juicio, por lo que lo correcto y ajustado a derecho es confirmar la decisión, dictada por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual no admitió los medios de pruebas referidos a la declaración de los niños (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez y nueve años de edad, conforme con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite: PRIMERO: Acuerda la compulsa del acta de la audiencia preliminar, a los efectos de que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con relación a la acción de amparo ejercida por la defensa en dicha audiencia, celebrada el 5 de abril de 2011, cumpla con el trámite previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Emery Mata Millán). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YARELIS COROMOTO BENÍTEZ DELGADO, en contra de los pronunciamientos dictados con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de abril de 2011, en lo que respecte a la no admisión de los medios de pruebas testimoniales de ofrecidos por la defensa, de los menores de edad, (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez y nueve años de edad.
Se ordena suprimir el nombre de los menores de edad al momento de su divulgación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (S)
(PONENTE)
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3033-2010 (Aa) S6
FB/PMM/GP/YC/lh.