REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N° 020.-

EXPEDIENTE N° 10Aa 2925-11
JUEZ PONENTE: DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Robert Antonio Campos, en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada Xiomara Josefina Espinoza Rojas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. Maria del Pilar Puerta F., de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada Xiomara Josefina Espinoza Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 252 numerales 1 y 2, ejusdem, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1° del Código Penal.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, y en esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez, Dra. Angélica Rivero Bermúdez.

En fecha 14 de abril de 2011, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, en sus literales a, b y c, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 450 ejusdem.

En fecha 14 de abril de 2011, esta Sala por considerarlo necesario, para emitir pronunciamiento, solicitó al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Expediente Original del presente Cuaderno.

En fecha 26 de abril de 2011, fue recibido el Expediente Original, procedente del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 517-11, de fecha 25 de abril de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2011, esta Sala dictó auto mediante la cual acordó remitir las actuaciones originales al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 302-11, con la misma fecha (02 de mayo de 2011).

En fecha 05 de mayo de 2011, en virtud de que acepté la convocatoria que se me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, a partir del 06 de mayo de 2011, tomando posesión en esta Sala, en esa misma fecha (06 de mayo de 2011), la ciudadana Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió la presente ponencia en fecha 09 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes.

En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana Juez Dra. Betty Elena Reyes Quintero, se abocó del conocimiento de la presente causa, en virtud de que aceptó la convocatoria que le me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, por cuanto la Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, quien venía conociendo de la presente causa, presentó reposo médico, por lo que se procede a dictar decisión y con tal carácter suscribe la misma.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“(…)
II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.
En feche 22/03/2011 mi defendida fue presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público ante el Tribunal 49 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decreto Medida Privativa de Libertad en su contra, a solicitud del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462, numeral 1 del Código Penal, con fundamento en el contenido de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 numerales 2, 3 Y parágrafo primero y articulo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Cuadragésima Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió toda inmotivación en este sentido, ya que solo vasto para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimo la contradicciones invocada por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, como por ejemplo el hecho de que ninguno de las supuestas victimas (GARCIA MARTINEZ ARTURO RAMON, JOSE GRGORIO TARAZONA PAEZ, PEREZ MENDEZ NELSON JOSE y REINOSA GIL DABYS ALBERTO, CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA) a preguntas formuladas manifestaran y / o señalaran: ‘Que mi defendida fuera una de las personas que presuntamente las ESTASFO’ lo que pone en evidencia los supuestos elementos de convicción esgrimido por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, que los supuesto elementos no son tales, porque no observo todo el procedimiento.
Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de motivación, pero es que a demás, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fuere objeto la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS, en fecha 21-03-2011, y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Publico invoco la existencia del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462, numeral 1, del Código Penal, precalificación esta que fue admitida por el tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 21/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo deja constancia del procedimiento policial efectuado y con motivo por el cual fue aprehendida mi representada, pero no consta experticia de ninguna naturaleza que deje en evidencia que efectivamente mi representada cargaba copias fotostáticas de los comprobantes de los depósitos bancarios, ni de ningún otro documento que evidenciara que ella estuviera vendiendo bienes de FOGADE, para afirmar que efectivamente nos encontramos frente a alguno de los casos penalizados por la Ley establecido en el Código Penal.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuales son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representada, pero es que a demás los mismos no existen. En este sentido, la detención que hacen los funcionarios policiales no se desprende de ninguna orden emitida por la autoridad competente, sino por supuestas presunciones, de que se estaba cometiendo un delito, por una discusión que tenia mi representada y que la privan de su libertad.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.
IV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 22/30/2011 dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control es totalmente inmotivada, además, ya que el juzgador no analizo como se configura los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, si no que sito los mocionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, o tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conducen de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de marzo del 2001, señalo:
‘.... Las violaciones al debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, si no también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…’
Por otra parte, en Sentencia de fecha 16 de Agosto del 2000, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, advirtió esta Sala lo siguiente:
‘...Siendo ello así considera esta Sala que puesto que el derecho al debido procesa comporta, entre otras, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el articulo 26 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz no obstaculizada por actos judiciales que no responden a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionarte....’
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez Cuadragésima Novena de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22/03/2011, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS, yen su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por lo que respecta a los hechos de fecha 21/03/2011, por no concurrir 10 supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que continué conociendo de la presente causa, por cuanto ya el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Control, emitió un pronunciamiento que implica la valoración de hechos y de los elementos de convicción.
(…)” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2011, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Tribunal a quo emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, como es la privación Judicial Preventiva de Libertad, a la que se opuso la defensa, este Juzgado considera la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 21 de marzo de 2011, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos (a) imputados son autores o partícipes de la comisión del referido hecho punible, lo que se extraen del acta policial de aprehensión de fecha 21-03-2011, suscrita por funcionarios actuantes, y las actas de entrevistas rendidas por las víctimas; Así como, un presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud del daño social causado, aunado al peligro de obstaculización en cuanto a que se pudiera influir en personas tales como expertos, víctimas posibles testigos y otras evidencias de interés criminalístico que pudieran reposar en los archivos que estas personas puedan mantener en su lugar de trabajo, tomando en consideración que le hecho afecta uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como el Derecho a la Propiedad, circunstancias estas que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, en concordancia con artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, las cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone a los ciudadanos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial de Libertad, designado como sitio de reclusión para el ciudadano. Rodolfo José Iniciarte García, el internado Judicial Los Teques y para la ciudadana. Espinoza Rojas Xiomara Josefina, el Instituto de Orientación Femenina (INOF), la presente decisión se motivará por autos separados. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas para ambas defensas, así como por la representación Fiscal, se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido, así mismo se acuerda librar la boleta de encarcelación correspondiente al internado judicial Los Teques y Institulo de Orientación Femenina (INOF). SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente audiencia que concluye a las 7:00 horas de la noche….” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

Luego, esta Sala pudo evidencias de la revisión de las actuaciones originales, que el Tribunal a quo, en esa misma fecha, 22 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, fundamenta la decisión emitida en la Audiencia para Oír al Imputado (del folio 48 al folio 53), en los siguientes términos:

“(…)
Corresponde a esta Instancia Judicial fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos INCIARTE GARCIA RODOLFO JOSE, natural de Caracas, Distrito Capital, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 06 de septiembre de 1959, de profesión un oficio: Comunicador Social, hijo de CELIA MERCEDES GARCIA DE INCIARTE (F) y ANGEL RODOLFO INCIARTE (F), residenciado en: Segunda Avenida de los Palos Grandes entre Cuarta y Quinta transversal de los Palos Grandes, Chacao, y titular de la cédula de identidad 5.074.859, y la ciudadana ESPINOZA ROJAS XIOMARA JOSEFINA, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27 de junio de 1959, de profesión u oficio: Trabajadora Comunitaria, hija de de ANA MARIA ROJAS ESPINOZA (V) y BERNABE ESPINOZA (V), residenciado en: Guarenas, Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial El Bosque, edificio 03, Apartamento 3-3-07, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad 5.304.075.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 21 de marzo de dos mil once el Funcionario Detective WILMER RUIZ, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial:
…’Siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones en las Adyacencias de la Avenida Principal de Bello Campo, Municipio Chacao, del Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Sub Inspectora MIRIANS BURCOS y Agentes GABRIEL CASTILLO y ELIAS RODRIGUEZ… nos percatamos de la presencia de un tumulto de personas que discutian con dos (02) ciudadanos uno de ellos de sexo masculino y otro de sexo femenino, haciendole referencia en relacion a la entrega de unos inmuebles (apartamentos), los cuales estos ciudadanos habían ofrecido al grupo de personas a cambio cierta cantidad de dinero la cual oscilaba entre siete mil (7.000,00) y ocho mil bolivares (8.000,00), pero los mismos no habían cumplido con lo acordado; cabe destacar que los supuestos apartamentos los iba a adjudicar es estado venezolano (FOGADE), pero al hacerle referencia a los ciudadanos en cuestión en relación a su cualidad para hacer tales ofertas en nombres del ente antes mencionado, no supieron dar una respuesta satisfactoria a la interrogante planteada…’.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia la ocurrencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los imputados de autos indicaron pertenecer al proyecto Miraflores ofertando para la adjudicación inmuebles pertenecientes a FOGADE, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años en los casos siguientes:
‘Artículo 462. el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado de dos a seis años si el delito se hay cometido:
En detrimento de un administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social…’.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues el último acto de los hechos se presume ocurrido el día 21 de marzo del año 2011; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados INCIARTE GARCIA RODOLFO JOSE y ESPINOZA ROJAS XIOMARA JOSEFINA, son autores o partícipes de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2, vto y 3 del presente expediente, parcialmente transcrita ut supra, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y ligar como se produjo la aprehensión de los mismos, así como copias fotostáticas de los comprobantes de los depósitos bancarios, incautados a los referidos imputados; aunado a lo expuesto por los ciudadanos García Martínez Arturo Ramón, José Gregorio Tarazona Páez, Pérez Méndez Nelson José y Reinosa Gil Dabys Alberto, víctimas, todos ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos del Distrito Capital quienes expresamente señalan a los imputados INCIARTE GARCIA RODOLFO JOSE y ESPINOZA ROJAS XIOMARA JOSEFINA como personas que les ofrecieron la adjudicación de viviendas pertenecientes a FOGADE, a través del proyecto Miraflores, a cambio de lo cual ellos les habían depositado distintas cantidades de dinero en diferentes cuentas bancarias; declaraciones éstas que se encuentran en total empatía con lo manifestado por el ciudadano Tortoza Narajo Franklin José, quien también funge como victima en las presentes actuaciones y señala expresamente que en presencia de la ciudadana ROJAS XIOMARA JOSEFINA, hizo entrega de una cantidad de dinero al ciudadano INCIARTE GARCIA RODOLFO JOSE, a cambio de la adjudicación de una vivienda; por último el dicho del ciudadano García Rodríguez Juan Carlos, quien también ostenta la cualidad de victima y señala a los imputados como las personas que le ofertaron una de las viviendas tantas veces señaladas. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, dada la multiplicidad de víctimas, de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso es de dos (02) a seis (06) años de prisión, que el hecho objeto de este proceso atenta contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es el derecho de propiedad, que, como se indicó, merece sanción corporal de prisión; así como la configuración del peligro de obstaculización ya que los imputados de autos pudieran influir en los posibles testigos o expertos, o destruir evidencias de interés criminalístico y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos INCIARTE GARCIA RODOLFO JOSE y ESPINOZA ROJAS XIOMARA JOSEFINA, ampliamente identificados en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial “Los Teques” para el primero de los nombrados y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) para la imputada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos INCIARTE GARCIA RODOLFO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 5.074.859. y ESPINOZA ROJAS XIOMARA JOSEFINA venezolana, titular de la cédula de identidad 5.304.075.
(…)” TRANSCRIPCION TEXTUAL.



DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Dra. Meybers K. Peña Pereira, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22/03/2011, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme a la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.304.075, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, calificándose la comisión del delito de EST AF A, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA MARTÍNEZ ARTUTO RAMÓN, TORTOZA NARANJO FRANKLIN JOSÉ, TARAZONA PÁEZ JOSÉ GREGORIO, PÉREZ MENDÉZ NELSON JOSÉ, REINOSA GIL DABYS ALBERTO y GARCÍA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS entre otros.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El profesional del derecho ROBERT ANTONIO CAMPOS LIRA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.304.075 presentó Recurso de Apelación contra la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 22 de marzo de 2011 alegando como punto único la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cabe destacar que el presente proceso penal se inició en fecha veintiuno (21) de marzo del año que discurre, en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en las adyacencias de la avenida principal de Bello Campo, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos RODOLFO JOSÉ INCIARTE GARCÍA y XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS.
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS, en fecha 22/03/2011, se le realizó audiencia oral ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se le imputó provisionalmente la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA MARTÍNEZ ARTUTO RAMÓN, TORTOZA NARANJO FRANKLIN JOSÉ, TARAZONA PÁEZ JOSÉ GREGORIO, PÉREZ MENDÉZ NELSON JOSÉ, REINOSA GIL DABYS ALBERTO y GARCÍA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, señalando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como los elementos de convicción sobre la base de los cuales se fundamenta la imputación y las circunstancias específicas que influyen en la calificación jurídica, todo lo cual quedó plasmado en acta levantada a tal efecto por el Órgano Jurisdiccional; quien en tal sentido, al considerar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS.
Atendiendo a lo anterior, el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se basó tomando en cuenta, los siguientes elementos los cuales cursan en el expediente:
1.) ACTA DE FLAGRANCIA levantada por el funcionario Detective WILMER RUIZ en fecha 21 de marzo de 2011 adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de los siguiente:
‘Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones en las adyacencias de la avenida principal de Bello Campo, Municipio Chacao, del estado Miranda, en compañía de los funcionarios Sub-Inspectora Mirians BURGOS y Agentes Gabriel CASTILLO v Elias RODRÍGUEZ a bordo de la unidad p-848, nos percatamos de la presencia de un tumulto de personas que discutían con dos (02) ciudadanos uno de ellos de sexo masculino v otro de sexo femenino, haciéndole referencia en relación a la entrega de unos inmuebles (apartamentos), los cuales estos ciudadanos había ofrecido al grupo de personas a cambio cierta cantidad de dinero la cual oscilaba entre siete mil (7.000,00) v ocho mil bolívares (8.000.00) pero los mismo no había cumplido con lo acordado; cabe destacar que los supuestos apartamentos los iba adjudicar el Estado Venezolano (FOGADE), pero al hacerle referencia a los ciudadanos en cuestión en relación a su cualidad para hacer tales ofertas en nombre del ente antes mencionado, no supieron dar una respuesta satisfactoria a la interrogante plateada. Motivado esta situación y en vista que pudiéramos estar en presencia de las secuelas de la perpetración de un delito continuado en la modalidad de estafa, procedimos abordar a los ciudadanos en cuestión (...)
2.) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano GARCÍA MARTÍNEZ ARTURO RAMÓN, quien es victima en el presente caso, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente:
‘En horas de la tarde del día de hoy, algunos compañeros y yo citamos al ciudadano: RODOLFO INClARTE, portador de la cédula de identidad número V-.5.074.859, para conseguimos en Bello Campo, Adyacente a la Tasca Restaurante El Zarao, quien se encuentra en calidad de investigado bajos las actas procesales número 1-639.065, con la finalidad de que nos diera explicación de los cupos de una residencia, ubicadas en avenida Victoria, edificio Galileo o en el edificio Los Jardines del Valle, las cuales nos conseguiría, luego de que le cancelamos la cantidad de bolívares tres mil 3.000 (por persona), indicándonos que por ser funcionarios públicos se nos haría mas sencilla la adjudicación de los mismos; una vez en referido lugar nos comunicamos con funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, que conocían del caso, quienes se apersonaron solicitándole al up supra su documentación personal y lo combinaron a que los acompañara a este despacho.’. Es todo. SEGUIDAMENTE PASA A SER ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: ‘El dinero se canceló en cuatro cuotas, la primera se realizó mediante un pago en efectivo: de bolívares mil quinientos (1.500) el día 07 de julio del 2010, entregado a ia. señora Xiomara Espinoza, la segunda mediante un deposito numero 015501612, realizado en el banco Banesco, el día 08 de julio del 2010, en la cuenta número 01340278742782027614, a nombre de RODOLFO INCIARTE el cual deseo consignar en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO), la tercera mediante un pago en efectivo por la cantidad de bolívares tres mil (3.000), en fecha 19 de enero del presente año, entregado a la señora Xiomara Espinoza, y la cuarta mediante un deposito número 56758991, realizado en el banco Banesco, el día 28 de enero del 2011, en la cuenta número 01340278742782027614, a nombre de RODOLFO INCIARTE el cual deseo consignar en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO), pagos correspondían a dos (02) cupos de adjudicación de vivienda.’ SEGUNDA: Diga usted, como conoció a los ciudadanos RODOLFO INCIARTE y XIOMARA ESPINOZA? CONTESTO:’a XIOMARA ESPINOZA, la conocí el día 06 julio del 2010, a través mi compañero de trabajo JOSÉ T ARAZONA, quien conocía a la señora que se encontraba dentro de un proyecto habitacional llevado a cabo desde el Palacio Miraflores y a RODOLFO INCIARTE aproximadamente en el mes de agosto del 2010, donde aclararíamos los puntos de dicha negociación’ TERCERA: Diga usted, alguna vez estos ciudadanos se identificaron como funcionarios públicos? CONTESTO: ‘No, solo indicaban que eran el enlace entre el Dr. EDGAR CUEVAS, quien presuntamente laboraba en Miraflores con dicho proyecto de vivienda y las personas interesadas’. CUARTA: Diga usted, llego a tener comunicación alguna con los ciudadanos XIOMARA ESPINOZA, RODOLFO INCIARTE y EDGAR CUEVAS quienes presuntamente pertenecían a dicho proyecto habitacional? CONTESTO: ‘Si nos reuníamos periódicamente y aparte con XIOMARA ESPINOZA, me comunicaba a través de los números telefónicos: 0416-532-13-29/0212-743-44¬94, con el RODOLFO INCIARTE, a través del número telefónico. 0414-339-89-03 y con el Dr. EDGAR CUEVAS me comunique solo una vez a través del número telefónico 0414-989-63-38’.
(…)’
3.) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano TORTOZA NARANJO FRANKLIN JOSÉ, quien es victima en el presente caso, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente:
‘Comparezco por este Despacho, con el fin de informar que me siento estafado por el ciudadano: RODOLFO INSIARTE, ya que el mismo en el mes de mayo del año 2010, me ofreció la adjudicación de un apartamento ubicado en el edificio ISLAS, de Las Mercedes, estado Miranda, por lo que el mismo me solicitó que le hiciera entrega de quinientos bolívares (500,00 bs), en efectivos para agilizar los tramites, motivo por el cual se los entregué en enero de año 2011, de igual manera le realicé varias carreras en mi vehículo a varios sitios de la ciudad de Caracas, Charallave y Guarenas, con el fin de que el mismo agilizara sus trámites, pero al pasar el tiempo dicho ciudadano optó por no devolverme mi dinero ni me ha hecho entrega del referido apartamento, motivo por el cual el día de hoy lunes 21/03/2011, le informé a los funcionarios de esta División sobre la ubicación de dicho ciudadano, logrando los mismos en horas de la tarde del día de hoy aprehender al ciudadano RODOLFO INSIARTE, y XIOMARA, en el Restaurante Massimo, Centro Comercial Bello Campo, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: ( ... ) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes al momento de hacerle la entrega de dicho dinero? CONTESTO: ‘Una ciudadana de nombre CAROLINA y XIOMARA, quienes aparentemente laboraban con el señor RODOLFO INSIARTE’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee un documento legal que de fe o demuestre la adjudicación de dicho apartamento? CONTESTO: ‘No’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los números telefónicos de los ciudadanos: RODOLFO INSIARTE, CAROLINA y XIOMARA? CONTESTO: ‘El de RODOLFO INSIARTE es 0414-339.89.03, el de la señora CAROLINA es 0412-587.79.37 y el de la señora XIOMARA es 0212-743.44.94 y 0416-532.13.29. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la dirección de habitación de estos ciudadanos? CONTESTO: ‘Solamente se que la señora XIOMARA, vive en un apartamento, ubicado en Los Naranjos, Guarenas, estado Miranda’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos RODOLFO INSIARTE, CAROLINA Y XIOMARA? CONTESTO: ‘RODOLFO INSIARTE, es de tez blanca, de cabello canoso-liso y corto, de contextura un poco obeso, de estatura 1,57 metros, de ojos color marrones, CAROLINA, es de tez blanca, de cabello negro-liso y corto, de contextura fuerte, de estatura 1,55 metros, de ojos color marrones, XIOMARA es de tez morena, de cabello crespo-marrones y corto, de contextura un poco un poco gordita, de estatura 1,50 metros, de ojos color marrones,’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas son afectadas en el presente caso? CONTESTO: ‘Hasta donde yo se son aproximadamente ocho (08) personas, TARAZONA, ARTURO GARCÍA, JUAN CARLOS GARCÍA, NELSON y su esposa XIOMARA, DEM, MONTES Y CHAFARDRE’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: ‘SÍ, que la señora XIOMARA, quien laboraba con el señor RODOLFO INSIARTE, siempre manifestaba que dichos apartamentos eran gratis por que lo estaba dando el gobierno Venezolano a las personas mas necesitadas, porque el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo había dicho en una cadena presidencial, sobre esos apartamentos desocupados en Caracas. (...)
4.) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano TARAZONA PAEZ JOSÉ GREGORIO, quien es victima en el presente caso, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente:
‘Comparezco a esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación detención de los ciudadanos: RODOLFO INCIARTE y XIOMARA ESPINOZA, quienes fueron aprehendidos el día de hoy lunes en la avenida principal, adyacente al Centro Comercial Bello Campo, quienes se dedicaban a solicitar dinero con la finalidad de adjudicar viviendas y para ello manifestaban que debíamos entregarles la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000) para la reserva de un cupo en Miraflores, de igual manera para gastos administrativos, le entregue la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta (8.850), siendo entregado el dinero en efectivo, ocasionándome un daño patrimonial, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA ENTREVISTADA LO SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: ‘El día de hoy 21/03/2011, avenida principal, adyacente al Centro Comercial Bello Campo, a las 4:00 horas de la tarde.’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como contacto a los ciudadanos RODOLFO INCIARTE y XIOMARA ESPINOZA? CONTESTO: ‘La ciudadana me contacto y me ofreció la adquision de una vivienda ya que sabia que yo estaba interesado, el inmueble la conocí en mi medio de trabajo ya que soy Bombero del Distrito Capital,’. TERCERA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad realizó algún depósito a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: No realice deposito hice entrega del dinero en efectivo a ambos ciudadanos’ CUARTA: ¿Diga usted, cuanto fue el monto que le entrego a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: ‘Un total de doce mil ochocientos cincuenta (12.850) bolívares, ‘. QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos RODOLFO INCIARTE y XIOMARA ESPINOZA laboran en Miraflores, o en algún ente del Gobierno? CONTESTO: ‘Ellos expresaban estar de comisión en Miraflores en un trabajo social, y que estaban en el Departamento de Proyecto de Miraflores, con la doctora Dennis CARTAYA. ‘SEXTA: ¿Diga usted, posee algún recibo de pago emitido por los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: ‘No’ SÉPTIMA: ¿Diga usted, tienen conocimiento si existe afectados por este mismo hecho? CONTESTO: ‘Si, somos aproximadamente (15) quince personas’ OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente? CONTESTO: ‘ Si, deseo agregar que todo el dinero que hice entrega a ambos ciudadanos, fue con el objeto de obtener un cupo para el pago de mi vivienda ‘es todo, Término, Se Leyó y Estando Conformes Firman. –
5.) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano PÉREZ MÉNDEZ NELSON JOSÉ, quien es victima en el presente caso, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente:
‘He sido trasladado hacia este Despacho con la finalidad de ser entrevistado por cuanto soy víctima del ciudadano INCIARTE GARCÍA Rodolfo José, titular de la cédula de identidad V¬5.074.859, a quien le deposite la cantidad de 5.950,00 Bsf y le hice entrega de 4.000,00 Bsf en efectivo, con la finalidad de que me adjudicara un inmueble del "Proyecto Miraflores’, dichas vivienda supuestamente eran recuperadas por Fogade. En fecha 10 de Febrero del presente año a través de la ciudadana Xiomara ESPINOZA, quien reclutaba personas con necesidad de vivienda, conozco al ciudadano mencionado, quien realizó varías reuniones para explicarnos el porque se había atrasado la entrega de las vivienda, siendo siempre una escusa diferente. El día de hoy citamos a estos ciudadanos en la Avenida Principal de Campo Claro, con la finalidad de que nos diera una respuesta acerca de las vivienda prometidas o para que nos devolviera el dinero entregado ya que ha pasado mucho tiempo y no nos da una respuesta satisfactoria. Es todo’ LA FUNCIONARÍA ECEPTORA PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA A EL ENTREVISTADO: (...) SEXTA PREGUNTA. ¿Diga Usted, su persona se llego a entrevistar con los ciudadanos Edgar CUEVA y Dennis CARTALLA? CONTESTO: ‘Si, con el ciudadano Edgar CUEVA, a través de los números 0414-989.63.38, el mismo manifestó no tener conocimiento alguno del Proyecto Miraflores y de que habíamos sido estafado’ SÉPTIMA PREGUNTA: ¡Diga Usted, que persona le suministro el número de teléfono del ciudadano Edgar CUEVAS? CONTESTO: ‘La ciudadana Xiomara ESPINOZA’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cual era la función de la ciudadana Xiomara ESPINOZA? CONTESTO: ‘Ella reclutaba las personas con problemas de vivienda y era la mano derecha del Rodolfo INCIARTE, también manifestó que laboraba en Miraflores en el ‘Proyecto Miraflores’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona le llego entregar dinero a la ciudadana Xiomara ESPINOZA? CONTESTO: ¿Directamente no, pero cuando entregue la cantidad de 4.000,00 Bsf en efectivo ella estaba acompañando al señor Rodolfo INCIARTE’ (...)
6.) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano REINOZA GIL DABYS ALBERTO, quien es víctima en el presente caso, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:
‘‘Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, en compañía de otros compañero de trabajo realizamos llamada telefónica al ciudadano: Rodolfo José Inciarte García, con la finalidad solicitarle explicaciones del dinero que cada uno le hicimos entrega, esta persona la conocí por medio del ciudadano: José Tarazona, quien manifestó que este ciudadano adjudicaba vivienda por ante el gobierno nacional, pero a cambio de la entrega de la vivienda el solicitaba la cantidad de diez mil bolívares fuerte (10.000,00 bsf), esas vivienda se encontraban supuestamente en el sector de la avenida victoria, luego manifestó que en las mercedes, al pasar el tiempo y no ver ningún tipo de resultado por parte de este ciudadano, le solicitamos el día de hoy la entrega de nuestro dinero, manifestando este que no iba a entregar dinero alguno, motivo por el cual se formo una gran discordia en contra este ciudadano, presentándose funcionarios del CICPC, controlando la situación y trasladándonos a este despacho a fin de tomamos acta de entrevista en el presente caso. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONAR RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho de esa naturaleza? CONTESTO: ‘No, esta es la primera vez’ DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios para el momento que trasladaron al ciudadano: Rodolfo José Inciarte García? CONTESTO: ‘Todo normal, excelente’ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: Espinoza Rojas Xiomara Josefina? CONTESTO: ‘Bueno de vista, en la reunión del 10 de enero del presente año, el ciudadano Rodolfo José Inciarte García, manifestó a la voz publica que esta ciudadana era su vocera y que iba a recabar cualquier tipo de documentación’ (…)
7.) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, quien es victima en el presente caso, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente:
‘Conocí al señor Rodolfo Iniciarte, por medio de mi tío de nombre Arturo García, quien me manifestó que el señor Rodolfo, tenía un proyecto llamado PROYECTO MIRAFLORES, que tenia como objeto la adjudicación de viviendas, por lo que mi tío me puso en contacto con esta persona, una vez que sostuve con el señor Rodolfo Iniciarte, en el Wendis de Bello Campo Caracas, el día siete de enero del presente año, me solicito la cantidad de siete mil (7.000.00) bolívares, para la adjudicación de unas viviendas supuestamente ubicadas en la avenida Victoria, una en las Mercedes y otras en San Bernardino Caracas, ese mismo momento le entregue el dinero en efectivo y me manifestó que la entrega de los apartamentos serían para el día lunes 10 de enero del mismo año y hasta la presente fecha no da respuesta de los apartamentos ni del dinero’, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE FORMULA LAS PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA; (...) OCTAVA; ¿Diga usted, tiene conocimiento existe algunas otras victimas del hecho que si investiga? CONTESTO: ‘Si, Arturo García. José Tarazona. David Reinosa NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encuentran involucradas en esta situación, como participe del hecho objeto de esta entrevista? CONTESTO: ‘Xiomara Espinoza’ DECIMA ¿Diga usted, quien es la ciudadana Xiomama Espinoza? CONTESTO ‘Coordinadora del PROYECTO MIRAFLORES’ DECIMA PRIMERA ¿Diga usted, tiene conocimiento de lo datos filiatorios de la ciudadana Xiomama Espinoza? CONTESTO ‘Solo se que se llama Xiomara Espinoza, desconozco mas datos de el’ DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga usted, tiene conocimiento a la ciudadana Xiomara Espinoza recibió dinero para el proyecto Miraflores? CONTESTO ‘Desconozco’ DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, en las reuniones que asistia de que manera presentaba el ciudadano RodoIfo Iniciarte a la ciudadana Xiomara Espinoza? CONTESTO: ‘El ciudadano RodoIfo Iniciarte la presento como la Coordinadora del PROYECTO MIRAFLORES’ DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, cuantas veces se reunió con la ciudadana Xiomara Espinoza? CONTESTO: ‘En todas las reuniones que yo asistí me siempre estaba presente que fueron cinco (05)
Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
ART. 250.- El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, establecen;
ART. 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
Por último, el numeral 2 del artículo 252 Ibídem, se lee;
ART. 252.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, consideró llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, en vista del hecho social afectado en el presente caso, tomándose en consideración el numeral 1 y 2 del artículo 251 de la norma adjetiva penal y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem en su numeral 2, motivos por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
La Defensa de la imputada insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se desglosa, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que esta Representación Fiscal provisionalmente precalificó como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en cuanto al numeral segundo, por supuesto que existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS, en los hechos que se investigan, lo que deviene del señalamiento directo que hacen las víctimas, ciudadanos GARCÍA MARTÍNEZ ARTURO RAMÓN, TORTOZA NARANJO FRANKLIN JOSÉ, TARAZONA PÁEZ JOSÉ GREGORIO, PÉREZ MENDÉZ NELSON JOSÉ, REINOSA GIL DABYS ALBERTO y GARCÍA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, que la mencionada ciudadana conjuntamente con el co imputado RODOLFO JOSÉ INCIARTE GARCÍA les ofrecieron la adjudicación de unas viviendas a cambio del pago de un dinero en virtud de la existencia de un supuesto denominado ‘Proyecto Miraflores’, adjudicación con la cual no cumplieron y tampoco les fue retornada la cantidad de dinero que les fue consignada por las victimas, y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se en virtud de la magnitud del daño causado por el hecho frente al cual nos encontramos y del derecho social afectado ya que estas personas con necesidad de resolver un problema de vivienda fueron sorprendidos en su buena fe por los hoy imputados, y el peligro de obstaculización se ve configurado de igual manera en sus 2 numerales, por lo que considera esta Representación Fiscal que los requisitos de artículo 250 se encuentran totalmente presente en la decisión recurrida y que los motivos en los cuales fundamentó la Juez Cuadragésima Novena (49) de Control su decisión se encuentran totalmente apegados a derecho, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con relación a la falta de motivación alegada por el recurrente, considera esta Representación Fiscal, que por el contrario la misma tiene perfecta explicitud inferencial en la motivación del auto que decretó la privativa, es decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT ANTONIO CAMPOS LIRA en su condición de Defensor Privado de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 22/03/2011, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ESPINOZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V - 5.304.075 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem, y los numerales 1 y 2 del artículo 252 Ibídem, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA MARTÍNEZ ARTUTO RAMÓN, TORTOZA NARANJO FRANKLIN JOSÉ, T ARAZONA P ÁEZ JOSÉ GREGORIO, PÉREZ MENDÉZ NELSON JOSÉ, REINOSA GIL DABYS ALBERTO y GARCÍA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS entre otros.
(…)” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Audiencia de presentación de Imputado de la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas, celebrada el 22 de marzo de 2011, se evidencia que el Juez Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una oída la exposición de las partes decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la referida ciudadana conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputada por el Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal.

Contra la anterior Decisión, el Abogado Privado Robert Antonio Campos, defensor de la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas, interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

 Que no hay concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que en presente caso no existen fundados elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas.

 Que la decisión proferida el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es totalmente inmotivada, que el Juzgador no analizó como se configura los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motiva la existencia del Peligro de Fuga.

Razón por la que solicita, se declare Con Lugar el recurso de apelación, declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata a favor de la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas. Ahora bien, siendo que el alegato fundamental del recurrente, es la falta de concurrencia de los requisitos que se contrae el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Sala a verificar si en el presente caso se encuentra llenos los extremos de dicho artículo y al respecto observa:

 Cursa Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el Detective Wilmer Ruiz, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas.

 Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Arturo Ramón García Martínez, en su condición de Víctima, en fecha 21 de marzo de 2011, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde a preguntas formuladas contestó:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: ‘El dinero se canceló en cuatro cuotas, la primera se realizó mediante un pago en efectivo: de bolívares mil quinientos (1.500) el día 07 de julio del 2010, entregado a ia. señora Xiomara Espinoza, la segunda mediante un deposito numero 015501612, realizado en el banco Banesco, el día 08 de julio del 2010, en la cuenta número 01340278742782027614, a nombre de RODOLFO INCIARTE el cual deseo consignar en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO), la tercera mediante un pago en efectivo por la cantidad de bolívares tres mil (3.000), en fecha 19 de enero del presente año, entregado a la señora Xiomara Espinoza, y la cuarta mediante un deposito número 56758991, realizado en el banco Banesco, el día 28 de enero del 2011, en la cuenta número 01340278742782027614, a nombre de RODOLFO INCIARTE el cual deseo consignar en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO), pagos correspondían a dos (02) cupos de adjudicación de vivienda.’ SEGUNDA: Diga usted, como conoció a los ciudadanos RODOLFO INCIARTE y XIOMARA ESPINOZA? CONTESTO:’a XIOMARA ESPINOZA, la conocí el día 06 julio del 2010, a través mi compañero de trabajo JOSÉ TARAZONA, quien conocía a la señora que se encontraba dentro de un proyecto habitacional llevado a cabo desde el Palacio Miraflores y a RODOLFO INCIARTE aproximadamente en el mes de agosto del 2010, donde aclararíamos los puntos de dicha negociación’ TERCERA: Diga usted, alguna vez estos ciudadanos se identificaron como funcionarios públicos? CONTESTO: ‘No, solo indicaban que eran el enlace entre el Dr. EDGAR CUEVAS, quien presuntamente laboraba en Miraflores con dicho proyecto de vivienda y las personas interesadas’. CUARTA: Diga usted, llego a tener comunicación alguna con los ciudadanos XIOMARA ESPINOZA, RODOLFO INCIARTE y EDGAR CUEVAS quienes presuntamente pertenecían a dicho proyecto habitacional? CONTESTO: ‘Si nos reuníamos periódicamente y aparte con XIOMARA ESPINOZA, me comunicaba a través de los números telefónicos: 0416-532-13-29/0212-743-44¬94, con el RODOLFO INCIARTE, a través del número telefónico. 0414-339-89-03 y con el Dr. EDGAR CUEVAS me comunique solo una vez a través del número telefónico 0414-989-63-38.”

 Cursa Acta de Entrevista al ciudadano Franklin José Tortoza Naranjo, en su condición de Víctima, en fecha 21 de marzo de 2011, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien indicó:

“Comparezco por este Despacho, con el fin de informar que me siento estafado por el ciudadano: RODOLFO INSIARTE, ya que el mismo en el mes de mayo del año 2010, me ofreció la adjudicación de un apartamento ubicado en el edificio ISLAS, de Las Mercedes, estado Miranda, por lo que el mismo me solicitó que le hiciera entrega de quinientos bolívares (500,00 bs), en efectivos para agilizar los tramites, motivo por el cual se los entregué en enero de año 2011, de igual manera le realicé varias carreras en mi vehículo a varios sitios de la ciudad de Caracas, Charallave y Guarenas, con el fin de que el mismo agilizara sus trámites, pero al pasar el tiempo dicho ciudadano optó por no devolverme mi dinero ni me ha hecho entrega del referido apartamento, motivo por el cual el día de hoy lunes 21/03/2011, le informé a los funcionarios de esta División sobre la ubicación de dicho ciudadano, logrando los mismos en horas de la tarde del día de hoy aprehender al ciudadano RODOLFO INSIARTE, y XIOMARA, en el Restaurante Massimo, Centro Comercial Bello Campo, es todo” y así mismo a quien entre otras preguntas formuladas contestó: “…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: ‘SÍ, que la señora XIOMARA, quien laboraba con el señor RODOLFO INSIARTE, siempre manifestaba que dichos apartamentos eran gratis por que lo estaba dando el gobierno Venezolano a las personas mas necesitadas, porque el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo había dicho en una cadena presidencial, sobre esos apartamentos desocupados en Caracas. (...)”.

 Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Tarazona Páez, en su condición de Víctima, en fecha 21 de marzo de 2011, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indicó:

“Comparezco a esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación detención de los ciudadanos: RODOLFO INCIARTE y XIOMARA ESPINOZA, quienes fueron aprehendidos el día de hoy lunes en la avenida principal, adyacente al Centro Comercial Bello Campo, quienes se dedicaban a solicitar dinero con la finalidad de adjudicar viviendas y para ello manifestaban que debíamos entregarles la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000) para la reserva de un cupo en Miraflores, de igual manera para gastos administrativos, le entregue la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta (8.850), siendo entregado el dinero en efectivo, ocasionándome un daño patrimonial, Es todo.”.

 Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Nelson José Pérez Méndez, en su condición de Víctima, en fecha 21 de marzo de 2001, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde indicó: se deja constancia de lo siguiente:

“He sido trasladado hacia este Despacho con la finalidad de ser entrevistado por cuanto soy víctima del ciudadano INCIARTE GARCÍA Rodolfo José, titular de la cédula de identidad V¬5.074.859, a quien le deposite la cantidad de 5.950,00 Bsf y le hice entrega de 4.000,00 Bsf en efectivo, con la finalidad de que me adjudicara un inmueble del "Proyecto Miraflores’, dichas vivienda supuestamente eran recuperadas por Fogade. En fecha 10 de Febrero del presente año a través de la ciudadana Xiomara ESPINOZA, quien reclutaba personas con necesidad de vivienda, conozco al ciudadano mencionado, quien realizó varías reuniones para explicarnos el porque se había atrasado la entrega de las vivienda, siendo siempre una escusa diferente. El día de hoy citamos a estos ciudadanos en la Avenida Principal de Campo Claro, con la finalidad de que nos diera una respuesta acerca de las vivienda prometidas o para que nos devolviera el dinero entregado ya que ha pasado mucho tiempo y no nos da una respuesta satisfactoria. Es todo”.


 Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Dabys Alberto Reinoza Gil, en su condición de Víctima, en fecha 21 de marzo de 2001, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde a pregunta formulada entre otras contestó:

“…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: Espinoza Rojas Xiomara Josefina? CONTESTO: ‘Bueno de vista, en la reunión del 10 de enero del presente año, el ciudadano Rodolfo José Inciarte García, manifestó a la voz publica que esta ciudadana era su vocera y que iba a recabar cualquier tipo de documentación’ (…)”.


 Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Víctima, en fecha 21 de marzo de 2001, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde a pregunta formulada entre otras contestó:

“…NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encuentran involucradas en esta situación, como participe del hecho objeto de esta entrevista? CONTESTO: ‘Xiomara Espinoza’ DECIMA ¿Diga usted, quien es la ciudadana Xiomama Espinoza? CONTESTO ‘Coordinadora del PROYECTO MIRAFLORES’ DECIMA PRIMERA ¿Diga usted, tiene conocimiento de lo datos filiatorios de la ciudadana Xiomama Espinoza? CONTESTO ‘Solo se que se llama Xiomara Espinoza, desconozco mas datos de el’ DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga usted, tiene conocimiento a la ciudadana Xiomara Espinoza recibió dinero para el proyecto Miraflores? CONTESTO ‘Desconozco’ DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, en las reuniones que asistía de que manera presentaba el ciudadano RodoIfo Iniciarte a la ciudadana Xiomara Espinoza? CONTESTO: ‘El ciudadano RodoIfo Iniciarte la presento como la Coordinadora del PROYECTO MIRAFLORES’ DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, cuantas veces se reunió con la ciudadana Xiomara Espinoza? CONTESTO: ‘En todas las reuniones que yo asistí me siempre estaba presente que fueron cinco (05)…”.

Con base a los elementos de convicción anteriormente mencionados, quedó acreditado que el 21 de marzo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Avenida Principal de Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, fue aprehendida la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas en compañía de otro ciudadano, por los funcionarios Detective Wilmer Ruiz, sub-Inspectora Miriam Burgos y agentes Gabriel Castillo y Elías Rodríguez, adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de las denuncias de los ciudadanos Arturo Ramón García Martínez, Franklin José Tortoza Naranjo, Nelson José Pérez Méndez, Dabys Alberto Reinoza Gil y Juan Carlos García Rodríguez, víctimas en el presente caso, quienes señalaron que la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas, conjuntamente con el ciudadano Rodolfo Inciarte, ofrecían viviendas recuperadas por FOGADE en virtud de un Proyecto denominado Miraflores, previa cancelación de unas sumas de dinero que debían ser depositadas en diferentes cuentas bancarias, pero, que en virtud, de que hasta la presente fecha no se había materializado la entrega de los inmuebles, ni tampoco se les había hecho devolución del dinero depositado procedieron a denunciarlos, lo que culminó con la aprehensión de la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas, el 21 de marzo de 2011.

Razón por lo que ha criterio de esta Alzada, resulta acertada la decisión del A quo, cuando consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal que constituyen el fumus bunus iuris.

De igual manera, se observa que el Tribunal de la recurrida consideró acreditado el Peligro de Fuga y de Obstaculización, previsto en los artículos 250 numeral 3°, en relación con el 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

“…Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, dada la multiplicidad de víctimas, de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso es de dos (02) a seis (06) años de prisión, que el hecho objeto de este proceso atenta contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es el derecho de propiedad, que, como se indicó, merece sanción corporal de prisión; así como la configuración del peligro de obstaculización ya que los imputados de autos pudieran influir en los posibles testigos o expertos, o destruir evidencias de interés criminalístico y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos INCIARTE GARCIA RODOLFO JOSE y ESPINOZA ROJAS XIOMARA JOSEFINA, …omisis… ”.

Ciertamente, el denominado periculum in mora, surge de la pena que pudiera llegarse a imponer ya que el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que en este caso, opera la presunción del Peligro de Fuga y de Obstaculización a tenor de los dispuesto en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad establece lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(…)”


De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, observa que la detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana Xiomara Josefina Espinoza Rojas, al contrario de lo expuesto por la defensa, no resulta desproporcionada por cuanto existen suficientes elementos de convicción relacionados con el hecho punible atribuido que fue precalificado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, que establece una sanción de dos (2) a seis (6) años de prisión.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que al contrario de lo expresado por el recurrente de autos, la Decisión del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de marzo de 2011, está debidamente motivada y fundada en derecho, al quedar demostrada la concurrencia de los elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252, eiusdem.

Razón, por la que al no evidenciarse inmotivación y estar satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Robert Antonio Campos, en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada Xiomara Josefina Espinoza Rojas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011. Y Confirmar la decisión, mediante la cual el A quo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada Xiomara Josefina Espinoza Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 252 numerales 1° y 2°, ejusdem, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Robert Antonio Campos, en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada Xiomara Josefina Espinoza Rojas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. Maria del Pilar Puerta F., de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada Xiomara Josefina Espinoza Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 252 numerales 1° y 2°, ejusdem, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1° del Código Penal; y SEGUNDO: Confirma la Decisión Recurrida.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE A FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Expediente Nro. 10Aa 2925-11.-
CTBM/ALBB/BERQ/cms/leh.-