REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 4 de mayo de 2011
201° y 152°
EXP. N°. 3032-2011 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 28C-14.468-10 nomenclatura del Juzgado que preside el juez inhibido seguida en contra de los ciudadanos FEDERICO PABLO CAROLI DROVANI y CARMEN ELENA VINGELI.

Al folio 29, cursa acta de inhibición suscrita por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“Quien suscribe, FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número C-28-14468, la cual se sigue en contra de los señores FEDERICO PABLO CAROLI DROVANI y CARMEN ELENA VINCELI, al considerar se encontraban llenos los extremos legales a los cuales hacen referencia los artículos 642 y 340 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la referida decisión intentó el accionado recurso ordinario de apelación, tocando conocer del mismo a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el cual con fecha 14-2-11, declaró con lugar tal recurso, anulando la decisión mediante la cual se admitió la acción y ordenándose la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. Como puede verse de lo anterior, quien por medio de la presente se inhibe ha emitido pronunciamiento en la presente causa con respecto al mismo punto sobre el cual ahora se requiere nuevo pronunciamiento. Teniendo en cuenta que quien se inhibe en la presente causa se vería obligado a pronunciarse en un asunto sobre el cual ya ha emitido opinión, motivo por el cual se considera que lo único procedente y ajustado a derecho en la presente causa sería INHIBIRME de seguirla conociendo, pues resulta evidente que mi parcialidad se encuentra comprometida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y transparente administración de Justicia. De la misma forma, promuevo como prueba de lo anterior los siguientes elementos en copia certificada: 1.-Decisión dictada por éste Juzgado 28 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acción por cobro de honorarios. 2.-Pronunciamiento de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en la cual se anula tal decisión y se requiere un nuevo pronunciamiento sobre el asunto.
Se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Penales, la cual deberá enviarla a un Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de incidencias respectivo a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, para que resuelva la presente inhibición conforme a lo establecido en el artículo 95 ejusdem, en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En el caso de autos, el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, el abg. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber actuado como Juez decisor, en la causa que se le sigue a los ciudadanos FEDERICO PABLO CAROLI DROVANI y CARMEN ELENA VINGELI, es decir, por haber emitido opinión en cuanto admitió la acción que por intimación de honorarios intentara GUSTAVO J. GONZALEZ, en contra de los ciudadanos antes mencionados, al considerar se encontraban llenos los extremos legales a los cuales hacen referencia los artículos 642 y 340 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la referida decisión intentó el accionado recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 14-2-2011, quienes lo declararon con lugar anulando la decisión y ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgador emitiendo pronunciamiento, dicha circunstancia se aprecia de la copia simple agregada al cuaderno especial donde se constata la nulidad decretada por la Sala Cuarta de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 2 al 28 del presente cuaderno de inhibición, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

OBSERVACIÓN

Se observa al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá ser cuidadoso con los autos que conforman los expedientes, pues los mismos deben estar debidamente suscritos tanto por quien representa el Despacho como por el secretario del mismo respectivamente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que acarrea como consecuencia la nulidad del acto y que pudiera por ende propender a un retardo injustificado ante dicha omisión. En virtud de la presente observación se ordena inutilizar los espacios con cinta adhesiva.


DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC/da.-
Exp. Nro. 3032-2011 (Ci) S-6.-