REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 25 de mayo de 2011
201° y 152°

Exp. N° 3049-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD JOSE PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 23 de mayo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD JOSE PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
PRIMERO
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha 25 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, por ante el Tribunal Décimo (sic) Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara a los imputados la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó la libertad de los imputados por cuanto la investigación no se encontraba dirigida a ninguno de los dos ciudadanos presentes en sala, toda vez que la denuncia anónima recibida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través del 0800-C.I.C.P.C.-24, no se hacía mención alguna a mis defendidos, así mismo no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la libertad sin restricciones de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, por no existir ningún elemento de convicción suficiente y con contundente fortaleza que hiciere presumir la participación y por consiguiente la responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público.
(…)
El Tribunal de Control en esa misma fecha dictó el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la que estableció en primer lugar lo expuesto en el acta de allanamiento levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalisticas, seguidamente acordó la aplicación del procedimiento ordinario, para luego el Tribunal de Control indicar su fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad, procediendo a indicar lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, así como la actuación adelantada por los funcionarios policiales al momento de llevar a cabo el procedimiento, considerando que el mismo se llevó a cabo ceñido a las normas legales, observando la existencia de la cadena de custodia, indicando que el establecimiento de esos hechos se desprende del contenido de las actas presentadas ante el Tribunal de Control, como lo son el acta policial de aprehensión de fecha 25 de marzo de 2011, el resultado del acta de visita domiciliaria, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CASTILLO JOATHAN Y JOSÉ PÉREZ, y el registro de cadena de evidencias físicas.
Nuevamente el Tribunal mencionó y transcribió cada una de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, transcribió un extracto de una doctrina elaborada por Eduardo Jaunchen, procediendo a señalar que procedía a indicar los elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL
El pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control, da por acreditada la existencia de los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:…
PRIMERO: encontrarse acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas…
No hizo una evaluación en lo que respecta al proceso de adecuación típica relacionando los hechos con los elementos del tipo penal señalados en la norma jurídica, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues el Tribunal no indicó a su entender, cuál o cuáles circunstancias específicas, le permitieron establecer la existencia del delito referido, lo que viola el derecho y la garantía de la defensa.
SEGUNDO: indicó el Tribunal, al momento de examinar los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, indicando…
Al momento de emitir un auto fundado del Tribunal de Control sobre los motivos por los cuales decreta una privación judicial preventiva de libertad, no debe hacerlo en base a la conclusión que llega el Ministerio Público, como lo indicó el Tribunal de Control en su auto, es necesario, saber, cuál es el criterio del Tribunal en relación a la medida tomada.
Por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo a las actuaciones, previo al ingreso del órgano policial al inmueble donde resultaron aprehendidos mis defendidos, existió una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que de allí debió haber partido el análisis del Tribunal, como lo fue requerido por la defensa, en relación a esos fundados elementos de convicción para estimar a un ciudadano autor o participe en el hecho punible que le es atribuido.
(…)
No consta en actas que rielan insertas al expediente la existencia de elementos que puedan vincular a los imputados con la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales, pues ellos sólo hacen mención en sus actas haber encontrado una sustancia de presunta droga en unas habitaciones de la residencia donde se encontraban presentes varias personas, trayéndose detenidas a casi todas las personas allí presentes, sin destacar ningún tipo de intervención, participación o vinculación con el hecho.
(…)
No existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo ya trascrito. Por ejemplo, el Tribunal sólo indicó que existe un acta de entrevista del ciudadano JOSE PÉREZ, sin exponer su opinión propia sobre por qué los hechos encuadran en la respectiva disposición legal, sin que sepamos tampoco por qué esos elementos convencen al Tribunal de que se cometió el delito y que mis defendidos son responsables de ello.
(…)
La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
(…)
TERCERO: Concluyó EL Tribunal diciendo que se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, considerando la pena que podría llegar a imponerse, indicando la pena del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el “segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (sic), señalando textualmente la magnitud del daño causado, asimismo afirma el Tribunal que existe un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos, para que no informen los datos veraces, siendo que así los imputados podrían obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme al artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obvia el Tribunal nuevamente, el deber que tiene de MOTIVAR sus pronunciamientos, toda vez que no indicó cuál o cuáles circunstancias le llevaban a la conclusión de que los ciudadanos PACHECO RONALD y PACHECO DARWIN, podrían incurrir en tal conducta.
(…)
CUARTO
DEL ESTADO DE LIBERTAD
La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entres otros, el valor superior de la libertad.
(…)
En consecuencia, continuar mis defendidos sometidos a una medida de coerción personal como lo es la privativa a su derecho de libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido (sic) consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía.
PETITIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, conforme a lo establecido en los artículos 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a mis defendidos la libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 ejusdem.”

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de visita domiciliaria realizada por el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como el acta de entrevista tomada a los ciudadanos CASTILLO JONATHAN y JOSÉ PÉREZ, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hecho por el cual fueron presentados por el Ministerio Público así como la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 ibidem, relativo a la pena que podría llega a imponer así como la magnitud que el imputado (sic) puede influir en los testigos poniendo en peligro la realización de la justicia en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos PACHECO ESCUDERO RONALD JOSÉ… PACHECO ESCUDERO DARWIN MIGUEL, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 ordinal 2 ejusdem, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Los Teques…CUARTO: Se acuerda expedir copia simple solicitada por la defensa…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la falta de análisis de los elementos que vinculan a los ciudadanos PACHECO ESCUDERO RONALD JOSÉ y PACHECO ESCUDERO DARWIN MIGUEL, con la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Señala además la abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, que el Juez de la recurrida, sólo indicó que existe un acta de entrevista del ciudadano JOSÉ PÉREZ, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en la respectiva disposición legal, así mismo, indica la inmotivación de los elementos del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero.

Refiere además la recurrente para sustentar el vicio de inmotivación alegado, extractos de sentencias relativas a la motivación.

Finalmente denuncia el derecho de sus defendidos a ser juzgados en libertad.

Pretende con el presente recurso, la libertad sin restricciones de sus patrocinados ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO.

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

Analizado el recurso, observa la Sala en primer lugar, que la recurrente pretende que la Sala revoque el fallo que decretó la detención de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, por cuanto viola el contenido de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior requiere la Sala analizar la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír a los imputados de fecha 25 de marzo de 2011, y a tal efecto en relación a los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, tenemos:

Al folio 32 del presente cuaderno de incidencia, corre copia certificada de una minuta relacionada a denuncias telefónicas, emanada del Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se extrae entre otros particulares:
“(omisis) 23 de enero, Barrio el Ministerio, adyacente museo histórico militar, al final de la escalera de la bajada de los perros esta la casa la cual es de color verde con la puerta blanca, es completamente cerrada (no tiene ventana) y el techo es de zing. Manifestó la denunciante que este ciudadano en compañía de un grupo de jóvenes se dedica a vender drogas todos los días a toda hora en la dirección.” Folio 32

Al folio 36, corre inserto, orden de allanamiento N° 012-11, de fecha 23 de marzo de 2011, de la que se extrae entre otros particulares:

“(omisis) CALLE EL CARMEN, BARRIO EL MINISTERIO, ADYACENTE AL MUSEO HISTÓRICO MILITAR DE LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO (sic), lugar donde reside el ciudadano JACKINSON MICHAEL PACHECO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad V- 24.902.483, perteneciente a la Banda los Conejos, y donde se presume se podrá localizar presunta droga, dinero en efectivo de curso legal y extranjero, parafina para el procesamiento y embalaje de drogas, armas de fuego de diferentes tipos y calibres, municiones, partes y piezas de celulares producto del robo y hurto de los mismos y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, para la investigación y total esclarecimiento de los hechos que pudieran ayudar en la investigación llevada por el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.”

Al folio 33, se aprecia acta de visita Domiciliaria de fecha 25 de marzo de 2011, de la cual se extrae:

“(omisis) En esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la mañana, se constituyó comisión del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, por los funcionarios SUB-INSPECTOR REINALDO ESTEVES…, en la siguiente dirección Calle El Carmen, Barrio el Ministerio, adyacente al Museo Histórico, 23 de Enero, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, signada con el N° 012-11, emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo…, nos hicimos acompañar por los ciudadanos 1.-CASDTILLO VELASCO JHONATHAN JESÚS, 2.-Ortega Pérez José, quienes presenciaron el acto en calidad de testigos instrumentales…”

Al folio 30 corre inserta acta de investigación, de la cual se lee entre otros particulares:

“(omisis) En esta misma fecha en compañía de los funcionarios detectives NESTOR BISAY, ANGEL PEÑA, Agente VICTOR PARRA, Oficial III de la Policía del Municipio Libertador (en comisión), JHONNY GONZALEZ, e Inspector JUAN GORDILLOS en apoyo de la presente actuación policial, en la unidad P-536 y vehículo particular, portando el móvil 415, nos trasladamos a la siguiente dirección: Barrio el Ministerio, Calle El Carmen, adyacente al Museo Histórico Militar, vivienda color verde con puerta color blanco sin número visible, Urbanización 23 de Enero, parroquia 23 de Enero, donde reside el ciudadano JAKINSON MICHAEL PACHECO ESCUDERO; con la finalidad de cumplir con la orden de allanamiento número 012-11 de fecha 23-3-2011, emanada del Juzgado 48 de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y en atención a la comunidad de ese conjunto habitacional como consta en investigaciones previas donde requieren nuestra presencia policial para erradicar los grupos antisociales que operan en esa localidad, según denuncia número 1077 de fecha 15-3-2011, de la oficina 0800-CICPC-24, la que se consigna copia a la presente. Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 6:00 horas de la mañana, el Oficial III de la Policía del Municipio Libertador, JHONNY GONZALEZ, previa notificación se hizo acompañar de los ciudadanos ORTEGA JOSE y CASTILLO JONATHAN…, con la finalidad que sirvieran de testigos instrumentales en el respectivo allanamiento, procediendo en tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e informarle el motivo de nuestra presencia indicó ser propietario y llamarse PACHECO VICTOR MANUEL…
En la segunda habitación entrando a mano derecho con respecto al observador; en la viga que separa la pared izquierda del techo, una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético color verde con franjas negras con 1) Trescientos pitillos elaborados en material sintético color rojo y blanco sellados en sus dos extremos, contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 0.040 kg; en la tercera habitación entrando a mano derecha con respecto al observador, sobre un monitor de computadora color blanco, se localizó una bolsa de regular tamaño, de material sintético color azul con 2) doscientos cincuenta pitillos color rojo y blanco sellados en dos extremos contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 0.030 kg, en el piso de esa misma habitación debajo de un colchón individual se encontraron dos pipas de fabricación casera, por lo que siendo las 7:30 horas de la mañana, según lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el detective ANGEL PEÑA, impuso a los prenombrados que se encontraban detenidos, leyéndoles a cada uno sus derechos consagrados en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de las aprehensiones, y ante la participación al despacho fiscal sobre las resultas del procedimiento, los imputados RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, fueron presentados ante el juzgado Décimo Segundo, con lo cual una vez oídos los argumentos del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra a los mismos, alegando en dicha audiencia:

El ciudadano PACHECO ESCUDERO RONALD JOSÉ indicó:

“(omisis) Yo no soy culpable de eso, yo me pare hacer desayuno, pero yo no vivo allí, no tengo nada que ver en ese problema. Es todo”. (folio 49). (Subrayado de la Sala).

El ciudadano PACHECO ESCUDERO DARWIN MIGUEL manifestó:

“(omisis) Yo me disponía a dormir, cuando llegaron los funcionarios y dijeron que estaba eso allí, pero yo no tenía nada de droga, es todo”. (Subrayado de la Sala).

La defensa, en su exposición indicó:

“(omisis) Esta defensa una vez escuchado la exposición del Ministerio Público, observa que no existe ningún elemento de convicción, no se encuentra acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se desestime la medida judicial privativa de libertad, en virtud que observamos que los funcionarios hicieron una investigación previa pero no consta cuales son esas investigaciones que hacen mención, se evidencia que el propietario de la vivienda es PACHECO VICTOR MANUEL, lo cual sólo hacen mención en el acta policial que es propietario de dicha vivienda y que el mismo tiene cinco hijos, pero ningún momento es presentado ante el respectivo órgano jurisdiccional, es por lo que la Fiscal del Ministerio Público debe de individualizar la responsabilidad penal de cada uno de mis representados; solicito se decrete la libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acoger este pedimento solicito se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay un señalamiento directo de los imputados y los mismos no fueron señalados en la investigación, igualmente solicito copias simples del expediente es todo.” (folios 49 Y 50).

La juzgadora en su decisión decretó:
“(omisis) PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de visita domiciliaria realizada por el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como el acta de entrevista tomada a los ciudadanos CASTILLO JONATHAN y JOSÉ PÉREZ, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hecho por el cual fueron presentados por el Ministerio Público así como la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los artículos 251 numeral 2 y 3 ibidem, relativo a la pena que podría llega a imponer así como la magnitud que el imputado (sic) puede influir en los testigos poniendo en peligro la realización de la justicia en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos PACHECO ESCUDERO RONALD JOSÉ… PACHECO ESCUDERO DARWIN MIGUEL, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 ordinal 2 ejusdem, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Los Teques…CUARTO: Se acuerda expedir copia simple solicitada por la defensa…”

A su vez, el Juzgado A-quo, mediante auto razonado, luego del examen de los elementos acreditados por la vindicta publica, manifestó lo siguiente:
“ (omisis) Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos RONAL JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, al respecto, es menester hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma es temporal, habida consideración del pesó bruto arrojado por las sustancias presuntamente incautadas criterio este delineador (sic) para el esclarecimiento del tipo penal aplicable al caso concreto, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo como que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de los hechos punibles indicados, en este punto, es menesteroso para esta Juzgadora repasar las ideas anteriormente indicadas, el Ministerio Público llega a la conclusión que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de la comisión de los hechos narrados, luego de un análisis del contenido de las actas de las que efectivamente puede inferirse que el órgano policial ingresó en el inmueble descrito con la anuencia de la orden de allanamiento dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose éstos con las sustancias descritas halladas encima de un mueble ubicado en las habitaciones del inmueble en cuestión en cuyo interior se hallaban los hoy imputados ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO OROPEZA (sic)
De otra partes, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, así como por la magnitud del daño causado, pues, se trata de un delito que ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad por lo nefasto que causa en la sociedad, aunado a que existe un temor fundado en que los imputados influyan en loa testigos, para que no informen los datos veraces, siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano (sic) plenamente identificado en autos es el presunto autor (sic) del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado (sic) y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO OROPEZA (sic), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2, 3 y pargágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 53, al 64)

Ahora bien, en atención a los artículos mencionados por el recurrente y que presuntamente fueron violados por la recurrida se observa:

 El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la Presunción de Inocencia.
 El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a la Afirmación de la Libertad.
 El artículo 12, prevé la defensa e igualdad entre las partes
 Y el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Con vista a lo anterior, considera la Sala que con el pronunciamiento, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se está violando el Debido Proceso y el Juicio Previo a los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, toda vez que los mismos fueron aprehendidos presuntamente en el momento en que se practicó el allanamiento ordenado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, el día 23 de marzo de 2011, tal como se aprecia de las transcripciones ut-supra, con lo cual se dejó constancia de la ubicación de una presunta sustancia ilícita en el interior de las habitaciones ocupadas por los imputados dicha circunstancia se extrae además de las exposiciones efectuadas por los hoy imputados cuando indican entre otros particulares:

El ciudadano PACHECO ESCUDERO RONALD JOSÉ indicó:

“(omisis) Yo no soy culpable de eso, yo me pare hacer desayuno, pero yo no vivo allí, no tengo nada que ver en ese problema. Es todo”. (folio 49). (Subrayado de la Sala).

El ciudadano PACHECO ESCUDERO DARWIN MIGUEL manifestó:

“(omisis) Yo me disponía a dormir, cuando llegaron los funcionarios y dijeron que estaba eso allí, pero yo no tenía nada de droga, es todo”. (Subrayado de la Sala).

No obstante llama la atención que el imputado PACHECO ESCUDERO RONALD JOSÉ, pase a indicar que no vive en dicha residencia el mismo argumenta que “yo me pare hacer desayuno”, con lo cual ante el exámen del acta policial y el dicho de los testigos existen elementos en esta fase que hacen presumir que los hoy imputados se encuentran presuntamente vinculados a los hechos descritos y acreditados por la Vindicta Pública.

En armonía con lo anterior tenemos que el 25 de marzo de 2011, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de guardia sobre la aprehensión de los ciudadanos y ese mismo día de fueron presentados por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez AURA GONZÁLEZ, con la finalidad de ser escuchados, en la mencionada audiencia el representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

De lo anterior se desprende que efectivamente se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de procedimiento por flagrancia y de lo cual se evidencia que se ha respetado tanto el Debido Proceso como el Juicio Previo a los Imputados RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, toda vez que fueron traídos ante el Juzgado para ser escuchados, con las garantías de Ley y previa solicitud de la Vindicta Pública, asimismo se les continuará el procedimiento por la vía Ordinaria, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva penal; por lo tanto no observa la Sala violación al debido proceso en consecuencia la razón no asiste a la recurrente en relación a estos particulares. Y ASI SE DECIDE.

Con el pronunciamiento de la Juez Duodécima de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se apertura el lapso que establece la norma, es decir, el término para presentar el correspondiente acto conclusivo, previsto en el capitulo IV del Libro Segundo, Sección Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, y es en este período donde la defensa y los imputados pueden aportar elementos suficientes que desvirtúen lo que en esta fase, dio credibilidad a la juzgadora para dictar la medida judicial preventiva privativa de libertad.

En cuanto a la presunción de inocencia, tampoco se observa violación alguna, pues mientras no exista una sentencia definitivamente firme y condenatoria, los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, se presumirán inocentes, aunado a ello, tampoco se aprecian juicios de valor que señalen a priori a los mismos como autores responsables del hecho, todo lo contrario se están sometiendo a un proceso para concluir con la finalidad del mismo que es alcanzar la verdad; por lo tanto los mismos mantienen la cualidad de imputados y no condenados.

En cuanto a la afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al precisar en cuales supuestos puede otorgarle el Juez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a un Imputado, es así como el título VIII, Capítulo IV del Código Adjetivo Penal, determina con absoluta claridad los supuestos de procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, situación esta examinada por la juez de la recurrida en el caso de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, pues el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que una vez analizados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no podían ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar decretada, por lo tanto la sala considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

Sin embargo el hecho de que se encuentren privados de su libertad no significa que, puedan solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la omisión de análisis de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar, que el Juez de Control sólo debe realizar lo que la norma adjetiva penal le permite, en este caso, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

Por lo tanto, debe entonces el Juez de Control en uso de las atribuciones que le confiere la norma, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, las cuales permitirán concluir y presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delictivo.

La resolución que decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, se encontraban en la residencia donde se localizó presuntamente las sustancias ilícitas, en los términos señalados al inicio del presente fallo.

Ahora bien, en lo que respecta a los presuntos elementos de convicción que permitan relacionarlos con las sustancias incautadas tenemos:

-Que de la minuta de denuncias telefónicas recogida por el organismo policial, se extrae, que el ciudadano JAKINSON MICHAEL PACHECO ESCUDERO, es quien a decir de lo allí plasmado, presuntamente en compañía con un grupo de jóvenes se dedica a vender drogas todos los días a toda hora, en el 23 de enero, barrio el Ministerio, adyacente al museo histórico militar, al final de la escalera, en una casa color verde, puerta blanca, no tiene ventana y el techo es de zing. (folio 32)


-Que del allanamiento efectuado, se localizó:

“(omisis) en la segunda habitación entrando a mano derecho con respecto al observador; en la viga que separa la pared izquierda del techo, una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético color verde con franjas negras con 1) Trescientos pitillos elaborados en material sintético color rojo y blanco sellados en sus dos extremos, contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 0.040 kg; en la tercera habitación entrando a mano derecha con respecto al observador, sobre un monitor de computadora color blanco, se localizó una bolsa de regular tamaño, de material sintético color azul con 2) doscientos cincuenta pitillos color rojo y blanco sellados en dos extremos contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 0.030 kg, en el piso de esa misma habitación debajo de un colchón individual se encontraron dos pipas de fabricación casera”.


-Que los imputados RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, residen en dicho domicilio conforme a lo manifestado en la audiencia de presentación, tal como se desprende del acta de audiencia una vez que los mismos son debidamente identificados. (folio 49)


-Que los testigos del procedimiento señalaron la localización de las sustancias ilícitas en la residencia allanada (folios 41 al 43).


En virtud de lo cual, contrario a lo expresado por la defensa si existen elementos que en esta fase del proceso relacionan a los imputados de autos con los hechos investigados, situación que puede variar, y cuyo resultado final sea un acto conclusivo bien a favor o en contra de los ciudadanos tantas veces mencionados.


Así las cosas, tal como lo refiere la norma y como ya fue analizado, se encuentran satisfechos los extremos de ley, por lo tanto en este caso, dado que las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la medida decretada. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD JOSÉ PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a los supra mencionados ciudadanos, por cuanto este Órgano Colegiado no advirtió los vicios denunciados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


-IV-


DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD JOSE PACHECO ESCUDERO y DARWIN MIGUEL PACHECO ESCUDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE ( e)

DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
MM/PMM/GP/YC/da.-
EXP. N° 3049-2011 (Aa)-S-6.