REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 4 de mayo de 2011
201° y 152°

Exp. N° 3028-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMON IGLESIAS ACOSTA y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos JOSE RODRIGO GARCIA CONTRERAS y MIRIAM CONSUELO OSORIO GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la audiencia para oír a las partes, mediante la cual decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos MÓNICA PASQUALOTTO PESQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

SEGUNDO: Los profesionales del derecho RAMON IGLESIAS ACOSTA y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos JOSE RODRIGO GARCÍA CONTRERAS y MIRIAM CONSUELO OSORIO GARCÍA, poseen la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la audiencia para oír a las partes, en la que decretó la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos MÓNICA PASQUALOTTO PESQUERA y JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, asimismo interponen el recurso el 5 de abril, como se aprecia al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, lo ejercieron al quinto (5) día hábil, es decir, recurrieron dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.

TERCERO: En relación a las pruebas consignadas por los profesionales del derecho RAMON IGLESIAS ACOSTA y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos JOSE RODRIGO GARCÍA CONTRERAS y MIRIAM CONSUELO OSORIO GARCÍA, en el presente cuaderno de incidencias, esta Sala:

-Admite la copia de la sentencia emitida por la Sala 4, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de febrero de 2011.

-Admite copias simples del escrito de fecha 25 de marzo de 2011, contentivo de la solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el día 29 de marzo de 2011.

-Admite copia del escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual se anexa al expediente el acta de defunción.

-Admite copia de la solicitud de medida cautelar presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de noviembre de 2010.

-Admite copias simples de la decisión recurrida de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Las precitadas pruebas son admitidas salvo su apreciación en la definitiva por tratarse de copias del cuaderno principal de la presente causa, el cual es requerido por este Órgano Colegiado a los fines de examinar y resolver el escrito recursivo, sin que se requiera la realización de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admite lo referente a las resultas de las comunicaciones N° AMC-F41-2014-10 y AMC-F41-2013-10 de fecha 13 de octubre de 2010, dirigidos al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería donde se pretende demostrar que los imputados se encontraban fuera del país para las debidas fechas de la imputación, por cuanto no son útiles y necesarias, para la resolución de los puntos elevados a este Órgano Colegiado. De igual forma en cuanto a la prueba referente a la remisión a la Corte de Apelaciones el expediente de manera integra, es también criterio de la Sala, recabar el expediente original a fin de la resolución del recurso de apelación planteado, en consecuencia se admite salvo su apreciación en el fallo que se emita.

CUARTO: En cuanto a los escritos presentados por los profesionales del derecho JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, en su carácter de abogados de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES y MONICA PASQUALOTTO PESQUERA, respectivamente, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fueron consignados en tiempo hábil, por lo tanto se admiten y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMON IGLESIAS ACOSTA y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos JOSE RODRIGO GARCIA CONTRERAS y MIRIAM CONSUELO OSORIO GARCIA, poseen la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la audiencia para oír a las partes, mediante la cual decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos MÓNICA PASQUALOTTO PESQUERA y JUAN CARLOS GARCIA PAJARES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, asimismo interponen los recursos el 5 de abril DE 2011, como se aprecia al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejercieron los presentes recursos de apelación al quinto (5) día hábil, es decir, recurrieron dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.

SEGUNDO: En relación a las pruebas consignadas por los profesionales del derecho RAMON IGLESIAS ACOSTA y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos JOSE RODRIGO GARCÍA CONTRERAS y MIRIAM CONSUELO OSORIO GARCÍA, en el presente cuaderno de incidencias, esta Sala:

-Admite la copia de la sentencia emitida por la Sala 4, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de febrero de 2011.

-Admite copias simples del escrito de fecha 25 de marzo de 2011, contentivo de la solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el día 29 de marzo de 2011.

-Admite copia del escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual se anexa al expediente el acta de defunción.

-Admite copia de la solicitud de medida cautelar presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de noviembre de 2010.

-Admite copias simples de la decisión recurrida de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Las precitadas pruebas son admitidas salvo su apreciación en la definitiva por tratarse de copias del cuaderno principal de la presente causa, el cual es requerido por este Órgano Colegiado a los fines de examinar y resolver el escrito recursivo, sin que se requiera la realización de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admite lo referente a las resultas de las comunicaciones N° AMC-F41-2014-10 y AMC-F41-2013-10 de fecha 13 de octubre de 2010, dirigidos al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería donde se pretende demostrar que los imputados se encontraban fuera del país para las debidas fechas de la imputación, por cuanto no son útiles y necesarias, para la resolución de los puntos elevados a este Órgano Colegiado. De igual forma en cuanto a la prueba referente a la remisión a la Corte de Apelaciones el expediente de manera integra, es también criterio de la Sala, recabar el expediente original a fin de la resolución del recurso de apelación planteado, en consecuencia se admite salvo su apreciación en el fallo que se emita.

TERCERO: En cuanto a los escritos presentados por los profesionales del derecho JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS MORENO, en su carácter de abogados de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA PAJARES y MONICA PASQUALOTTO PESQUERA, respectivamente, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fueron consignados en tiempo hábil, por lo tanto se admiten y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da-
Exp. N° 3028-2011(Aa) S-6