REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 20 de mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3037-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Cuadragésima Séptima Pública Penal, Abg. Islamic López Nogales, actuando en representación de los imputados VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, y por la Defensora Cuadragésima Cuarta Pública Penal, Abg. Liliana Chacón de Franco, en su carácter de defensora de los imputados RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS y RYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 11 de mayo de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 13 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 1 al 11 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“… TERCERO: En cuanto a la Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación del Ministerio Público a la cual se oponen las defensas, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO AJVIER (sic) ARTEAGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA Y YORDAN JOSE CAMACHO GUEVARA… considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO AJVIER (sic) ARTEAGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA Y YORDAN JOSE CAMACHO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero artículo 252 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión se fundamentará por auto separado…”.
-II-
DEL AUTO FUNDADO
El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 12 al 27 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por los delitos (sic) de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA, RICARDO BESUMA MAGALLANES SALAZAR, JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ RONDON, LEONARDO JAVIER ARTEADA CELI, RAIMOND GUEVARA PUENTE y JORVI CAMACHIO.
III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y
DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO
Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2º por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA, RICARDO BESUMA MAGALLANES SALAZAR, JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ RONDON, LEONARDO JAVIER ARTEADA CELI, RAIMOND GUEVARA PUENTE y JORVI CAMACHIO… todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2 y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Cuadragésima Séptima Pública Penal, Abg. Islamic López Nogales, actuando en representación de los imputados VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, y la Defensora Cuadragésima Cuarta Pública Penal, Abg. Liliana Chacón de Franco, en su carácter de defensora de los imputados RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS y RYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, argumentaron en su escrito lo que a continuación se describe:
“Omissis.
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el
Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Ahora bien, al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observamos que el A quo se limitó a transcribir los presupuestos establecidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad, así como también transcribió el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, en el cual se deja constancia tanto de la detención como de los objetos decomisados.
En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto, ni basado en JURISPRUDENCIA GENERICAS, sino concreto, ESPECIFICAMENTE EN EL CASO QUE OCUPA.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de los ciudadanos: RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JOHNNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.
Omissis.
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Control… siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad a los ciudadanos RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JOHNNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución… así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
Improcedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud
De la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto
Igualmente cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 2º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de Marzo de año Dos Mil Once (2011), se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso procedía la Libertad sin restricciones, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, entre otros. Siendo que el primer supuesto, relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente proceso, puesto que faltan diligencias por practicar, entre ellas, la Experticia respectiva, ya que de ser corroborado que efectivamente se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como su peso neto, el cual en principio y sin que se describiera ningún tipo de procedimiento por parte de los funcionarios policiales, para su valoración, arrojó un peso aproximado de cincuenta y tres (53) gramos de semillas vegetales de presunta droga por lo que estaríamos en presencia de otro tipo penal distinto al de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tampoco fueron discriminados, ni individualizados entre las personas que se encontraban presentes, ni la presunta sustancia estupefaciente localizada en el suelo.
Igualmente en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscalía Centésima Vigésima (120) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, la cual a todas luces revela el infructuoso procedimiento policial realizado en el que se destaca el hallazgo de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica en el suelo del Boulevard de Caricuao, que en ningún momento fue discriminada ni individualizada, entre las personas detenidas, tal y como se expresó en párrafos anteriores…
Por último, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad, en modo alguno se encuentran acreditados en el presente caso, toda vez que los ciudadanos: RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JOHNNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios y trabajos actuales, según consta en sus datos identificatorios; en cuanto a la obstaculización de la verdad, en modo alguno puede influir en un TESTIGO INSTRUMENTAL que NO CONOCEN y que además no está identificado en las actas.
En virtud de lo antes expuestos, solicito se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos: RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JOHNNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución… así como también, por no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2º del Texto Adjetivo Penal.”.
-IV-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho Kerina Guerrero Barrera, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de los subiudices, quien alegó lo siguiente:
“Omissis.
Esta Representación Fiscal, una vez que analizó los fundamentos de la apelación propuesta y verificar la decisión del Tribunal, constata que la misma si fue motivada con las razones de hecho y de derecho exigidos por la ley adjetiva penal, el tribunal analiza por separado los requisitos del Artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos.
A tal efecto, el Juez de control al examinar los hechos plasmado en el acta policíal, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, consideró que los mimos encuadraron en el tipo penal del artículo 149 de la Ley Especial y aunado a ello, consideró que existían suficientes elementos de convicción en las actas policiales para así decretar una Medida Privativa de Libertad, analizando y motivando por separado todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, esta Representación Fiscal solicita que se desestimen los argumentos ut supra indicados en virtud de los razonamientos antes esbozados.
Omissis.
Por otra parte, aduce la defensa entre otras cosas la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto, aduciendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente proceso puesto que faltan diligencias por practicar, entre ellas la experticia respectiva, así mismo manifiesta la defensa que o fueron discriminados ni individualizados entre las personas que se encontraban presentes la presunta droga que se encontraba localizada en el suelo, por otra parte la defensa alega que para nada se encuentran acreditado en las actas que fueron presentadas por la Fiscalía Centésima Vigésima del área Metropolitana de Caracas, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, continuando con los alegatos la defensa manifiesta en su escrito que el peligro de fuga y obstaculización no fueron acreditados en el presente caso, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido y la libertad sin restricciones.
Omissis.
Lo aquí trascrito en concordancia con lo tantas veces mencionado por el Ministerio Público, nos conlleva a evidenciar que los elementos ofrecidos por la vindicta pública a priori fueron necesarios para que se le dictara dicha medida, aunado a la finalidad que tiene todo proceso penal el cual no es otro que salga a relucir la verdad procesal a fin de determinar la culpabilidad o no de los ciudadanos sobre la cual recayó la imputación fiscal.
Omissis.
En razón de quien suscribe, los planteamientos formulados por la defensa carecen de argumentación alguna, toda vez que se logra evidenciar del acta policial… que efectivamente si fueron satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si estamos ante un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ciertamente ante lo descrito en el acta policial suscrita por los funcionarios… se evidencia la comisión de un hecho punible el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se incautó cierta cantidad de envoltorios, que los funcionarios describen en el acta policial como envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, los cuales fueron pesados provisionalmente en el despacho policial arrojando un peso bruto de 53 gramos de la mencionada sustancia, ciertamente la defensa alega que no hay experticia de certeza que lo determine así, pero para ello se solicito (sic) precisamente el procedimiento ordinario para recabar entre otras cosas la experticia botánica.
Asimismo, observa esta Representación Fiscal, que la defensa se equivoca al señalar en su escrito que la decisión del A-quo se baso (sic) únicamente en la Acta Policial, y que ella no es suficiente por si sola para acreditar unos hechos, y a pesar que nuestra norma adjetiva no señala que las revisiones corporales se hagan en presencia de testigos, en el caso de marras hubo la presencia de una persona que fungió como testigo de lo asentado por los funcionarios en el acta policial, además que de la revisión de las actas policiales se observa como otros elementos de convicción la practica de una inspección técnica, del reconocimiento legal practicado a las otras evidencias incautadas en el procedimiento, así como el registro de cadena de custodia donde se plasma lo incautado en el procedimiento, por otra parte se observa que el Tribunal A-quo, si acredito (sic) de manera clara y precisa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, al referirse en su decisión la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado del delito precalificado por el Ministerio Público el cual establece una pena superior a los diez años, así mismo en relación al peligro de obstaculización, la Juez advierte en su decisión que por cuanto se observa la presencia de un testigo la cual labora en la zona donde se suscitaron lo hechos, puede que los imputados traten de coaccionarla a los fines de que se muestre reticente a declarar y manifestar lo observado.
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente… en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto…”.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por las profesionales del derecho Islamic López Nogales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y Liliana Chacón de Franco, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los derechos de los imputados VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA, YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS y RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, observa este Tribunal de Alzada que los fundamentos del medio recursivo están basados fundamentalmente en su disconformidad con la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar en contra de sus representados, la medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Los dos fundamentos centrales del medio impugnativo están basados, el primero de ellos, en su apreciación acerca de que la medida de coerción personal decretada en perjuicio de sus patrocinados, violenta la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Democrática así como lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, al considerar que la decisión recurrida es inmotivada, toda vez que el aquo se limitó a transcribir los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta.
El segundo de ellos, relativo a la inexistencia, según el escrito recursivo, de los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el caso investigado siendo además que el supuesto peso que arrojó la sustancia presuntamente incautada, arriba aproximadamente a 53 gramos de semillas vegetales de presunta droga, por lo que presume la defensa se estaría en presencia de otro tipo penal distinto al de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, siendo que el acta policial por sí sola no es suficiente para ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal.
Finalmente señalan, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en modo alguno se encuentran acreditados en el caso bajo examen, toda vez que sus representados tienen arraigo en el País aunado a que no conocen al testigo instrumental del procedimiento como para estimar que pudieran ejercer algún tipo de influencia sobre él.
Solicitan en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones de sus patrocinados.
Revisados los planteamientos argüidos por las impugnantes de marras, en representación de los derechos de los encausados de autos, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al primer planteamiento, relacionado con la ausencia de motivación de la decisión recurrida, observa esta Instancia Superior que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA, YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS y RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal a los imputados de marras.
La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (12) al (16) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó de manera clara, precisa y concreta a los imputados de autos, haciendo señalamiento a su nacionalidad, profesión u oficio, estado civil, edad, domicilio y número de cédula de identidad.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera concisa los hechos que se le atribuyen a los encausados de marras, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA, YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS y RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, explicando sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.
En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Finalmente el Tribunal de Primera Instancia dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión para los aludidos imputados, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y para la imputada Verónica Chávez Espinoza, el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Consecuencia de lo señalado conlleva a esta Instancia Superior a desestimar el primer argumento aducido por las profesionales del derecho Islamic López Nogales y Liliana Chacón de Franco, al considerar que no aparece patentizado en el caso de marras el vicio de inmotivación denunciado. Y así se decide.
En lo que respecta al segundo argumento planteado por las representantes legales de los encausados de autos, referido específicamente a la ausencia de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta instancia superior que de las actas originales que conforman la presente causa penal, contrariamente a lo afirmado por la defensa, si se desprende la pluralidad indiciaria a que hace alusión la norma establecida en el aludido dispositivo legal, y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Alfredo Azacon, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 4 y su vto., 5 y su vto., y 6 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… Encontrándome en labores de investigaciones por las adyacencias de la UD-3… estación del Metro Zoológico, Parroquia Caricuao… avistamos a un grupo de ocho sujetos entre ellos una fémina en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión policial trataron de emprender veloz huida, procediendo darle voz de alto, previa identificación como funcionarios… y con las medidas del caso logramos someterlos, seguidamente se procedió a efectuarles una revisión corporal… logrando incautarle a uno de los ciudadanos en uno de los bolsillos del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético, de color transparente, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga de las denominadas Marihuana, así mismo se incautó en el suelo en medio de los mencionados lo siguiente: Un (01) arma de fuego de juguete, tipo revólver de las denominadas facsímil, un (01) envoltorio de material sintético, de color transparente contentivo de cuatro (04) envoltorios de material sintético, contentivos de restos de semillas vegetales, de las denominadas Marihuana, un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de estos de semillas vegetales, de las denominadas Marihuana y dos (02) armas blancas de las denominadas cuchillo… de igual manera con la ciudadana MARIN GUERRA Madeleine Maigualida… a fin de rendir declaración en calidad de testigo del procedimiento efectuado, una vez presentes en esta Oficina los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: MAGALLANES SALAZAR Ricardo Jesús… ARTEAGA CELI Leonardo Javier… GUEVARA PUENTE Raymond Yodaki… RODRIGUEZ RONDON Jhonny Alexander… CHAVEZ ESPINOZA Verónica Yelitza… CAMACHO GUEVARA Yordany José…”.
2) Inspección Técnica Nº 0544, integrada por los funcionarios: Inspector Héctor Marturell, detectives Afredo Azacon, Charles Palacios, Miguel Rivero, Nayibi Matos, Agentes Douglas Rondon y Deivi Fumero, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 15 y su vto., de las actuaciones originales, quiénes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“… El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio abierto, de iluminación natural tenue de poca intensidad, piso de cemento rustico en su totalidad, temperatura ambiental fresca; todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, correspondiente a un tramo de boulevard ubicada en la dirección antes nombrada, el cual permite el libre paso peatonal en todos los sentidos, en la cual se observan en sus extremos, gran cantidad de locales comerciales, asimismo varias estructuras multifamiliares de las comúnmente llamadas edificios, al igual que una estructura de grades dimensiones la cual pertenece a un centro comercial y frente a este se visualiza la fachada de la estación del metro de Caricuao…”.
3) Acta de entrevista realizada a la ciudadana MADELEINE MAIGUALIDA MARIN GUERRA, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 16 y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… me encontraba en el boulevard de caricuao, exactamente en la estación del zoológico, cuando de pronto se presentaron varios funcionarios de la petejota (sic) y realizaron una redada y encontraron a varios jóvenes que son los azotes del sector y le encontraron entre sus cosas un arma de fuego de juguete y droga y unos cuchillos; luego me dijeron que me acercara para que sirviera de testigo del hecho y que no hubiera abuso policial con esos chicos; luego me dijeron que tenía que acompañarlos para que declarara en ese hecho… “. (subrayado de la sala)
4) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Deivis Fumero, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 17 y su vto., de las actuaciones originales, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“…Omissis.
En base al estudio y reconocimiento practicado a la pieza puedo concluir lo siguiente:
01.- Es utilizada como medio de amenaza hacia las personas, por similitud a un arma de fuego, llamado comúnmente facsímil.
02 y 03.- Es utilizada como medio de corte de alimentos de igual forma es utilizado atípicamente como arma blanca, llamado cuchillo.
04.- Es utilizado comúnmente como medio de trasporte para objetos de menor tamaño al de el llamado comúnmente bolso.
Nota: Se deja la misma para informar que la pieza antes descrita se enviará a la sala de objetos recuperados.”
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 18 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y que quedaron en resguardo y custodia del funcionario Alfredo Azacon, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6) Memorandum Nro. 9700-2260 mediante el cual remiten a la División de Toxicología los seis envoltorios de material sintético de color transparente, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta marihuana, con un peso aproximado de 53 gramos para la práctica de la experticia botánica.
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal de los subiudices, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual no basta con analizar que los imputados de autos tengan arraigo en el país, sino que resulta pertinente evaluar también el tipo penal atribuido, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, todo lo cual quedó debidamente fundamentado en la resolución judicial que riela a los folios (12) al (27) del cuaderno de incidencias, la cual cumple de manera cabal con las exigencias previstas en el artículo 254 eiusdem, tal y como se indicó ut supra.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada a los subiudices se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que en el proceso de marras, se encuentra ya en la fase intermedia y las consideraciones relativas a la culpabilidad o no de los imputados de autos, será dilucidada en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
En este orden de ideas, las impugnantes de autos refieren en su escrito recursivo, algunas consideraciones vinculadas con la calificación jurídica de los hechos, dado que conforme se desprende de sus argumentaciones, el supuesto peso que arrojó la sustancia presuntamente incautada, arriba aproximadamente a 53 gramos de semillas vegetales de presunta droga, por lo que presume la defensa se estaría en presencia de otro tipo penal distinto al de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que las consideraciones relativas a la calificación jurídica, corresponderá en la primera audiencia formal de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, ya que en el caso de marras se presentó como acto conclusivo una acusación en contra de los subiudices.
Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Finalmente y en lo que respecta al señalamiento de la defensa, relativo a que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no aparece evidenciado en los autos, observa este Órgano Colegiado que conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las consideraciones relativas a ese aspecto particular son de carácter discrecional para el Juez de Mérito, quien al valorar los hechos y ponderar las circunstancias de su comisión, determinará la procedencia de la medida restrictiva de libertad más eficaz, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
Así se desprende del fallo Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Y siendo, además, que en el caso de marras ya se presentó como acto conclusivo una acusación formal en contra de los encartados de autos, resulta pertinente asegurar las resultas del proceso, ante la posible incomparecencia de los hoy acusados por el Ministerio Fiscal, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Corolario de todo lo precedentemente señalado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Islamic López Nogales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y Liliana Chacón de Franco, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los derechos de los imputados VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA, YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS y RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251.2.3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara expresamente.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Cuadragésima Séptima Pública Penal, Abg. Islamic López Nogales, actuando en representación de los imputados VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, y por la Defensora Cuadragésima Cuarta Pública Penal, Abg. Liliana Chacón de Franco, en su carácter de defensora de los imputados RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS y RYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N°3037-2011 (Aa) S-6