REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas,23 de mayo de 2011
201° y 152°
Exp. N° 3042-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ DRA. GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATIUSKA LEDEZMA, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 7 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia preliminar, en la cual acuerda “declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa”.
El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal Colegiado, dictó auto y se libró oficio N° 218-2011, solicitando la remisión del expediente original al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 18 de mayo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
En fecha 17 de mayo, se recibe oficio N° 648-11, procedente del Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control, informando que el expediente fue remitido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes y que el mismo fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, razón por la cual este Tribunal Colegiado libra en fecha 19 de mayo de 2011, oficio N° 226-2011, solicitando al Juzgado antes mencionado la causa original seguida en contra del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibe oficio N° 7J-572-11 procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones Juicio remitiendo anexo expediente seguido en contra del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho KATIUSKA LEDEZMA, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, en su escrito de apelación señala lo siguiente:
“… (omisis)
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 7 y 5, 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, en cuanto (sic) a la tempestividad del recurso y impugnabilidad de la decisión. Por considerar que la decisión hoy recurrida, incurre en indebida inmotivación.
Dichos artículos concede a mi representado la posibilidad y el derecho de impugnar la decisión recurrida por resultar desfavorable.
1.-Declaro sin lugar la solicitud de nulidad.
2.-En cuanto a la impugnabilidad de la decisión.
Ahora bien, cuando se declara sin lugar las nulidades invocadas por la defensa puede ser apelada dentro del plazo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso este recurso que se interpone se hace dentro de dicho lapso y así solicito sea declarado.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 7 y 5, 196 último aparte de la decisión que declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa así como las que causan un gravamen irreparable al someter a cualquier persona, así como a mi representado ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, a un proceso viciado de nulidad toda vez que quedó firme la decisión que en el año 2003 emitida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde declara el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado basándose en los artículos 28 letra i, 330 ordinal 1 y 412 donde nunca se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oponiéndose a tal sobreseimiento dentro del lapso establecido en el Código, considera la defensa que quedó firme tal decisión en virtud que después de haber transcurrido cuatro años presente por el mismo Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente la acusación en fecha 27 de febrero de 2007, basándose en que el Tribunal había desestimado la primera acusación presentada en febrero del año dos mil tres, y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal la facultaba para intentar una nueva acusación lo que se le olvidó a la Fiscalía Primera fue el tiempo. Si bien es cierto que el artículo 20 del C.O.P.P. (sic) no es menos cierto que después de CUATRO AÑOS una decisión de la cual la Fiscalía NO APELO EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD, es por demás firme de pleno derecho.
PRIMERA: Constituye la motivación de la decisión judicial, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de las decisiones judiciales.
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian una decisión a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por otro lado, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos, esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al sólo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas), y por la otra sustraerse de la debida enunciación acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
La acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no refiere nuevos hechos es la misma presentada por la Fiscales en febrero del 2003, la misma a la que el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó un sobreseimiento de la causa, lo cual a criterio de esta defensa sigue siendo falta de requisitos formales y motivación tal y como explana en su decisión la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento en que se relataron los hechos, así las cosas, que para realizar la audiencia preliminar pasaron más de dos años para realizarla por que la victima nunca se presentó.
Ahora bien considera la defensa, que bajo ninguna circunstancia describen en forma clara precisa y circunstanciada el hecho como tal, sólo se remiten a decir el hecho descrito, sin dar ningún tipo de fundamentación, explicación. Por lo que considera esta defensa, como se opone de algo si no lo describen. Como se opone de una acusación que es presentada tantos años cuatro para ser exactos. Violentando de esta manera los derechos fundamentales de mi representado.
(…)
PRETENSIÓN EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE ESTA APELACIÓN DENUNCIADA
Por todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, que ANULE la decisión impugnada ya que no hubo ningún pronunciamiento a ninguna de los solicitudes de nulidades incoadas por esta defensa.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por indebida aplicación, la infracción; por considerar que la decisión hoy recurrida, no fue apelada en su debido lapso, lo cual la misma era una decisión firme de pleno derecho.
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con apoyo en el artículo 447 ordinales 7 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido por INDEBIDA APLICACIÓN, por considerar que en la decisión judicial recurrido, dejó de analizar y comparar aspectos importantes de LA ACUSACIÓN DE LOS LAPSOS Y DE UN SOBRESEIMIENTO QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUEDO FIRME, incurriendo así en un silencio parcial siendo entonces la decisión recurrida inmotivada, violando de esta manera la tutela judicial efectiva, correspondiente al debido proceso que afecta sustancialmente lo que establece nuestra Carta Magna y Leyes Procesales; y por ello cae bajo la censura del presente recurso de apelación. Por considerar esta defensa que no hay OTRA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ACUSACIÓN.
La decisión que hoy solicitamos sea revisado, debemos decir, sin temor a dudas que el Juez de la decisión recurrido las violó ostensiblemente en su decisión.
PRETENSIÓN EN BASE AL MOTIVO DE ESTA APELACIÓN DENUNCIADA
Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, ANULE la decisión impugnada.
CONCLUSIÓN Y PETITUM
Con relación a las denuncias señaladas se puede observar, en ambas se aprecia (sic) que la recurrida se omitió alegatos hechos por la defensa
Requiero, que sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación, y se revoque los pronunciamientos se declare la nulidad de la acusación presentada por la FISCALIA PRIMERA del Área Metropolitana de Caracas, y así mismo quede firme el sobreseimiento decretado en la presente causa, a favor de mi representado LUIS EDGAR AYALA YANEZ, para concluir solicitamos (sic) respetuosamente a esta Sala de Apelaciones, se sirva solicitar al tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de todo el expediente.
-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, su carácter de fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 12 de mayo de 2011, y del referido escrito se aprecia:
“…(omisis)
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece…
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
La consecuencia necesaria del incumplimiento de la norma antes citada, concluye necesariamente en la inadmisibilidad del recurso propuesto, conforme lo prevé el artículo 437, de la ley adjetiva penal, y ello como garantías del cumplimiento del debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, en lo que respecta a que la ley autoriza el recurso contra la decisión impugnada, establece el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones declarará inamisible el recurso, cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.
(…)
Por ende, al no proceder recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera quien suscribe que el recurso de apelación suscrito por la abogada KATIUSKA LEDEZMA, sea declarado inadmisible por irrecurrible.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En caso de que la Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debo pasar a contestar el mismo de la siguiente manera:
El primer punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, refiere que el proceso de encuentra viciado de nulidad toda vez que en el año 2003 quedó firme la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde Declara el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado LUIS EDGAR AYALA YANEZ, basándose en los artículos 28 literal i, 330 ordinal 1 y 412, donde nunca se interpuso recurso de apelación por parte de la representación Fiscal; el respecto me permito acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 401 de fecha 11/11/2003, ha venido señalando de manera reiterada que, el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde más bien con un Sobreseimiento Provisional, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación; pues los motivos que lo originan pueden ser subsanados, pudiéndose intentar nuevamente la acusación.
(…)
Ahora bien, considera quien suscribe que la defensa privada incurrió en una errónea interpretación al confundir el principio de única persecución con el principio de cosa juzgada, en ese sentido debo aclarar que la única persecución para nuestro ordenamiento jurídico penal consiste en que “Nadie puede ser perseguido penalmente, al mismo tiempo pero en diferentes causas, por los mismos hechos”, por tanto su finalidad es impedir que se abran varios procesos penales a una misma persona por los mismos hechos, de manera simultánea; en cambio la cosa juzgada es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firme.
Como segundo punto, la defensa refiere la infracción constitucional que hace el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no existió la debida motivación de la decisión.
Sobre este particular, esta representante Fiscal difiere de la misma, en virtud que el Juez fundamentó su decisión en razones de hecho y derecho admitiendo en su totalidad la acusación presentada, por cuanto evidenció que se cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión total de los medios probatorios por considerar que los mismos son lícitos, necesarios, útiles y pertinentes, a fin de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso interpuesto, conforme al literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadana KATIUSKA LEDEZMA, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ.
SEGUNDO: En caso de ser ADMISIBLE el presente, (sic) solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el (sic) profesional del derecho KATIUSKA LEDEZMA, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, y en consecuencia se sirva ratificar la decisión dictada el 26 de abril del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PUNTO PREVIO: En cuanto a la oposición realizada por la defensora privada, el Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el hecho atribuido, la precalificación jurídica por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como los elementos de convicción, las
pruebas y su pertenencia, en razón de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Así se decide. PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, conforme lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron señaladas en su exposición, tal como fueron promovidas en el escrito acusatorio señaladas a los folios 68 al 72 de la segunda pieza del expediente. Todo ello por considerar quien aquí decide que las mismas son licitas, necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40,42 Y 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, A QUIEN SE LE EXPLICÓ CUALES LE PROCEDEN, QUIEN DE MANERA LIBRE SIN COACCIÓN MANIFESTÓ: “no admito los hechos, deseo ir a juicio, es todo” CONTINUA LA CIUDADANA JUEZ EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS RESPECTIVOS: TERCERO: Se mantiene la medida cautelar que le fue decretada en su oportunidad legal al ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretar la misma, ampliándose el régimen de presentaciones a cada noventa días, por cuanto el mismo a dado cabal cumplimiento, a los fines de garantizar su desempeño laboral. CUARTO: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado LUIS EDGAR AYALA YANEZ, en los términos señalados “ut supra”, cuyo auto de apertura a juicio se dictará separadamente, en tal sentido se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expediente Penales, a los fines de que sea remitido a un Juzgado de Juicio que habrá de conocer de la presente causa…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue admitido a los fines de examinar la infracción relativa a la inmotivación en el auto de apertura a juicio respecto a la solicitud de nulidad elevada por la defensa ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Visto esto, pasa de seguidas la Sala a resolver el argumento esgrimido por la defensa a los fines de ser resuelto por la Juzgadora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
-En la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de abril de 2011, la abogada KATIUSKA LEDEZMA, expusó:
“(omisis) Esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, y solicita caso que sea admitida la misma se le ampliE el régimen de presentaciones a mi defendido, y solicito el pase a juicio, es todo”. (folio 16).
El Juzgado de la recurrida, en cuanto a la petición resolvió:
“(omisis) PUNTO PREVIO: En cuanto a la oposición realizada por la defensora privada, el Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el hecho atribuido, la precalificación jurídica por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como los elementos de convicción, las pruebas y su pertenencia, en razón de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Así se decide.” (folio 16).
Sobre la base de lo argumentado en la audiencia y en contraste con lo afirmado por la abogada KATIUSKA LEDEZMA, en su escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente parte de un falso supuesto, por cuanto no puede pretender que este Órgano Colegiado examine una supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a una supuesta solicitud de nulidad cuando nada refirió en la audiencia al Juzgador a los fines de la resolución y oportuna respuesta.
De igual forma fueron revisadas todas y cada una de las actas procesales con el objeto de verificar si posterior a la consignación del acto conclusivo de fecha 19 de marzo de 2007, la defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó lo propio en atención a la asistencia técnica de su patrocinado, con lo cual no se apreció escrito alguno en el que constara entre otros aspectos la solicitud de nulidad. Lo único alegado por la defensa en la audiencia preliminar y requerido por ella, fue resuelto conforme a derecho tal como se constató de la decisión recurrida en el punto previo.
En virtud del examen precedente, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente y por consiguiente el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATIUSKA LEDEZMA, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 7 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia preliminar, en la cual acuerda “declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa”.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE (E )
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ- PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
FB/PMM/GP/YC/da.-
EXP. N° 3042-2011 (Aa)-S-6.