REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2011
200º y 152°
PONENTE: DRA. FRENNYS E. BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 3045-2011 (Ac) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO TERÁN MARIÑO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL LEÓN BAGDADI, en contra la conducta omisiva por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de dar trámite al escrito de solicitud y de recibir como anexos los recaudos relacionados con la misma como consecuencia de omitir pronunciamiento, interpuesto por dicho abogado en fecha 10 de mayo de 2011, por lo que a juicio del quejoso dicha omisión, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por lo que solicita a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, le sea recibido dichos recaudos y emita decisión expresa sobre el mérito de la misma.
En fecha 19 de mayo de 2011 ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presenta acción de amparo constitucional se señala como presunto Agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Cuadragésimo sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción de tutela constitucional en los siguientes términos:
El profesional del derecho JOSÉ ANTONIO TERÁN MARIÑO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL LEÓN BAGDADI, explanó los fundamentos de su acción de tutela constitucional en la actuación presuntamente agraviante por parte del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Control de este Circuito Judicial Penal, quien vulnerando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, omitió dar trámite al escrito de solicitud y de recibir como anexos los recaudos relacionados con la misma, cayendo así en omisión de pronunciamiento. Asimismo el accionante ofrece como pruebas, para sustentar su acción las siguientes:
“…VI
Pruebas
1) Marcado “A”, constante de tres (3) folios útiles, original del instrumento poder otorgado ante la Notaria 97 del Distrito Federal, México, Estados Mexicanos, en fecha 28 de Julio de 2010, acta Nº 41128, que acredita nuestro carácter de representantes del ciudadano DANIEL LEON BAGDADI.
2) Marcado con la letra “B”, en doce (12) folios útiles, escrito contentivo de la solicitud que conoce el Juzgado Cuadragésimo sexto en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, trae a colación el contenido de la Sentencia n° 1995, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente n° 07-0889, de fecha 25 de octubre del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se sentenció:
“…1.1 Luego del análisis de la solicitud de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron satisfechos.
1.2 En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
1.3 El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
2. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”
En reciente sentencia, de fecha 14 de abril de 2011, la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, consideró:
“…Agrega la Sala Constitucional que la defensa de José Sánchez Montiel se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, “lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.”
En tal sentido, observa esta Sala de Apelaciones, que el abogado JOSÉ ANTONIO TERAN MARIÑO, ofreció como medios de pruebas en su escrito de Amparo las siguientes documentales: 1.- 1) Marcado “A”, constante de tres (3) folios útiles, original del instrumento poder otorgado ante la Notaria 97 del Distrito Federal, México, Estados Mexicanos, en fecha 28 de Julio de 2010, acta Nº 41128, que acredita nuestro carácter de representantes del ciudadano DANIEL LEON BAGDADI; 2) Marcado con la letra “B”, en doce (12) folios útiles, escrito contentivo de la solicitud que conoce el Juzgado Cuadragésimo Sexto en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo no acompañó ni siquiera en copia simple, a pesar del tiempo que ha transcurrido, desde el momento en que fue recibida la presente acción de Amparo Constitucional, hasta la presente fecha, siendo ello su obligación a los fines de demostrar la violación de los derechos a que hace referencia en su acción de amparo, y tampoco explanó el accionante la imposibilidad de obtención de las copias a que hace referencia, por lo que tal como lo define la Sala Constitucional, “constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional”, por lo que esta Sala de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO TERÁN MARIÑO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL LEÓN BAGDADI, al no haber consignado las pruebas en la que basa su pretensión, limitándose solo al escrito de interposición, de conformidad con la exposición ut supra Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO TERÁN MARIÑO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL LEÓN BAGDADI, en contra de la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de dar trámite al escrito de solicitud y de recibir como anexos los recaudos relacionados con la misma como consecuencia de omitir pronunciamiento, conforme a la exposición supra.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
(PONENTE)
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 3045-2011 (Ac) S-6
FB/PMM/GP/YC/lh.