REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 16 de Mayo de 2011
201° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2936-11
DECISION N° 033

Corresponde a esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.796, el 04 de Abril de 2011, quien recurre conforme al artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de Marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.796, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 todos del Código Penal vigente.

El 27 de Mayo de 2011, ingresó a esta Sala por vía de Distribución, el presente Expediente, la cual se identificó con el Nº 2936-11, siendo designada como ponente la JUEZ BETTY ELENA REYES QUINTERO, así mismo se observa que en fecha 09 de Mayo de 2011, la Dra. ALEGRÍA BELILTI BENGUIGUI, se Abocó a la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala emite los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.796, quien recurre conforme al artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 2011, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 ambos del Código Penal vigente, este Tribunal Colegiado al momento de decidir respecto a la admisibilidad del presente Recurso observa:

En este sentido, constata la Sala que la ciudadana NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, recurrente en el presente caso, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, y cuya cualidad se encuentra debidamente acreditada en diligencia practicada por ante el Tribunal A quo en fecha 30 de Marzo de 2011, donde se evidencia lo siguiente: “…Comparece por ante este tribunal, previo traslado de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas el ciudadano ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, titular de cédula de identidad V-5.144.796 y a quien se le sigue solicitud ante este Juzgado signada con el número 617-11 (NOMENCLATURA NUESTRA) quien expone: “comparezco ante este Tribunal con la finalidad de revocar a mi actual defensa los ABOGADOS ALÍ RIVAS BOLÍVAR y JESUS GOMEZ CORREIA, y nombrar como mi Defensora Privada a la profesional del Derecho a la ABG. NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, quien se identifica con el Inpreabogado Nº 130.775, para que me asista en la causa que se me sigue ante este Despacho signada bajo el Nº 617-11 (nomenclatura nuestra)…”, razón por la que se determina que dicha Abogada tiene legitimidad para ejercer el presente recurso conforme a lo establecido en el literal A del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que cursa a los folios 117 de la primera pieza del presente Expediente el cómputo correspondiente.

Ahora bien, es necesario hacer mención a la Sentencia N° 1770 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el cual se observa lo siguiente:

“…A tal efecto, esta Sala hace notar, como lo señaló igualmente el Tribunal a quo, que el ciudadano Luis Alexander Castro Rivas en ese momento carecía formalmente de defensa técnica, por lo que el Tribunal de Juicio, a sabiendas de la nueva designación del defensor, debió, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, suspender el lapso de apelación, hasta tanto se resolviese esa circunstancia (vid. sentencia del 28 de octubre de 2002, caso: Julio Ramón Sánchez)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 38, del 19 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO, establece lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, vale destacar que aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca la suspensión del lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, luego de haber sido revocado y designado un nuevo defensor, en casos como el de autos debe entenderse como suspendido el lapso de interposición del recurso de apelación, hasta tanto la nueva defensa técnica fuera juramentada, toda vez que ésta, necesariamente, debían enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial (sentencias números 311, del 6 de junio de 2005; y 638, del 8 de noviembre de 2005, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)…”


Razón por lo que esta Sala constata, que el cómputo practicado en el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sostiene un error al momento de computar los días hábiles transcurridos a partir de la fecha en que se dicto la decisión recurrida, hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación por parte de la Defensora Privada NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, toda vez que en fecha 30 de Marzo de 2011, se evidenció diligencia en la que el imputado revocó a sus defensores designado como nueva defensa a la ciudadana antes mencionada, razón por la cual se interrumpe el lapso para la interposición de dicho recuso, en resguardo del derecho a la defensa y ha la tutela judicial efectiva (Artículos 49 numeral 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, evidencia esta Alzada que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que su interposición es Tempestiva conforme a lo establecido en el artículo 437 literal B del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

Así mismo, la decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se refiere al auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2011 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.796, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 ambos del Código Penal vigente, de donde se admite el presente Recurso conforme al artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, revisado el presente Recurso de Apelación, la Sala constató que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la legitimación, procedencia, competencia e interposición, y por cuanto el mismo fue fundamentado en causa legalmente preestablecida al no ser inadmisible, se admite; así como también las pruebas ofrecidas por la defensa cursante a los folios, desde el Cincuenta y Nueve (59) hasta el Ciento Trece (113) del presente Cuaderno de Apelación. Y así se decide.

Por otra parte, deja constancia esta Alzada, de que el ciudadano Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la interposición del Recurso de Apelación el día 12 de Abril de 2011 y habiendo transcurrido el lapso legal para la interposición del escrito correspondiente para la contestación de dicho Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, se evidencia que el mismo no dio debida contestación alguna al mismo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez (10) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Conforme a los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación, conjuntamente con las pruebas cursante desde los folios Cincuenta y Nueve (59) hasta el folios Ciento Trece (113), interpuesto por la Abogada NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.796, el 04 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de Marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELLERY HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.796, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 todos del Código Penal vigente.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE SUPLENTE


BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA JUECES INTEGRANTES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2936-11
BERQ/VZP/ALBB/CMS/Rubén T.-