REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 25 de mayo de 2011
199° y 150°
• PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
• EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2947-11
• DECISION N° 038
Corresponde a esta Sala decidir la recusación interpuesta por el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en su carácter de imputado en la causa seguida ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, interpuesta en contra de la Dra. Gisela Hernández Rozo, Juez a cargo de Dicho Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de julio de 2009, se admitió la recusación planteada, así como las pruebas documentales promovidas por la parte recusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en su carácter de imputado en la causa seguida ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada como fundamento de la recusación interpuesta en contra de la Dra. Gisela Hernández Rozo, Juez Titular de dicho despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…Yo, ELlSARDO ALONSO VECOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.286.916, Imputado por la comisión del delito de Sicariato, que se me sigue en causa signada con el Nro. 13.321-09 con todo respeto acudo ante usted, para RECUSARLE, Derecho que me concede el Artículo 85 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo previsto en el Artículo 93 y fundado en el Artículo 86 Ordinal 8 ambos de la Ley adjetiva Penal en consecuencia expongo:
En fecha 04-04-2011, designé al Doctor EFRAIN DIELlNGEN como mi Defensor Privado, éste se Juramenta en fecha 06-04-2011, manifestándome que en el mismo acto y de forma automática Io impusieron de la audiencia del 244 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-04-2011.
El día Jueves 07-04-2011 me llama el Doctor EFRAIN DIELINGEN desde Margarita y me dice que él llamó al Tribunal porque estaba indispuesto para viajar por razones de salud, al parecer tenía problemas estomacales, pero me comenta que el Tribunal le hizo saber que la audiencia ya estaba fijada que le pareció que la actitud no era la más adecuada.
El día viernes 15-04-2011, mi Defensor comparece al Tribunal 38 de Control y con vista a la Audiencia de Prorroga de Medidas, solicita mediante diligencia que se verifique con el penal donde estoy recluido, las razones que han impedido mi traslado en distintas oportunidades, también pide que se establezca la oportunidad en que se practicó mi detención, ya que sólo aparece la fecha 12-02-2009 como la de mi detención, cuando lo cierto es que estuve varios día antes de esa fecha detenido en el C.I.C.P.C (División de Homicidios) y finalmente pide le concedan unos día para estudiar las actuaciones.
El día Lunes 18-04-2011, mi Defensor, se comunica y me explica que él consignó otra diligencia pidiendo diferir la audiencia fijada para el día lunes 25-04-2011, ya que para esa fecha sería imposible viajar a Caracas, pues es el retorno de muchos vacacionista y no conseguiría cupos de viajes, pero que intentaría venir a Caracas, no obstante me aclaró que Margarita presentó un índice elevado de ocupación, y no podía permanecer tantos días en Caracas, adicionalmente ya tenía, pasaje de retorno a la Isla para el día miércoles 20-04-2011.
El día lunes 25-04-2011, aun y cuando el Tribunal tiene conocimiento de las dificultades de estar asistido por mi abogado de confianza me trasladan para celebrar las dos audiencias pendientes tanto de 244 como 327 del Código Orgánico Procesal Penal y me consigo con una situación que ya no me permito seguir silenciándome en los distintos traslados que he tenido hacia el Tribunal 38 de Control, como fue el hecho de que me encontraba rodeado de Fiscales, funcionarios del Tribunal, familiares y abogados de la contraparte, y yo, en el medio de todos teniendo que escuchar señalamientos y tratos no acorde de funcionarios, que más adelante detallaré y, donde el papel de la Dra. GISELA HERNANDEZ ROZO, se aparta de su carácter garantista y refirió que la audiencia se celebraría, y es así cuando hacen llamadas telefónicas y aparece una Defensora Pública Nro. 66, creo que de nombre Celeste a quien le manifesté que yo tenía un defensor privado y las razones por las cuales no pudo viajar. La Defensora Pública empieza a indagar verificando en el expediente que efectivamente existía un defensor privado designado y veo el interés en que de la forma que sea y sin importar el que esa defensora pueda o no conocer bien la causa, la quería celebrar, yo les digo que tengo mi abogado y trato de explicar un poco, pero la Fiscal me manda a callar y dice "aquí se hace yo que diga el tribunal y la Fiscalía. Todos lo que estaban ahí su único fin era celebrar la audiencia, debo detallar que cuando llegó la Defensora Pública escucho hablando a la persona que funge como secretaria explicando que yo había matado a mi mama y que por eso estaba ahí, interviene la juez y explica que yo cada vez que había audiencia la evitaba cambiaba de abogado, la defensora no estaba convencida de la celebración de la audiencia le pedí que no se prestará para complacer al Tribunal en un acto arbitrario.
Observé también que la solicitud que presentó mi defensor el día viernes 15-04-2011, de la cual tengo la copia y por eso la reconocí, la estaban como terminando ese día 25-04-2011, pero con fecha 18-04-2011, al ir mi defensor el día Jueves 28-04-2011, para tratar de enterarse de los sucedido, notó que la solicitud estaba negada y que fue hecha el día 25-04-2011 que yo estaba en el tribunal, fue colocada inmediatamente después del auto que niega, es decir me explica mi defensor, que con esa diligencia puesta de esa forma y con esa fecha evidentemente se puso con la intención de que quedara como si él ya estaba enterado de lo negado y no puede atacar el auto donde sin fundamento le niegan sus pedimentos, por ser extemporáneo, sin embargo los sellos que reposan me comenta, son de fecha 25 de los corrientes, es decir es contradictorio.
Doctora GISELA HERNANDEZ ROZO, no existe imparcialidad en sus actuaciones, sino que por el contrario son parcializadas y con fines oscuros, pues no me explico por qué motivo sabiendo que existen diferencias entre mi hermano y yo, me invita en la oportunidad que me toco (sic) designar a una abogada de nombre Faviola, a que hable (sic) con mi hermano en su Despacho si yo quería para resolver el futuro económico de mi hijo.
Porqué (sic) si mi defensor informó de manera escrita que no podría trasladarse de margarita a Caracas por la imposibilidad de conseguir pasaje a la fecha que regresan los vacacionista de semana santa, no se pudo considerar sino que se aprovecho esa ocasión para excluirlo de mi defensa y solicitar un Defensor Público y tratar de celebrar a como diera lugar una audiencia, como pude notar que se le exigían todos a la Defensora Pública, cuando bien es sabido, que en ocasiones cuando no se produce un traslado para el próximo tienen los internos que rogar para que lo hagan, pero en mi caso la actuación diligente del Tribunal se denota.
Porqué (sic) se negó a verificar y conocer mi fecha cierta de Detención qué no es la que reposa en el Expediente, ya que si se pretende discutir una audiencia de prorroga lo más lógico es que se sepa si yo estoy o no dentro de ese derecho, será que no conviene conocer lo extemporaneidad de los escrito de prorroga presentados.
Porqué (sic) si a la otra parte se le escucha y procesa una petición como es el caso de mi hermano a los efectos de la prórroga de las medidas, porque en mi caso no sucede igual, de manera que exista equilibrio y defensa, (igualdad entre las partes) como se debe denominar esa actitud.
Porque (sic) se agrega al expediente el auto donde le niegan a mi defensor unos pedimentos relacionados con la audiencia de prórroga, en una fecha distinta a la que realmente se hace, colocando el escrito de mi defensor posterior a los realizados por el Tribunal, haciendo entender que cuando él diligenció ya estaba la respuesta, de manera que él no pueda atacarlos, porque cuando realmente se entere ya procesalmente sería imposible, pero yo si me pude dar cuenta y corroborar que esa respuesta la estaban haciendo el día 25 de Abril y no el 18 maliciosamente se pretende.
Porqué (sic) pretende la Juez celebrar a como de lugar en contra de mi voluntad y defensa técnica una audiencia de prórroga sin las garantías procesales, ya que si bien pretende que una garantía es llamar a un Defensor Público, porque intentaron que celebrara la audiencia ese mismo día, ya que mi hermano lo pedía, la Fiscal me mandaba a callar porque ahí se hacía lo que ella y el Tribunal decidiera, "claro sin importar mis Derechos" eso es ser imparcial?
Porqué (sic) cuando se me ha trasladado me insisten en que en ese caso no hay nada que yo tengo defensa, "solo para que la haga y complazca a los demás" eso es imparcialidad o parcialidad? Ciudadana Juez su actitud no me inspira garantía procesal, pues me ha demostrado todo lo contrario, me siento atemorizado judicialmente por el Tribunal y sus intereses en el caso.
Obviamente, esa actitud suya, ciudadana Juez, denota una vez más su predisposición en mi contra y su evidente parcialidad, lo cual la hace estar incursa en la causal de recusación del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que formalmente procedemos a recusarla y la exhorto a que en cumplimiento de su deber legal se desprenda del expediente y lo remita para la correspondiente distribución a otro juez Control de quien esperamos conduzca el proceso con la imparcialidad que usted me ha negado.”
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 29 de abril de 2011, la Dra. Gisela Hernández Rozo, Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el correspondiente informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, explanando sus alegatos con relación a la recusación interpuesta en su contra, de la siguiente manera:
“… Corresponde a este Juzgador emitir el presente INFORME A LA INSTANCIA SUPERIOR con motivo del escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, en su carácter de imputado en la presente causa signada bajo el N° 13321-09 llevada por este Tribunal, ello a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido es de observar:
Alega el recusante ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, a los fines de fundamentar su escrito de recusación, entre otras cosas lo siguiente:
(… omissis…)
Sentado lo anterior, procede esta Juzgadora a desvirtuar cada uno de los fundamentos aludidos por el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA para demostrar la presunta existencia de una causal constitutiva de recusación, específicamente la relativa a motivos graves que afecten mi imparcialidad, en tal sentido alude:
En primer lugar; que en fecha 04-04-2011 designó al Doctor EFRAIN DIELINGEN como su defensor privado, este se juramenta en fecha 06-04-2011 y le manifestó al referido profesional que en el mismo acto y de forma automática lo impusieron de la celebración de la audiencia a la cual se contraen los artículos 244 Y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-04-2011. Careciendo tal hecho de fundamento fáctico, por cuanto en forma alguna la referida actuación procesal constituye un motivo que afecte mi imparcialidad, simplemente actuó quien aquí informa en franco apego a lo dispuesto por nuestra norma adjetivar pues por todos es bien conocido que las partes deben ser notificadas de los actos fijados por el tribunal, y como quiera que en el caso de marras en fecha 25 de marzo de 2011, dada la incomparecencia de la defensa del recusante DRA FAVIOLA PEÑA TORRES y del mismo imputado, se acordó el diferimiento de la audiencia a la cual se contraen los artículos 244 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libró nuevo traslado así corno notificación a la aludida defensa. Luego el imputado en fundamento a dispuesto en el articulo 142 del Código Orgánico Procesal Penal revocó a la defensa que le asistía y designó al DR. EFRAIN ANDRES DELINGEN MARTINEZ, motivo por el cual se procedió a levantar el acta a la cual se contrae el articulo 139 Eiusdem dejando constancia de la aceptación y juramentación del cargo siendo notificado a su vez de los actos fijados y acordándole las copias requeridas por el referido profesional, tal como se puede evidenciar de la lectura de los folios 98-100, 122 y 123 de la compulsa denominada Pieza 6 contentiva de las copias certificadas de la causa original las cuales ofrezco como pruebas a objeto de que sean admitidas por la Sala para la emisión del pronunciamiento al cual se contrae el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, alude el recusante que el día jueves 07-04-2011 lo llamó el doctor EFRAÍN DIELINGEN desde Margarita y le dijo que él llamó al Tribunal porque estaba indispuesto para viajar por razones de salud, al parecer tenia problemas estomacales y que el Tribunal le hizo saber que la audiencia ya estaba fijada, que le pareció que la actitud no era la más adecuada. Careciendo tal hecho de fundamento fáctico, por cuanto en forma alguna la referida actuación procesal constituye un motivo que afecte mi imparcialidad, simplemente actuó quien aquí forma en franco apego a lo dispuesto por nuestra norma adjetiva, sobre este particular, se informa a la Sala que el Tribunal en fecha 08-04-2011 procedió a levantar acta de diferimiento en donde el secretario dejó constancia de la llamada telefónica efectuada por el Abg. EFRAIN DELINGEN quien participó que por razones de salud, no podía comparecer a la sede del Despacho y que había consignado ante la Presidencia de este Circuito el reposo médico correspondiente, la referida información motivó a las victimas a presentarse ante la Presidencia para verificar la existencia de la referida causa de justificación, logrando constatar con el Secretario .JUAN TOVAR, la falta de veracidad de lo afirmado por el referido profesional y el secretario luego de dejar constancia de ello dejó constancia de los presentes fijo la nueva fecha del acto y dio por notificados a los presentes. La referida actuación procesal cursa del folio 125 al folio 127 de la compulsa denominada Pieza 6 contentiva de las copias certificadas de la causa original, las cuales ofrezco como pruebas a objeto de que sean admitidas por la Sala para la emisión del pronunciamiento al cual se contrae el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, alude el recusante que el día lunes 25-04-2011, aún y cuando el Tribunal tenia conocimiento de las dificultades de estar asistido por su abogado de confianza lo trasladan para celebrar las dos audiencias pendientes tanto del 244 como del 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se consigue rodeado de Fiscales, funcionarios del Tribunal, familiares y abogados de la contraparte, procediendo esta juzgadora a designarle una defensora pública a quien le manifestó que tenia un defensor privado, denotando un interés de las partes y del tribunal en realizar la audiencia motivo por el cual le pidió a la misma que no se prestara para complacer al Tribunal en un acto arbitrario. Igualmente carece tal hecho de fundamento fáctico, por cuanto en forma alguna la referida actuación procesal constituye un motivo que afecte mi imparcialidad, simplemente actuó quien aquí informa en franco apego a lo dispuesto por nuestra norma adjetiva, sobre este particular, informa esta Juzgadora a la Sala que en efecto no solo el tribunal sino las partes están interesados en realizar la audiencia Preliminar, por cuanto la misma ha sido objeto de DIECISIETE (17) DIFERIMIENTOS por falta de traslado y ONCE (11) DIFERIMIENTOS por la incomparecencia de las distintas defensas designadas por el imputado recusante, en razón de ello procedí en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce esta Juzgadora en la presente fase y en ejercicio del IUS PUNIENDI con que cuanta el Estado, una vez verificada la no comparecencia del defensor a DOS (2) ACTOS en forma injustificada a preguntarle al imputado si designaría un defensor privado de su confianza, a lo cual manifestó que no tenía otro defensor por: ende se libro oficio a la Coordinación de Defensores Públicos y fue seleccionada la DRA. CELESTE MACHADO quien solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de la insistencia de su representado de estar asistido por su anterior defensor privado, el cual .le manifestó que para el día de hoy comparecería, acordando esta juzgadora el mismo para el día de hoy fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del referido profesional a fin de hacerle entrega en presencia del funcionario de la Guardia Nacional Sargento Segundo LOPEZ DELGADO y todas .Las partes al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA del escrito de recusación que dio lugar al nuevo diferimiento de las audiencias fijadas con motivo del desprendimiento inmediato de esta juzgadora de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Las referidas actuaciones procesales cursan del folio 164 al folio 166, así como del folio 176 al folio 179 de la compulsa denominada Pieza 6 contentiva de las copias certificadas de la causa original, las cuales ofrezco como pruebas a objeto de que sean admitidas por la Sala para la emisión del pronunciamiento al cual se contrae el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuarto lugar, manifiesta el recusante en su escrito que observó tambien (sic) que la solicitud que la solicitud que presentó su defensor el día viernes 15-04-2011, la estaban como terminando el día 25-04-2011, pero con fecha 18-04-2011 y al presentarse su defensor el día jueves 28-04-2011, notó que la solicitud estaba negada y que fue hecha el día 25-04-2011, siendo colocada inmediatamente después del auto que niega, su diligencia con la intención de que quedara como si él ya estaba enterado de lo negado sin poder impugnar el auto. Careciendo igualmente la referida afirmación de fundamento fáctico, por cuanto en forma alguna la aludida actuación procesal constituye un motivo que afecte mi imparcialidad, sobre este particular, debe informar esta Juzgadora que ante el escrito consignado por la defensa el día viernes 15-04-2011 procedió dentro del lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el día hábil siguiente a la solicitud, lunes 18-04-2011 a dictar el auto respectivo dando respuesta a la parte solicitante ordenando librar las respectivas notificaciones, y como quiera que no hubo despacho desde el día 19-04-2011 hasta el día 24-04-2011 por la SEMANA SANTA, fue el día lunes 25-04-2011 que la oficina de alguacilazgo recibió las boletas de notificación. Por ende es evidente que no se cercenó el derecho a la impugnación objetiva que le asiste a la defensa, de .hecho se dejó constancia en el expediente de que fue al día .hábil siguiente que salieron las boletas de notificaciones al alguacilazgo y la defensa debe ejercer su impugnación objetiva una vez que es notificado. Tales actuaciones procesales corren insertas de los folios 152 al 174 de la compulsa denominada Pieza 6 contentiva de las copias certificadas de la causa original, las cuales ofrezco como pruebas a objeto de que sean admitidas por la Sala para 121 emisión del pronunciamiento al cual se contrae el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, manifiesta el recusante que en la oportunidad en que designó a una Abogada de nombre FAVIOLA le indiqué que hablara con su hermano para que resolviera el futuro económico de su hijo y se pregunta por que si a su hermano se le procesó y escuchó su petición a los efectos de la prorroga porque en su caso no sucede igual. En tal sentido se pudo verificar de la lectura de las actuaciones que el tribunal solo se limitó a levantar el acta a la cual se contrae el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la manifestación de voluntad del mismo de designar a la DRA. FAVIOLA PEÑA TORRES como su nueva defensa, ante la incomparecencia de la anterior defensa a la celebración de la audiencia preliminar. En cuanto a la afirmación que hace el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA relativa a que su hermano se le procesó y escuchó su petición a los efectos de la prorroga y a él no le ocurre lo mismo, se puede verificar de las actuaciones que se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2011 donde se deja constancia de que los apoderados judiciales no tienen legitimidad para solicitar el lapso de prorroga por no haber querellado y se acordó convocar a las partes, por cuanto el titular de la acción motivó debidamente las circunstancias de su solicitud. Lográndose evidenciar de la lectura de las actuaciones que ante la solicitud realizada por el imputado o su defensa el tribunal ha emitido el respectivo pronunciamiento dentro del lapso legal. Constando las actuaciones relativas al acto aludido al folio 63-65, 72-73 de la compulsa denominada pieza 6 contentiva de las copias certificadas de la causa original, así como al folio 260-278 de la compulsa denominada Pieza 5 contentiva de las copias certificadas de la causa original, las cuales ofrezco como pruebas a objeto de que sean admitidas por la Sala para la emisión del pronunciamiento al cual se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se desprende que no ha expresado el ciudadano ELIZARDO ALONSO VECOÑA motivos para fundar la existencia de la causal aludida. Al respecto interesa destacar lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa textualmente lo siguiente:
(… omissis…)
Mas sin embargo, a los efectos de no abrir las puertas a un posible recurso de amparo, en razón de la violación del DEBIDO PROCESO, garantía prevista en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador procedió a extender el presente informe. Debiendo señalar respecto a la causal de recusación aludida que la misma se funda en motivos que la hacen totalmente inadmisible, ya que indica como causal que da lugar a la recusación la afectación de mi imparcialidad y motiva la existencia de dicha imparcialidad en el escrito de recusación que ya fue objeto de estudio y del cual en forma alguna se demuestra la afectación de la imparcialidad de esta juzgadora. Denotándose de los argumentos presentados por el recurrente, en este sentido, que los mismos carecen de fundamento fáctico. En consecuencia la causal invocada debe ser desestimada, pues siempre he tratado de salvaguardar la transparencia que debe imperar en la Administración de Justicia, el cual ha sido, es y será el norte de esta Juzgadora, a objeto de que no se vea afectada la prevalente capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, garantizando así uno de los principales objetivos cual es el DEBIDO PROCESO y la CELERIDAD PROCESAL, que ineludiblemente requiere de un Juez ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia.
Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de que el funcionario a quien le corresponde conocer de la incidencia se pronuncie con fundamento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admita previamente como pruebas, las COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS CONTENTIVAS DE LAS COMPULSAS REALIZADAS A LAS PIEZAS 3, 4, 5 Y 6 DE LA PRESENTE CAUSA donde se puede verificar las actuaciones realizadas desde que el Ministerio Público interpuso el respectivo acto conclusivo a la presente fecha, ello con el objeto de demostrar la inexistencia de la causal referida “ut supra” y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR LA RECUSACIÓN por la Corte a la cual le corresponde conocer…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
La recusación articulada en autos la sustenta la parte actora-recusante, en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de la cual, que la Juez de Control, celebró una audiencia en fecha 25 de abril de 2011, a los fines previstos en los artículos 244 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole un Defensor Público, obviando que estaba provisto de su defensor de confianza, quien previamente había participado la incomparecencia justificada a la misma y por ende solicitado su diferimiento; que dictó un auto con fecha alterada, al asentar el 18 de abril de 2011, que era improcedente tal solicitud, cuando ésta se realizó el mismo día de la audiencia, es decir el 25 de dicho mes y año “con la intención de que quedara como si él ya estaba enterado de lo negado y no puede atacar el auto donde sin fundamento le niegan sus pedimentos, por ser extemporáneo, sin embargo los sellos que reposan me comenta, son de fecha 25 de los corrientes, es decir es contradictorio” y que además “no me explico (sic) por qué motivo sabiendo que existen diferencias entre mi hermano y yo, me invita en la oportunidad que me toco (sic) designar a una abogada de nombre Faviola, a que hable (sic) con mi hermano en su Despacho si yo quería para resolver el futuro económico de mi hijo”; “ se negó a verificar y conocer mi fecha cierta de Detención qué no es la que reposa en el Expediente, ya que si se pretende discutir una audiencia de prorroga lo más lógico es que se sepa si yo estoy o no dentro de ese derecho, será que no conviene conocer lo extemporaneidad de los escrito de prorroga presentados”; “Porqué (sic) si a la otra parte se le escucha y procesa una petición como es el caso de mi hermano a los efectos de la prórroga de las medidas, porque en mi caso no sucede igual, de manera que exista equilibrio y defensa, (igualdad entre las partes) como se debe denominar esa actitud”; motivos por los cuales, solicitó que la recusación interpuesta, sea declarada con lugar.
Por su parte, la Dra. Gisela Hernández Rozo, Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desvirtuó los planteamientos expuestos por el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, con sustento en que actuó ajustada a derecho, preservando el debido proceso, por cuanto en la presente causa, se han verificado varios diferimientos que designado el nuevo defensor, Abogado Efraín Dielingen, se acordó, uno de ellos y posteriormente, al solicitar otro, fue declarado improcedente, el 18 de abril de 2011, librándose las notificaciones respectivas, y ante la incomparecencia injustificada del defensor, se procedió a la apertura del acto fijado previamente
También manifestó que carecía de veracidad la afirmación expuesta por el mencionado ciudadano en el sentido de que se alteró la fecha del auto del 18 de abril de 2011, “… el escrito consignado por la defensa el día viernes 15-04-2011 procedió dentro del lapso previsto en el articulo (sic) 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el día hábil siguiente a la solicitud, lunes 18-04-2011 a dictar el auto respectivo dando respuesta a la parte solicitante ordenando librar las respectivas notificaciones, y como quiera que no hubo despacho desde el día 19-04-2011 hasta el día 24-04-2011 por la SEMANA SANTA, fue el día lunes 25-04-2011 que la oficina de alguacilazgo recibió las boletas de notificación”;
Así, que en relación al planteamiento sobre que conversara con su hermano para que resolvieran el futuro económico de su hijo “y se pregunta por que si a su hermano se le procesó y escuchó su petición a los efectos de la prorroga porque en su caso no sucede igual… el tribunal solo se limitó a levantar el acta a la cual se contrae el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la manifestación de voluntad del mismo de designar a la DRA. FAVIOLA PEÑA TORRES como su nueva defensa, ante la incomparecencia de la anterior defensa a la celebración de la audiencia preliminar” y que en cuanto a que a su hermano se le procesó y escuchó su petición a los efectos de la prorroga y a él, “se puede verificar de las actuaciones que se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2011 donde se deja constancia de que los apoderados judiciales no tienen legitimidad para solicitar el lapso de prorroga (sic) por no haber querellado y se acordó convocar a las partes, por cuanto el titular de la acción motivó debidamente las circunstancias de su solicitud. Lográndose evidenciar de la lectura de las actuaciones que ante la solicitud realizada por el imputado o su defensa el tribunal ha emitido el respectivo pronunciamiento dentro del lapso legal”; y en consecuencia, solicitó que la recusación sea declarada Sin Lugar.
II
La recusación es el medio otorgado a las partes para provocar el apartamiento del juez sospechoso de su parcialidad, por cuanto, la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interés alguno, sea de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa.
Al respecto Chiovenda en cita de Enrique Véscovi, señala que “ la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, p.149).
Así, Arístides Rengel-Romberg, expresa: que “…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, p. 409).
Por ende, la recusación se comprende como el mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, y tiene su razón de ser en la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho y conforme la cual permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través de la cual, las partes solicitan la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no está en condiciones objetivas de satisfacer la garantía de impartir justicia imparcial, igualitaria e independiente, que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en concordancia con el único aparte del artículo 26 eiusdem, que expresa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el mismo sentido, los tratados internacionales suscritos por nuestro país, ha salvaguardado estos principios fundamentales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1 expresa: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”
Siendo así las cosas, la imparcialidad es un principio fundamental, que constituye una garantía para las partes, de manera que se aseguren que los jueces intervinientes en su proceso, resolverán con objetividad, independencia y alejados de cualquier interés personal; como expresa, Maier “… imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in – partial), a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir.”(Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Tomo I, Editores del Puerto s.r.l., Segunda edición, segunda reimpresión, 2002, Buenos Aires, pp. 739-740).
Así, Ferrajoli define la imparcialidad, señalando que el juez: “…no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es verdadera y cuál es falsa. Al mismo tiempo, no tiene por qué ser un sujeto “representativo”, puesto que ningún interés o voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos lesionados debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o incluso el de la totalidad de los asociados lesionados…al contrario que el poder ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías.”( Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, octava edición, 2006, Madrid, p. 580).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que “…La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...” (Sentencia N° 1998 del 18 de octubre de 2001).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena ha indicado que los puntos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión deben ser los siguientes “…a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…” (Sentencia N° 23 del 02 de julio de 2002).
Sobre lo cual, Enrique Véscovi expresa “…En todos los casos los códigos requieren que se trate de circunstancias ostensibles, basadas en hechos fundados e inequívocos, de modo de evitar el simple deseo de excluir a un juez de una causa, sin mayor fundamento…” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, p.151).
En consecuencia, el juzgador debe ser imparcial, es decir ajeno a las partes, e independiente en sus decisiones, con el fin de garantizarle a los sujetos procesales, un trato equitativo y fuera de todo interés personal; esto implica no puede abdicar frente a presiones externas, o formar su criterio dentro del caso a partir de éstas; sino al contrario, velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales, preservando el equilibrio procesal.
Ahora bien, la causal invocada por la parte recusante, están previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Sobre el referido motivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).
En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).
Ahora bien, observa la Sala que del examen de las copias certificadas del expediente promovidas por la Dra. Gisela Hernández Rozo, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y admitidas por esta Alzada en la cual constan las actuaciones realizadas en la causa seguida en contra del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en su carácter de imputado en la causa seguida ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, constata la Sala que cursan entre otras las siguientes:
1. Auto de fecha 08 de febrero de 2011, en virtud del cual, el Tribunal de Control, asienta que vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido de que sea concedido el lapso de prórroga previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención a la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la víctima, se expresa, que carecen de legitimidad para solicitar la prórroga, por no haberse querellado, en base a lo cual fijó la audiencia respectiva para el día 11 de febrero de 2011 (f. 278 de la pieza V).
2. Acta de diferimiento de fecha 11 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del justiciable, ni compareció la defensa del mismo para el día 14 de dicho mes y año (fs. 289 a 291 de la pieza V).
3. Acta de diferimiento de fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del justiciable, sobre lo cual se dejó constancia que “ se recibió llamada telefónica del Nro. 0426-5360927, emanada del ciudadano Jhoy Mediavilla, en su carácter de Director del Internado Judicial Los Teques quien informo (sic) que le fue realizado el llamado al ciudadano y el mismo manifestó que no deseaba ser trasladado y que no se iba a montar en el autobús, motivo por el cual ordeno (sic) el traslado del mismo a la dirección donde se entrevisto (sic) con el interno y se comprometió a tomar las medidas de corrección pertinentes para realizar el traslado en la próxima convocatoria” ni compareció la defensa del mismo para el día 14 de dicho mes y año (fs. 289 a 301 de la pieza V).
4. Escrito suscrito por el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en fecha 15 de febrero de 2011, en virtud del cual, nombra como su Defensora a la Abogada Faviola Peña Torres, revocando a su anterior defensor (f.306 de la pieza V).
5. Auto de fecha 16 de febrero de 2011, en virtud del cual, visto el escrito indicado precedentemente, acordó librar boleta de traslado a los fines de levantar el acta respectiva (f.307 de la pieza V).
6. Escrito suscrito por el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en fecha 17 de febrero de 2011, ante la Dirección del internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda, en virtud del cual, nombra como su Defensor al Abogado Gustavo Enrique Lugo Quintero, revocando a su anterior defensor (f.309 de la pieza V).
7. Auto de fecha 17 de febrero de 2011, en virtud del cual, visto el escrito indicado precedentemente, acordó librar boleta de traslado a los fines de levantar el acta respectiva (f.310 de la pieza V).
8. Acta de diferimiento de fecha 18 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del justiciable, sobre lo cual se dejó constancia que “ se recibió llamada telefónica del Nro. 0426-5360927, emanada del ciudadano Jhoy Mediavilla, en su carácter de Director del Internado Judicial Los Teques quien informo que el traslado había salido a Caracas, sin embargo fue ordenado el regreso del mismo, ya que la vía Panamericana se encontraba trancada motivada a manifestaciones y disturbios existentes desde tempranas horas de la mañana; por lo que me fue ordenado devolver todos los Internos al Centro de Reclusión por medidas de seguridad, en virtud de ello el Director se comprometió a efectuar el traslado para la próxima convocatoria”; ni compareció la defensa del mismo para el día 21 de dicho mes y año (fs. 311 a 314 de la pieza V).
9. Acta de diferimiento de fecha 21 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del justiciable; ni compareció la defensa del mismo para el día 25 de dicho mes y año (fs.07 y 08 de la pieza VI).
10. Acta de diferimiento de fecha 25 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del justiciable; ni compareció la defensa del mismo para el día 04 de marzo de dicho año (fs.30 y 31 de la pieza VI).
11. Acta de diferimiento de fecha 04 de marzo de 2011, por cuanto no compareció la defensa del justiciable para el día 21 de marzo de dicho mes y año (fs. 58 a 60 de la pieza VI).
12. Acta de fecha 09 de febrero de 2011, en virtud de la cual consta que la Abogada Faviola Peña Torres, aceptó y se juramentó como defensora del justiciable y fue notificada de la fecha pautada para las audiencias respectivas.
13. Acta de de diferimiento de fecha 21 de marzo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del justiciable; ni compareció la defensa del mismo para el día 25 de dicho mes y año (fs. 85 a 87 de la pieza VI).
14. Nota secretarial de fecha 24 de marzo de 2011, en virtud de la cual, el Secretario adscrito al referido Tribunal de Control, dejó constancia de que se comunicó con la asistente de la defensora del justiciable, a quien le participó la oportunidad legal prevista para la realización de las audiencias respectivas (f.97 de la pieza VI).
15. Acta de diferimiento de fecha 25 de marzo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del justiciable, por cuanto según lo manifestado por el Sub director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el mismo, los internos se encuentran en desacato judicial; ni compareció la defensa del mismo para el día 08 de abril de dicho año (fs. 98 y 99 de la pieza VI).
16. Escrito suscrito por el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en fecha 31 de marzo de 2011, ante la Dirección del Internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda, en virtud del cual, nombra como su Defensor al Abogado Andrés Dielinger Martínez (f.119 de la pieza VI).
17. Diligencia de fecha 04 de abril de 2011, en virtud de la cual el justiciable, designó como su Defensor al Abogado Andrés Dielinger Martínez, quien aceptó y se juramentó el día 06 de dicho mes y año.
18. Acta de diferimiento de fecha 08 de Abril de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del justiciable, por cuanto según lo manifestado por el Sub director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el mismo, los internos se encuentran en desacato judicial; ni compareció la defensa, sobre el cual se asentó que realizó llamada telefónica al Tribunal de Control informando que se encontraba quebrantado de salud y que había consignado el reposo respectivo ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que según lo manifestado por el Secretario de dicho Despacho, los únicos reposos que se consignan ante dicha dependencia, son los de los jueces para el día 25 de abril de dicho año (fs. 98 y 99 de la pieza VI).
19. Escrito presentado por el defensor del justiciable en el cual solicita diferimiento de las audiencias respectivas e impugnó por falso lo contenido en cuanto a su actuación en el aparte precedente, quien afirmó que “ ante la actitud del tribunal, le manifesté que tendría que pasar el reposo a la Presidencia del Circuito” (fs. 152 a 154 de la pieza VI).
20. Auto de fecha 18 de abril de 2011, en virtud del cual, el Tribunal de Control en base al pedimento formulado por la defensa del justiciable, declaró la improcedencia por cuanto “ …en uso del control judicial que ejerce este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que no puede vulnerarse el contenido del artículo 327 eiusdem” (f.155 de la pieza VI).
21. Diligencia de fecha 18 de abril de 201, en virtud de la cual el defensor del justiciable, solicitó se difiera la audiencia respectiva fijada para el día 25 de abril de 2011, por cuanto “ no ha sido posible conseguir pasaje desde la Isla de Margarita debido al retorno de los vacacionistas” (f.162 de la pieza VI).
22. Acta de diferimiento de fecha 25 de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia que compareció el justiciable, previo traslado del Centro de Reclusión donde se encuentra, no así la defensa, sobre lo cual, le manifestó la Juez al Justiciable conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, que se nombraría un Defensor Público Penal; quien aceptó tal designación y le participó al Tribunal de Control que el defensor privado del imputado comparecería la Tribunal de Control el día 29 de dicho mes y año fue, por lo que se difirió dicho acto para tal fecha.
23. Acta de diferimiento de fecha 29 de Abril de 2011, en virtud de la cual se dejó constancia que el imputado recusó a la Dra. Gisela Hernández Rozo, a cargo de dicho Tribunal de Control, difiriéndose dicho acto para el día 13 de mayo (fs.176 a 179 de la pieza VI); lo cual es objeto del presente fallo.
En base a lo expuesto y visto que el instituto de la recusación presupone la separación del juzgador respecto al conocimiento de un asunto sujeto a su conocimiento, y sustentada en situaciones que puedan desencadenar una eventual actuación parcializada sobre el resultado definitivo de la causa, derivado de interés en las resultas, aspectos que no corresponden a la situación fáctica aducida en autos; por los siguientes motivos:
- En lo que concierne al primer motivo de recusación invocado en autos, en virtud del cual, la Juez recusada, celebró audiencia el día 25 de abril de 2011, a los fines previstos en los artículos 244 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrándole un defensor público, obviando que tenía un defensor de confianza, observa la Sala que ello, se acordó previa resolución que declaró improcedente la solicitud de la defensa de diferir nuevamente el acto fijado; por lo que la conducta endilgada a la Dra. Gisela Hernández, no corresponde a los presupuestos contenidos en el citado numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a que adecuó su conducta a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar, “la posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto esencial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable al aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial” (N°3744 del 221203); sino que en esencia obedecen a aspectos de índole jurídico-procesal, cuyos cuestionamientos necesariamente deben ser sustanciados a través de los diferentes mecanismos reconocidos al efecto.
- En lo referente a que se alteró la fecha del auto del 18 de abril de 2011, al ser elaborado y suscrito el 25 de dicho mes y año y a que la Juez de Control, lo invitó “en la oportunidad que me toco (sic) designar a una abogada de nombre Faviola, a que hable (sic) con mi hermano en su Despacho si yo quería para resolver el futuro económico de mi hijo.”; se negó a verificar y conocer mi fecha cierta de Detención qué no es la que reposa en el Expediente, ya que si se pretende discutir una audiencia de prorroga lo más lógico es que se sepa si yo estoy o no dentro de ese derecho, será que no conviene conocer lo extemporaneidad de los escrito de prorroga presentados”; “Porqué (sic) si a la otra parte se le escucha y procesa una petición como es el caso de mi hermano a los efectos de la prórroga de las medidas, porque en mi caso no sucede igual, de manera que exista equilibrio y defensa, (igualdad entre las partes) como se debe denominar esa actitud”; observa la Sala, que el incidentista, no cumplió con su carga procesal de demostrar los alegatos que sustentan la recusación planteada, como ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.” (N° 1989, 24/10/067)
Motivos por los cuales, a juicio de esta Sala es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar Sin Lugar la recusación interpuesta en contra de la Dra. Gisela Hernández Rozo, Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en su carácter de imputado en la causa seguida ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en contra de la Dra. Gisela Hernández Rozo, Juez Titular, adscrita al referido Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI BETTY ELENA REYES QUINTERO
(Ponente)
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. Aa-2497-11
CTBM/ALBB/BERQ/CMS/Fluche.-