REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 3048-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jesús Enrique Díaz Guevara, en su carácter de defensor del imputado JHONNY JOSÉ GIL MACIA, en contra de los pronunciamientos proferidos en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 25 de abril del año que discurre, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de mayo de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3048-2011 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

-I-
ADMISIBILIDAD


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El abogado Jesús Enrique Díaz Guevara, en su carácter de defensor del imputado JHONNY JOSÉ GIL MACIA, presentó el recurso de apelación el 2 de mayo de 2011, ante el Juzgado de Control, por lo que se deprende de los autos, que lo consignó al cuarto (4) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con legitimación para recurrir en Alzada.

Así mismo, ha constatado esta Sala que se recurre de los siguientes pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar:

1.- Admisión de la acusación fiscal en la causa seguida al ciudadano JHONNY JOSÉ GIL MACIA;
2.- La ratificación de la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano sub judice;
3.- Declaratoria sin lugar con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, relacionada con la presunta visita domiciliaria ilegal en la residencia del encausado de autos y;
4.- Declaratoria sin lugar, en relación a la solicitud de acumulación de la presente causa, cursante ante la Fiscalía 75 del Ministerio Público.

Ahora bien, en lo que respecta al primer motivo de apelación, referido a la admisión de la acusación fiscal con la orden de pase a juicio, observa esta Alzada que el artículo 331 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “... La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes... Este auto será inapelable.......”. (Subrayado de la Corte).

Así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los providencias dictadas en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que:

“…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…. esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante….” (Sentencia Nro.1303).

En consecuencia, se declara INADMISBLE, por ser irrecurrible el primer motivo de apelación interpuesto por el impugnante, relativo a la admisión de la acusación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al segundo punto de impugnación, relativo a la ratificación de la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano JHONNY JOSÉ GIL MACIA, observa esta Alzada que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Con relación al recurso interpuesto, se observa que las decisiones que versen sobre la revocatoria o sustitución de una medida impuesta, no tienen apelación, según mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que esta sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y Así se declara.

En cuanto al tercero y cuarto punto, relativos a la declaratoria sin lugar con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, relacionada con la presunta visita domiciliaria ilegal en la residencia del encausado de autos y declaratoria sin lugar, de la solicitud de acumulación de la presente causa, cursante ante la Fiscalía 75 del Ministerio Público, esta Alzada considera que dichos pronunciamientos son recurribles, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala solo admite dichas denuncias. Y así también se decide.


-II-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara INADMISBLE, por ser irrecurrible el primer motivo de apelación interpuesto por el impugnante, relativo a la admisión de la acusación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación planteado en la segunda denuncia, por cuanto la misma, no tienen apelación, según mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem.

TERCERO: ADMITE las denuncias tercera y cuarta, relativas a la declaratoria sin lugar con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, relacionada con la presunta visita domiciliaria ilegal en la residencia del encausado de autos y declaratoria sin lugar, de la solicitud de acumulación de la presente causa, cursante ante la Fiscalía 75 del Ministerio Público, esta Alzada considera que dichos pronunciamientos son recurribles, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala solo admite dichas denuncias.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)



DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZ - PONENTE

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DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES

EXP. N° 3048-2011 (Aa).-