REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA. 6
Caracas, 9 de mayo de 2011
201° y 152°
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 3030-2011 (Ac) S-6
PONENTE: DRA. GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juez Décimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, LA ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta por los profesionales del derecho YUL JABOUR ISRRAEL SOTILLO y HUGO MARTÍNEZ, a favor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA”.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: YUL JABOUR, ISRRAEL SOTILLO y HUGO MARTÍNEZ.
PRESUNTA AGRAVIADO: JOAQUIN PEREZ BECERRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dirección Nacional de Investigaciones del Servicio de Inteligencia Nacional. (SEBIN).
-II-
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales en fecha 29 de abril de 2011, dándosele entrada en la misma fecha, siéndole asignada la ponencia a la Juez GLORIA PINHO..
Revisadas las actuaciones procesales se observa:
1°.-En fecha 25 de abril de 2011, Los abogados YUL JABOUR, ISRRAEL SOTILLO y HUGO MARTINEZ, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 27 Constitucional, en nombre del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, interponen solicitud de Hábeas Corpus por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida al Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, señalando como presuntos agraviantes a funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), precisando como objeto del Hábeas Corpus la presunta detención ilegítima del referido ciudadano, argumentando entre otros particulares:
“(omisis)
1).- El ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, fue detenido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando ingresaba al país en un vuelo procedente de Alemania, sucediendo este hecho el día sábado veintitrés (23) de abril del año dos mil once (2011), en horas de la mañana; el mencionado ciudadano fue aprehendido injustamente, de acuerdo a los medios de comunicación impresos, por funcionarios de las autoridades venezolanas, según reza el comunicado oficial del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 23 de abril de 2011.
2)- Cumplimos con informarle para que tenga una apreciación clara y justa de los hechos: han transcurrido más de veinticuatro (24) horas sin permitírsele comunicación alguna con sus familiares o con sus abogados de confianza; al extremo que ni siquiera se la ha permitido hacer una realizar (sic) llamada telefónica, violándose normas de rango constitucional, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 44 numeral 2 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se le ha menoscabado el derecho consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que favorece a las personas detenidas y que son normas de orden público.
3)- De igual manera, no se ha realizado la respectiva notificación consular, ya que es un ciudadano de nacionalidad sueca, tal como se prevé en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, establecidos en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4)- En el mismo tenor hacemos de su justo conocimiento que han transcurrido más de veinticuatro (24) horas desde su retención, sin que se haya puesto a disposición del Ministerio Público, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal.
5)- De los hechos narrados se desprende que ha sido imposible el suministro de alimentos y de artículos de aseo personal, por lo tanto se le está violando derechos humanos fundamentales.” (folios 1 y 2)
2°.- En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en los siguientes términos:
“(omisis) Por recibido en este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados YUL JABOUR, ISRRAEL SOTILLO y HUGO MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, Inpreabogados números 111.520, 27.449 y 162.276 respectivamente, a favor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, de nacionalidad sueca, este Juzgado lo admite a trámite, ordenándose la apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, caso José Armando Mejía con la ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera R., y el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, participándole lo conducente, notificación a los abogados actuantes y oficiar a la Dirección Nacional de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, solicitando información al respecto. Cúmplase”. (folio 4).
3°.- El 25 de abril de 2011, la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, emite el oficio número 441-11 dirigido al ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, Director Nacional de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y el número 449-11 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, de los que se extrae:
Del oficio N° 441-11 dirigido al ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES Director Nacional de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se desprende lo siguiente:
“(omisis) Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido que se sirva informar a este Despacho en un lapso no mayor de veinticuatro horas, contadas a partir del recibo de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si por ante ese despacho que tan dignamente preside, se encuentra detenido el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, de nacionalidad sueca, quien presuntamente fue detenido en fecha 23.4.2011, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en caso afirmativo, sírvase indicar los motivos de su detención, Fiscal que se encuentra conociendo de la presente causa, así como si el mismo fue puesto a la orden de algún Tribunal.
Solicitud que se le hace con carácter de EXTREMA URGENCIA por cuanto se trata de recurso de AMAPARO (sic) CONSTITUCIONAL incoado por los abogados YUL JABOUR, ISRAEL SOTILLO y HUGO MARTINEZ, abogados en ejercicio de este Domicilio.
(folio 5)
Del oficio 449-11 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, se lee:
“(omisis) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó aperturar investigación, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados YUL JABOUR, ISRAEL SOTILLO y HUGO MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, Inpreabogados números 111.520, 27.449 y 162.276 respectivamente, a favor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, de nacionalidad sueca.”(folio 7).
4°.- En fecha 26 de abril del presente año, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente auto:
“(omisis) Visto que en fecha 25-4-2011 se emitió oficio dirigido a DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN, a los fines que informara a este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si por ante ese despacho, se encuentra detenido el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, de nacionalidad sueca, quien presuntamente fue detenido en fecha 23.04.2011, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y en virtud que hasta la presente fecha no se ha obtenido contesta del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN, es por lo que se acuerda ratificar oficio 56-11 (sic) de fecha 25-4-2011. Cúmplase”. (folio 8).
En fecha 26 de abril del año que discurre, el Juzgado de la recurrida recibe la siguiente comunicación:
“(omisis) Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo institucional y a la vez acusar recibo del oficio N° 441-11 de fecha 25 de abril del año en curso; mediante el cual solicita si por ante este Despacho se encuentra detenido el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA.
En tal sentido, hago del conocimiento que el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, cédula de identidad N° 16.610.245, fue puesto a la orden de este Servicio por parte de la Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante acta de Entrega de Detenido de fecha 23 de abril del año en curso. Siendo entregado a las Autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia, por parte de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, mediante oficio signado con el N° 258 de fecha 25 de abril del 2011”. (folio 10).
Al folio 11, se aprecia el siguiente auto:
“(omisis) Este Tribunal acuerda agregar al expediente copia simple de impresión obtenida a través de internet de información de prensa de circulación Nacional El Universal, de fecha 26.4.2011, relacionada con la aprehensión y posterior deportación del ciudadano Joaquín Pérez Becerra a la República de Colombia, el cual guarda relación con la apertura de la investigación ordenada por este Juzgado, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual expresó (cursa folio 13 al 19):
“(omisis) Al folio cuatro (4) del expediente cursa auto dictado por el Tribunal en fecha 25.04.2011, donde este Tribunal admite a trámite, la presente solicitud, ordenándose la apertura de la investigación conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permitiéndose así la intervención de los abogados accionantes en la presente incidencia por considerar que el ejercicio de una defensa desformalizada sólo tiene cabida en las acciones de habeas corpus, el cual es, el caso de autos, dada la entidad del derecho que se señala como conculcado, atendiendo a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, que fija el procedimiento en materia de amparo; e inicia el trámite correspondiente, acordándose librar oficio N° 441-11, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, solicitando al mismo información relacionada con la presunta detención efectuada al ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, tales como fecha de la detención, motivo, Fiscal que se encuentra conociendo el caso y si fue puesto a la orden de algún Tribunal. Oficio este que fue ratificado en fecha 26.04.2011, bajo el oficio N° 456-11.
En fecha 26.04.2011, se recibió ante este Despacho comunicación emanada de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por el Comisario General Miguel Eduardo Rodríguez Torres, mediante el cual informan que el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, cédula de identidad Nro. 16.610.245, fue puesto a la orden de ese Servicio, por parte de la Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante acta de entrega de detenido de fecha 23 de abril del presente año, siendo entregado a las Autoridades del Departamento de Seguridad de la República de Colombia, por parte de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, mediante oficio signado con el N° 258 de fecha 25 de abril de 2011.
Cursa en actas copia simple de impresión a través de internet de información de prensa de circulación Nacional El Universal, de fecha 26.04.2011, en la cual se lee entre otras cosas:…
(…)
Conforme a lo señalado, la detención que sufre el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, cédula de identidad Nro. 16.610.245, no es inconstitucional, ni ilegal, visto que es aprehendido y puesto a la orden de la Autoridades de la República de Colombia, a los fines de su deportación.
En el presente caso, se observa innecesaria la tramitación del procedimiento de amparo constitucional, dado que este órgano jurisdiccional constitucional verificó preliminarmente la improcedencia de la tutela constitucional, razón por la cual, resultaría inocuo e ineficaz la tramitación de un iter procedimental que no afectaría la decisión de fondo, todo en ello en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal.
Conforme a todo lo señalado, se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, admitida a trámite, interpuesta por los profesionales del derecho YUL JABOUR, ISRAEL SOTILLO y HUGO MARTINEZ, acciona a favor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, en contra de la Dirección Nacional de Investigaciones del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta por los profesionales del derecho YUL JABOUR, ISRAEL SOTILLO y HUGO MARTINEZ, acciona a favor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, en contra de la Dirección Nacional de Investigaciones del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), al no observarse violación alguna al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, fue detenido en virtud de tener una circular roja de la Organización Internacional de Policial Criminal Criminal (INTERPOL), por lo que fue puesto a la orden de las Autoridades de la República Colombiana, siendo éste deportado a dicha República. Publíquese, regístrese y notifíquese”. (folios 15 al 19).
-IV-
COMPETENCIA
Examinado el escrito recursivo, sobre la decisión que declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de hábeas corpus, se constata que el abogado HUGO MARTINEZ, denuncia como presunto hecho lesivo la detención del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, por ello estiman los accionantes en amparo que la manera de restablecer tal situación presuntamente lesiva es mediante la expedición de un mandamiento de hábeas corpus a favor del citado ciudadano, situación que una vez elevada al conocimiento del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma no surtió los efectos pretendidos.
Visto esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que los Tribunales de Control serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, imponiendo de esta forma el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la investigación, criterio este precisado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 20-1-2000, caso Emery Mata Millán vs Ministro y Vice Ministro del Interior y Justicia, expediente N° 00-001.
De igual forma señala la referida sentencia que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones de las decisiones que se dicten en dichos amparos por tal razón esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado HUGO MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas esta Sala ha constatado la siguiente situación procesal:
PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2011, los abogados YUL JABOUR, ISRAEL SOTILLO y HUGO MARTÍNEZ, interponen a favor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, acción de amparo a la libertad en la modalidad de habeas corpus, señalando que el referido ciudadano se encontraba detenido desde el 23 de abril de 2011, sin que se hubiese dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
SEGUNDO: La Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a realizar los trámites conforme a lo previsto en los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como a la sentencia con carácter vinculante N° 00-0010, caso Jose Amando Mejia, cuyo Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera
TERCERO: De la solicitud de habeas corpus elevada al conocimiento de la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, se aprecia que se estaba planteando una situación de privación ilegítima de libertad que afectaba presuntamente al ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, quien según la solicitud se encontraba detenido desde el 23 de abril de 2011 y para el día 25 de abril del mismo año no había sido presentado al Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de igual forma a decir de los abogados, no se había realizado la respectiva notificación consular, toda vez que el mismo es un ciudadano de nacionalidad Sueca, tal como lo prevé los Tratados Internacionales firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, sobre la materia, establecidos en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto los antecedentes del caso, se aprecia que ante una situación de detención, de ser cierta, podría constituir una violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal en diversas disposiciones, que haría procedente la instauración de un procedimiento de amparo a la libertad en la modalidad de habeas corpus y así concluir con un mandamiento de esta naturaleza, ante ello resulta importante precisar:
La acción de amparo a la libertad en la modalidad de habeas corpus constituye el remedio procesal para hacer cesar situaciones lesivas a la garantía individual de la libertad ambulatoria por detenciones arbitrarias o ilegítimas, estableciendo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que puede ser interpuesto por cualquier persona y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. Como lo ha establecido en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “se concibe la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, por ello el Juez del habeas corpus está dotado de amplísimas potestades inquisitivas a los fines de indagar los motivos de la detención e incluso, solicitar sin dilación alguna que el detenido quede a su disposición de manera inmediata, de resultar afirmativa la respuesta por parte de las autoridades, que el ciudadano se encuentre detenido sin orden judicial o sin que haya sido sorprendido en flagrancia cometiendo un presunto hecho delictivo.
Ante una solicitud de amparo a la libertad en la modalidad de habeas corpus además de la aplicación del poder cautelar del juez de amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales denominado DEL AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, tal como se aprecia de los autos remitidos a este órgano colegiado.
En efecto, en caso de detenciones ilegítimas, esto es por no tratarse un caso de flagrancia o no medie orden judicial, que constituyen violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el legitimado para interponer la acción puede ser cualquier persona, como se aprecia del caso bajo exámen. La norma constitucional permite que un tercero, familiar o amigo gestione a favor del agraviado. El artículo 41 ejusdem permite que el mismo agraviado interponga la solicitud o que cualquier persona la gestione a su favor.
El tribunal competente para conocer del hábeas corpus lo será el Juez en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurrió la detención. Lo anterior resulta de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional, caso Emery Mata Millán se establece esta competencia, la cual se reiteró en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Eulices Salomé Rivas así: “De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.”
Conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la solicitud podrá ser hecha por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, no se requiere la asistencia de abogado. El Juez al recibir la solicitud de hábeas corpus abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de 24 horas sobre el motivo de la privación o restricción de la libertad.
La averiguación sumaria a que se refiere la norma es a los efectos de indagar sobre el motivo de la privación o restricción de la libertad y el acto en concreto de indagación consiste en que el funcionario que mantiene bajo su custodia al agraviado informe tal motivo.
Ante un supuesto de detención arbitraria o ilegítima por parte de un funcionario administrativo o policial que mantenga en tal estado a una persona, en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, deberá aplicar la norma procesal prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, al abrir la averiguación sumaria debe emitir una orden judicial dirigida al agraviante en el sentido que de manera inmediata ponga a su disposición al detenido, sin dilación alguna, lo cual constituye una especie de medida cautelar dentro del procedimiento de hábeas corpus. Con la entrega bajo custodia del detenido el funcionario expondrá los motivos de la detención lo cual permitirá al Juez del amparo a la libertad resolver sobre la expedición o no del mandamiento de hábeas corpus.
La Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Control aplicó el anterior procedimiento y solicitó información, respecto al ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, en cuanto a su condición de detenido o no, tiempo y motivo de la detención, averiguación sumaria ésta que le permitiría saber si se trataba de una detención arbitraria o ilegítima o si por el contrario la detención había tenido lugar según las previsiones constitucionales.
Debe advertir la Sala, que el Juez constitucional está facultado para ordenar al accionante en amparo el despacho saneador a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero tal facultad de manera alguna puede derivar en que las cuestiones de fondo queden supeditadas a las formas. Lo importante en una solicitud de amparo es que la petición sea inteligible y se pueda precisar que quiere el accionante, pretensión ésta que no será vinculante para el Juez.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amando Mejía, puntualizó:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
La decisión recurrida, proferida por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, en su dispositivo, señala se “DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS”, la acción de habeas corpus, interpuesta por los profesionales del derecho YUL JABOUR, ISRAEL SOTILLO y HUGO MARTÍNEZ, quienes gestionaban a favor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, el fundamento de tal decisión lo constituye:
“(omisis) Conforme a lo señalado, la detención que sufre el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, cédula de ciudadanía Nro. 16.610.245, no es inconstitucional, ni ilegal, visto que es aprehendido y puesto a la orden de las Autoridades de la República de Colombia, a los fines de su deportación.
En el presente caso, se observa innecesaria la tramitación del procedimiento de amparo constitucional, dado que este órgano jurisdiccional constitucional verificó preliminarmente la improcedencia de la tutela constitucional, razón por la cual, resultaría inocuo e ineficaz la tramitación de un iter procedimental que no afectaría la decisión de fondo, todo ello en aras de garantizar los principios de la economía y celeridad procesal:” (folio 18).
Observa esta Sala, que al señalar la Juez Constitucional que resulta innecesaria la tramitación del procedimiento de Amparo Constitucional por cuanto el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, fue deportado y puesto a la orden de la autoridades de la República de Colombia, el resultado del fallo seria el de la improcedencia in limini sobre la fundamentación reflejada; sin embargo cuando refiere adicionalmente que “la detención no fue ilegal”, tal afirmación sería del resultado de una investigación concluida y no de un trámite inconcluso de acuerdo a las actas remitidas en el presente cuaderno especial.
Ahora bien, para que proceda un mandamiento de amparo constitucional, resulta necesario la existencia de un acto, hecho u omisión que sea lesivo de manera flagrante a un derecho o garantía constitucional, incluso de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos; y el otro presupuesto es que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Escribe el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”lo siguiente:
. …Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse otro remedio judicial distinto. …
. … De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o, por otro lado, existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. …
Así las cosas, se constata tanto del oficio N° 000780, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección General (SEBIN), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 10), como de la hoja impresa por la juez del juzgado de la recurrida, que el ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA, ya no está a la orden de las autoridades de nuestro país, si no que el mismo se encuentra en otro país con distinta jurisdicción, y por lo tanto diferente competencia tanto territorial como jurisdiccional, por lo cual se hace infructuosa la actividad investigativa, sumaria y constitucional, a los efectos de determinar, si existe efectiva lesión o violación a algún derecho o garantía constitucional; en este caso, el derecho a la libertad y la pretendida notificación a la oficina consular Sueca, que de resultar afirmativo lo alegado la pretensión de los accionantes sería de imposible restablecimiento, de acuerdo a lo señalado anteriormente, por lo tanto la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control debió dictarse sobre la base del análisis precedente, razón por lo cual, como no se puede determinar legitimidad o no de la detención por no encontrarse en el territorio nacional, el dispositivo del fallo será el dictado por la Juez de la recurrida, es decir IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
Es así que en base al razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto los alegatos y pretensiones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO MARTINEZ, sobre la base de los argumentos expresados en el presente fallo.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho HUGO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juez Décimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, LA ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta por los profesionales del derecho YUL JABOUR, ISRRAEL SOTILLO y HUGO MARTINEZ, a favor del ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA”.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/GP/PMM/YC/da.
Exp. 3030-2011 (Ac) S-6