REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 26 de Mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2924-11
DECISIÓN N° 039

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto el 24 de Marzo de 2011 por el Abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano IGNACIO GAMEZ, en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, declaró sin lugar la nulidad opuesta al procedimiento incoado contra de su asistido.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Dra. Betty Reyes, suplente de la Juez ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y una vez encargada en el ejercicio de sus funciones y previo avocamiento de las causas, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del imputado Harry Harlon Blanco Guevara, como sustento del recurso de apelación, planteó entre otros aspectos, lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES GENERALES DEL PRESENTE CASO

En fecha 16 de Enero de 2010, es realizada la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en dicha audiencia el Representante del Ministerio Público, precalifico (sic) los hechos como el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en dicha audiencia este juzgado admitió la calificación provisional realizada por la Vindicta Pública, declarándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público presento escrito de acusación y la defensa interpuso escrito de excepciones en los términos siguientes:
".. .1. - NULIDAD COMO EXCEPCION (sic)
Tal y como se desprende de la Sentencia No. 256 de fecha catorce (1.4) de Noviembre de 2.002, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CARBRERA (sic), la cual señala lo siguiente:
Señalado lo anterior, Opongo la Nulidad como excepción en los siguientes términos:
En fecha 16 de Enero de 2010, es realizada la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en dicha audiencia el Representante del Ministerio Público, precalifico los hechos como el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en dicha audiencia este juzgado admitió la calificación provisional realizada por la Vindicta Pública, declarándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, es importante señalar que dentro de los alegatos expuestos en la audiencia se refería en cuanto a los testigos instrumentales del presente procedimiento, para el momento la representación Fiscal contaba solo con el acta de entrevista del ciudadano CESAR ANTONIO GAMEZ y HECTOR ANTONIO DURAN PIÑANGO, la defensa indico (sic) lo siguiente que dentro de las actuaciones no constaba la experticia Química Botánica, que dentro de las actuaciones no se mencionaba la cadena de custodia, y que el ciudadano Cesar Gamez, es hermano de mi representado, de igual forma en cuando al otro testigo no indico que el mismo estuviera presente desde un principio observando la actuación de los Guardias Nacionales.
En consecuencia de la revisión de las actas y de la acusación presentada por el Ministerio Público, observa que la actividad probatoria expuesta por parte del Ministerio Público como testigos instrumentales del procedimiento levantando por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representando, siendo que los mismos son la madre y el hermano de mi representado, y dichos medios de prueba no se constituyen para formar la convicción judicial en la presente investigación consta de la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 10-11-2010 el ciudadano GAMEZ CESAR ANTONIO, no fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en contra de un familiar artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado de las actuaciones cursantes la Fiscal promueve como medio de prueba la progenitora de mi representado sin que exista acta de entrevista de, la misma.
De lo anteriormente expuesto, es claro la violación del debido proceso al ser promovidos por parte de la Vindicta Pública, medios de prueba sin darle la licitud necesaria que requiere nuestro actual sistema acusatorio, en contraposición de los principio del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no imponiendo al hermano de mi representado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5, así como no consta la declaración de la madre. .
Por otro lado observa como del testimonio del ciudadano HECTOR ANTONIO DURAN PIÑANGO, no fue promovida por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, esto es ciudadano Juez, debido a que de la declaración rendida por este ciudadano en fecha 25-10-2010, ante el despacho Fiscal, entre otras cosas manifestó lo siguiente: ...En fecha 15 de octubre del año 2010, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada me dirigía hacia mi casa, me quede (sic) un rato esperando a un amigo, luego llego un grupo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, me realizaron una revisión corporal, en ese mismo momento habían unas personas a la entrada de una casa, los efectivos se percataron de su presencia y de forma inmediata procedieron a ingresar a ese inmueble, me dejaron afuera y al cabo de una hora sacaron a tres personas detenidas del interior de ese inmueble. Posteriormente me dijeron que los acompañara para el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la parroquia Macarao..." Es claro ciudadano Juez que dicha declaración no concuerda con la expuesta en primer término y con la cual sirvió de elemento al Ministerio Público para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad.
El debido proceso es el conjunto de garantías Que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales a Derecho. Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasqueño López, sentencia Nro. 1655, de fecha 25-07-2005
No pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales v procesales como el debido proceso, dentro de éste, a la defensa v a la doble instancia), por lo Que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad. Sala de Casación Penal, Ponente HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nro. 518 del 09-08-2005.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 5° lo siguiente:
Artículo 49.¬

Estas circunstancias expuestas por la defensa evidencian la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, por cuanto se incumplieron inequívocamente las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, siendo que los vicios observados y advertidos en este escrito no pueden ser objeto de saneamiento o convalidación, desde el momento mismo que el Representante del Ministerio Público, fundamenta una acusación con medios de prueba ilícitos y sin existir la experticia química botánica violándose flagrantemente el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mi defendido, por lo cual debe declararse la nulidad de la acusación fiscal.
En este sentido establece el Articulo 191 del COPP: …
Aunada a la precitada norma adjetiva, el Articulo (sic) 190 del texto adjetivo penal, principio rector del capitulo (sic) de las nulidades, señala que…
Incumplimiento del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación
Hay ausencia de fundamentación en la acusación, con lo que no se cumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

En efecto, el ciudadano Representante de la Vindicta Pública en el capítulo referente a la fundamentación de la imputación, se limitó a señalar una serie de elementos, que en modo alguno constituye la fundamentación exigida por el legislador.
En efecto fundar una imputación, no es solo imputar la comisión de uno o varios hechos punibles, sino que más aún, implica razonar, explicar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, que implica pues, que la acusación debe bastarse a sí misma.
La acusación por esto, no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, rolo elenco de actuaciones, sino una función importantísima del estado mediante la cual, entre otras cosas, el fiscal debe conseguir convencer racionalmente al Juez de Control que es procedente el enjuiciamiento del imputado.
Y resulta evidente que en la presente causa, existe una inadecuada especificación de los hechos, con señalamientos de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron, no resultando suficiente por parte del Ministerio Público señalar que se incurrió en determinada conducta delictiva, sino que se requiere su descripción precisa, señalando, donde, como y cuando se cometió, las armas, objeto o instrumentos usados en la perpetración. Tales menciones deben estar suficientemente acreditadas y fundamentadas con elementos de convicción plurales, lícitos, e idóneos, bajo las premisas además de pertinencia y necesidad de la prueba.
¬ No indico (sic) además su grado de participación y en que (sic) forma se materializo esa conducta de haber existido, contando solamente un elenco de diligencias que no se traducen en manifestaciones claras de culpabilidad, debiendo acotarse que todo acto, actuación procesal cuando emana de los Órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía) deben ser motivados o fundados, ya que la acusación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función del Estado, mediante el cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente de que es procedente el enjuiciamiento del imputado, a tales efectos obviamente el Fiscal del Ministerio Público solo cuenta con una Acta Policial y el dicho de los funcionarios actuantes ya que se valió de pruebas ilícitas para fundamentar una acusación, tales como los familiares de mi representado y una Acta de Peritación, que en nada tiene que ver con la experticia química botánica necesaria 'para la acusación del delito expresado.
Violación del ordinal 5° del artículo 326 del
Código Orgánico Procesal Penal
Del escrito de acusación presentado, se observa que hubo incumplimiento de la norma supra mencionada, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba. (..) .
En este sentido, observa la defensa que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación señala que presenta solo una Acta de Peritación no indica el nombre de los expertos y mucho menos llena las exigencias para la tipificación del delito aludido, obviamente no entiende la defensa como se subsume la conducta con el tipo penal, en relación a la presunta cantidad de droga incautada ya que nunca se especifica, siendo que el Acta de Peritación es una prueba de orientación y no existe la experticia química botánica.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Articulo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, solicito, sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y, en virtud de que la acusación no se encuentra debidamente fundamentada, por no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se decrete la nulidad de la acusación Fiscal, por la violación del Derecho a la defensa y al Debido proceso, antes mencionado, e invoco para ello los principios de presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso que se encuentran inmersos en nuestra ley adjetiva penal, en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenios internacionales que tienen rango constitucional en virtud de que los mismos han sido suscritos por la República Bolivariana de Venezuela..."
Por otra parte en la Audiencia Preliminar realizada el día 17-03¬-2011, el tribunal de Control emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

En este orden de ideas, la defensa considera que efectivamente la resolución de la excepción promovida por la defensa como nulidad al ser promovidos por parte del Ministerio Público el testimonio del Hermano CESAR GAMEZ, el cual en el acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público no se impuso del precepto constitucional de declarar en contra de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, así como el Testimonial de la ciudadana ROSA GAMEZ, en su carácter de progenitora de mi representado, a la cual nunca se le tomo acta de entrevista, a fin de determinar la pertinencia y necesidad de la prueba, así como del testimonial del ciudadano HECTOR ANTONIO DURAN PIÑANGO, quien al ser tomado Acta de entrevista nuevamente por ante el Ministerio Público, no se desprende el carácter de testigo instrumental; y más aun el Fiscal en la acusación presentada nunca lo promovió como medio de prueba, siendo este testigo un medio de prueba de conocimiento de inicio de investigación, sorprendiendo que de forma oral en la audiencia preliminar haya sido promovido por el Fiscal del Ministerio Público sin que el mismo tenga relación con los hecho de probanza en cuanto a lo señalado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, no obstante para la defensa que efectivamente se demuestra que dicho procedimiento jamás fue avalado por ciudadanos que dieran fe de los actuado por dicho funcionarios, siendo que de los medios de prueba (CESAR GAMEZ, ROSA GAMEZ y HECTOR PIÑANGO), no existe para ser llevado a un Juicio Oral y Público un pronostico de condena, que es entre otras cosas lo que debe verificar el Juzgado en Funciones de Control, al momento de realizar la Audiencia Preliminar.
Por otra parte resulta más que evidente que dicha excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiría a la defensa interponer dicha nulidad en la Fase de Juicio, ya que en primer lugar la Fase Intermedia en el Tribunal de Control, es esa su función la cual no fue cumplida ha (sic) cabalidad, de igual forma el Tribunal señala que en cuanto a las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos en el presente procedimiento, el Fiscal del Ministerio Público presento ampliación a la acusación, si bien es cierto, la defensa también señala en este punto que con respecto a la no admisión de esos medios de pruebas por ser ilícitos, la defensa lo había explicado con anterioridad y la solicitud de nulidad de un acto se puede realizar en cualquier estado y grado de proceso, como en el caso fue solicitado por la defensa, en tiempo oportuno y en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, el Tribunal menciona que en cuanto a las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CESAR GAMEZ y HECTOR DURAN y no así el de la ciudadana ROSA GAMEZ, que en relación al primero de los ciudadanos, lo que prohíbe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, es que declaren obligatoriamente en contra del imputado, a los efectos de hablar de los delitos de falso testimonio, y ese sentido el Juzgador le dio plena valides al acta de entrevista de los citados ciudadanos, omitiendo en este sentido acordar una medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, por carecer la acusación presentada por el Ministerio Publico de fundados elementos de convicción.
En tal sentido el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, que implican, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos v formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasqueño López, sentencia Nro. 1655, de fecha 25-07-2005.
No pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales, como el debido proceso, dentro de éste a la defensa a la doble instancia), por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad. Sala de Casación Penal, Ponente HECTOR (sic) CORONADO FLORES, sentencia Nro. 518 del 09-08-2005.
Tales circunstancias evidencian la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, por cuanto se incumplieron inequívocamente las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico procesal penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, promoviendo pruebas ilícitas como testigos instrumentales de un procedimiento policial el cual no pueden dar fe estos ciudadanos, siendo que los vicios observados y advertidos en este escrito no pueden ser objeto de saneamiento o convalidación, por el Representante del Ministerio Público.
En este sentido establece el Articulo (sic)191 del COPP: …
Aunada a la precitada norma adjetiva, el Articulo (sic)190 del texto adjetivo penal, principio rector del capitulo (sic)de las nulidades, señala que: …
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, solicito, que sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, y se declare la nulidad de la Acusación Fiscal, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, e invoco para ello los principios de presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso que se encuentran inmersos en nuestra ley adjetiva penal, en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenios internacionales que tienen rango constitucional en virtud de que los mismos han sido suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa y del Debido Proceso, es que solicito se sirva declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) en Funciones de Control, al admitir medios de pruebas mencionado por la defensa en contraposición del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo fundamento de la acusación fiscal al ser señalado como testigos instrumentales de la presente investigación, en la cual se violento el derecho a la defensa y debido proceso, y la cual ha debido declararse la nulidad de conformidad con el artículo 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en los término expuestos por la defensa en el presente recurso…”. (Omissis).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JORGE NADYN MATA MEJÍAS, Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…El hecho que se le atribuye a los ciudadanos JOSE ROJAS, JOSGREIBER RODRÍGUEZ, IGNACIO GAMEZ, plenamente identificados en el escrito acusatorio, se produce en fecha 15 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Las Adjuntas del Destacamento 54 del Comando Regional N° 5 ubicado en el sector calle río, sector Santa Cruz, Parroquia Macario, Municipio Libertador, los funcionarios 1 Tte. DUQUE SANDOVAL JONNATHAN JAVIER, ST/3 TORRES COLINA SAMERICO JOSE, S/2 GARCIA LEO N YORMAN, adscritos dicho Destacamento salieron en función de patrullaje a fin de brindar seguridad a la ciudadanía y siendo las 1:30 de la madrugada, transeúntes del sector les informaron que la carretera vieja Caracas Los Teques, Sector Aguachina, sector 1, sin número de color azul última casa, a 150 mts de la vía principal, subiendo escaleras, una reja de color marrón que permite el acceso a varias viviendas, se encontraba vendiendo presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a trasladarse al sitio a los fines de verificar la información.
Una vez estando en el lugar, procedieron a verificar que se encontraban tres ciudadanos, siendo el caso que uno de ellos salió corriendo y trató de resguardarse en la vivienda de una señora. El primer ciudadano quedó identificado como JOSGREIBER RODRÍGUEZ, el segundo como JOSE ROJAS y el último ciudadano que huyó quedó identificado como IGNACIO GAMEZ. El último de ellos fue ubicado en la vivienda de la ciudadana ROSA GAMEZ, quien se identificó como propietaria- de la misma la cual a su vez reside con su hijo CESAR ANTONIO GAMEZ, quienes ni tuvieron impedimento de fungir como testigos instrumentales del procedimiento en virtud de que estaban cansados de que el ciudadano Ignacio Gámez estuviera siempre metido en problemas, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle que les permitiera inspeccionar la vivienda a los fines de localizar al ciudadano, toda vez que efectivamente escucharon ruidos en la parte trasera de la vivienda.
Posteriormente, se le localizó y se aprehendió al ciudadano quien adujo que dormía en el monte y al revisar debajo de una de las láminas de zinc se encontró debajo de una bolsa de color verde cierta cantidad de pasta de color blanco hueso y envoltorios de papel aluminio contentivas de presunta droga denominada COCAINA y MARIHUANA, trasladándose a la vivienda donde se le efectuó una revisión corporal incautándole objetos de interés criminalísticos como relojes de diversas marcas. De igual manera, se le incautaron dos coladores pequeños, varios retazos de aluminio, una pipa casera, dinero en efectivo, una cámara, celulares, una vez retenido el ciudadano Ignacio Gamez manifestó que los ciudadanos que se encontraban en las afueras de su vivienda le colaboraban a vender la mercancía.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación... Este Recurso no procederá si la solicitud es denegada..." (Negrillas y resaltado nuestro).
¬Es preciso señalar que la defensa en la celebración de la audiencia preliminar interpuso la nulidad del proceso, como excepción, y que fuese declarada la nulidad de la acusación por fundarse la misma en unos hechos que fundamentalmente soslayaban principios y garantías de rango constitucional, relacionados con la promoción por parte del Ministerio Público del testimonio del hermano del imputado, CESAR GAMEZ, así como el testimonial de la ciudadana ROSA GAMEZ, en su carácter de progenitora de referido imputado; pues, como se ha dicho, en reiteradas decisiones emanadas de nuestros órganos jurisdiccionales, que "...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos"..., siendo que el Juez Décimo Cuarto en Funciones de Control, acordó declarar sin lugar la NULIDAD planteada por la defensa fundamentándose en lo siguiente: …
Del punto previo trascrito, se evidencia a todas luces que la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la nulidad plantada por la defensa, y para ello es preciso indicar que el legislador en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es claro y evidente en establecer que las nulidades que sean declaradas sin lugar, no serán recurribles y así mismo lo estable el artículo 447 numeral 5 de la norma adjetiva penal, el cual señala entre otras cosas"... Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...". Por lo que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, Que sea declarada en consecuencia la inadmisibilidad del recurso, interpuesto por la defensa, sin embargo para el caso en que la Corte de Apelaciones, decida admitir el recurso ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa en consecuencia a dar formal contestación al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de ejusdem, el cual hacemos en los siguientes términos:
¬I
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Manifiesta el recurrente, lo siguiente: "... Hay ausencia de fundamentación en la acusación, con lo que no se cumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal... "
Ante este punto, esta Fiscalía considera lo siguiente:
El escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Adjetivo, por cuanto indica sin lugar a dudas, los fundamentos de la imputación fiscal, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir, se realizó el señalamiento de cada elemento de convicción y su fundamentación, observándose en la trascripción final de cada elemento de convicción, los cuales analizados en conjunto dieron la convicción al Ministerio Público, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
II
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Manifiesta el recurrente, lo siguiente: "... Violación del ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. . . del escrito de acusación presentado, se observa que hubo incumplimiento de la norma supra mencionada, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba…"
El Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2010, acusó a los ciudadanos JOSÉ ROJAS, JOSGREIBER RODRÍGUEZ y IGNACIO GAMEZ, por considerarlos responsables del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; acusación está que fue ampliada por esta Representación Fiscal en fecha 01 de marzo de 2011, cumpliendo ambos escritos con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, por lo cual, se indicó la pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto al escrito ampliación de la acusación presento este Despacho Fiscal, se apoyo en la sentencia vinculante del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP 01-1502, de fecha 08 de abril de dos mil dos (2002), que entre otras cosas menciona lo siguiente: "... Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente...".
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL EN EL COMBATE CONTRA LAS DROGAS.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos- de carácter símilar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, JHON FRANKLIN VIDAL, en su carácter de Defensor del ciudadano IGNACIO GAMEZ, y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”(Omissis).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión impugnada en los siguientes términos

“…Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO, ante la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación, solicitada por los ciudadanos Defensores Públicos 19 y 83º PENAL, Abogados MILDRED LATTUF y JHON VIDAL, Capta este Juzgador que en el desarrollo de esta audiencia fueron subsanados los vicios que las Defensas alegan carecía la acusación, en ese sentido el Ministerio Público consigno el Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-DQ-10/1480, de fecha 19-11-2010, Acta de Peritación, de fecha 18-11-2010, Actas de Entrevistas, tomadas ante la sede del Ministerio Público a los ciudadanos Cesar Antonio Gamez y Héctor Antonio Duran Piñango, lo cual fue advertido por quien aquí decide ante la exposición del ciudadano Defensor Público. Se observa también que, en fecha primero de marzo del año que transcurre, oportunidad en la cual se difirió la presente audiencia a solicitud del Ministerio Público, quien consigno en ese acto escrito de ampliación de la acusación Fiscal, las partes quienes firmaron el acta quedaron debidamente notificadas del contenido de dicho escrito acusatorio. Ahora bien, en lo atinente al acto conclusivo como tal, por haberse violado presuntamente el debido proceso a los acusados JOSÉ GREGORIO ROJAS GARCIAS, JOSGREIBER MANYER RODRÍGUEZ y IGNACIO GAMEZ, este Juzgado observa que en la presente causa si se cumplió con lo siguiente; Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos Cesar Antonio Gamez y Héctor Antonio Duran Piñango, y no así a la ciudadana Rosa Gamez, en relación al acta del primero de los ciudadanos, lo que prohíbe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, es que declaren obligatoriamente en contra del imputado, a los efectos de hablar de los delitos de falso testimonio, y lo que no prohíbe el Legislador no lo puede hacer el interprete de la norma, en ese sentido este Juzgador le da plena valides al acta de entrevista del citado ciudadano, cuyo requerimiento si quedo satisfizo por parte del accionánte penal, aunado a ello se debe hacer mención a la jurisprudencia de fecha 27 de abril de 2007, expediente 07-0337, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, de la cual entre otras sosas se establece, que en la fase del juicio oral y público (en un supuesto negado) tendrá la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, razón por la cual se declaran sin lugar la solicitud de nulidad. Acto seguido pasa a resolver las excepciones interpuestas por los Defensores Públicos y la oposición por parte de las defensas privadas, como lo es la establecida en el artículo 28 ordinal 4 de la Acción Promovida Ilegalmente, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación Fiscal, en relación con lo contemplado en el artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5, ejusdem, ordinal 2, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, se declara sin lugar, por cuanto considera este Juzgador que en el escrito de acusación se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido a los hoy acusados. Ordinal 3º, el cual hace referencia a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, luego de una revisión al escrito de acusación subsanado en esta audiencia, quien aquí decide observa que el libelo de acusación presentado por la Fiscal 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Linda Carali Gotilla Gracia, ratificado por el ciudadano Fiscal Auxiliar 120º, Abogado Jorge Nadyn Mata Mejia, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, de la cual se desprende la existencia de una relación directa entre los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, es por lo que se declara sin lugar. De igual manera, el ordinal 4º, el cual hace referencia al precepto jurídico aplicable, se declara sin lugar, en virtud que los hechos se adecuan al tipo penal dado por el Representante de la Vindicta Pública, que encuadra la conducta antijurídica desplegada por los hoy acusados. Igualmente, el ordinal 5º, referida al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, se declara sin lugar, por cuanto observa este Tribunal, que el Ministerio Público, en su acusación ofrece los medios de pruebas, referido a los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quienes expondrán en relación a la aprehensión, procedimiento y a las experticias realizadas. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite el escrito de Acusación presentado por la ciudadana Fiscal 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificado en este acto por el ciudadano Fiscal Auxiliar, Abogado JORGE NADYN MATA MEJIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS GARCIAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.417.647, JOSGREIBER MANYER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.872.800, e IGNACIO GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.146.829, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Este Tribunal se va a pronunciar sobre los medios de pruebas promovidos por el Representante de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, observando que fueron adquiridas lícitamente de conformidad con la normativa que para ello se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, ser pertinente porque guardan relación directa con el hecho imputado, y ser necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio en el Juicio Oral y Público, en consecuencia admite como pruebas: EXPERTOS: 1.- Deposición de la Experta Diana Sequera, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por ser quien suscribe el Acta de Peritación, de fecha 18-11-2010. 2.- Deposición de los Expertos Medina Ellecer y Díaz Lervis, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-228-DFC-2275-AEF-1793, de fecha 16-11-2010. 3.- Deposición del Experto Gutiérrez Heben, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la Experticia de Avalúo Real No. 9700-247-1769, de fecha 26-11-2010. 4.- Deposición de los Expertos Benítez Jesús y Lorca José, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscriben la Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-030-4814, de fecha 17-11-2010. 5.- Deposición de los Expertos Adchell Toro Vielma, TSU en Química y Diana Sequera Valladares, Farmacéutico, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser quienes suscriben el Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-DQ-10/1480, de fecha 19-11-2010. 6.- Deposición del Dr. Ángel Riera, Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, por ser quien suscribe Oficio No. 0063, de fecha 01 de febrero de 2011, Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Deposición de los funcionarios, 1Tte. Duque Sandoval Jonnathan Javier, ST/3 Torres Colina Samerico Jose, S/2 García León Yorman, adscritos a la Primera Compañía del Comando Las Adjuntas del Destacamento 54 del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector calle río, sector Santa Cruz, Parroquia Macario, Municipio Libertador. TESTIGOS: 1.- Deposición de los ciudadanos, Rosa Gámez, Cesar Antonio Gamez y Hector Antonio Duran Piñango, testigos instrumentales del procedimiento. DOCUMENTALES: A los fines de su incorporación a través de su exhibición y lectura: 1.- Acta Policial, de fecha 15-10-2010, suscrita por los funcionarios 1Tte. Duque Sandoval Jonnathan Javier, ST/3 Torres Colina Samerico José, S/2 García León Yorman, adscritos a la Primera Compañía del Comando Las Adjuntas del Destacamento 54 del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector calle río, sector Santa Cruz, Parroquia Macario, Municipio Libertador. 2.- Oficio No. 0063, de fecha 01 de febrero de 2011, emanado del Dr. Ángel Riera, Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas. PERICIALES: 1.- Acta de Dictamen Pericial Químico, de fecha 18-11-2010, suscrita por la Experta Diana Sequera, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-228-DFC-2275-AEF-1793, de fecha 16-11-2010, suscrita por los Detectives Medina Ellecer y Díaz Lervis, ambos adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de Avalúo Real No. 9700-247-1769, de fecha 26-11-2010, suscrita por el Sub-Inspector Gutiérrez Heben, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.-Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-030-4814, de fecha 17-11-2010, suscrita por Benítez Jesús y Lorca José, adscritos a la División de Documetología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-DQ-10/1480, de fecha 19-11-2010, suscrito por los Expertos Adchell Toro Vielma, TSU en Química y Diana Sequera Valladares, Farmacéutico, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas que se admiten a las Defensas Públicas: Testimonio del ciudadano, Hector Antonio Duran Piñango. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la Acusación del Ministerio Público, le pregunta por separado a cada uno de los acusados, una vez instruidos sobre dicho procedimiento si desean admitir los hechos, conforme a la norma mencionada, respondiendo cada uno y por separado en forma clara que NO, desean admitir el hecho por el cual los acusa el Ministerio Público, por cuanto se consideran inocentes…”


CONSIDERANDOS RESOLUTIVOS

La parte recurrente denunció que la decisión de Instancia, incurrió en error al declarar sin lugar la nulidad opuesta, por cuanto a su juicio del examen de las actas se evidencia violación al debido proceso, al estimarse como válido pruebas obtenidas sin cumplir los extremos legales, como fue la testimonial de la ciudadana Rosa Gámez -madre de su asistido-, del ciudadano Héctor Antonio Durán Piñango, así como las de los funcionarios interventores; careciendo por lo tanto, de fundamento la acreditación de la presunta participación de Ignacio Gámez en los hechos atribuidos.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, desestimó los planteamientos expuestos, en virtud de los cuales por una parte en cita del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo la inadmisibilidad del recurso y por la otra que se han cumplido con los extremos constitucionales y legales que permitan garantizar el cumplimiento del debido proceso.

En este orden de ideas, previamente, observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “ …el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena respecto a la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Así, la fase preliminar o de investigación, como expresa el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Al respecto, Roxin expresa: “En el procedimiento de investigación la fiscalía debe tomar la decisión sobre si se debe promover la acción pública. Por una parte, tiene la finalidad de evitar un juicio oral en caso de que exista una sospecha infundada… por la otra, la de reunir y examinar los elementos probatorios. La fiscalía tiene el señorío sobre el procedimiento…” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P- 326).

Es entonces en la referida fase donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar tanto el acto conclusivo de la investigación, como la defensa del imputado, pues como se indicó anteriormente; ella permitirá la preparación del juicio oral y público; por lo que del resultado de las referidas actuaciones, surgirán los medios de prueba que fundarán tanto el escrito contentivo de la acusación fiscal, como expresa Roxin, “…la fiscalía debe tomar la decisión sobre si se debe promover la acción pública. Por una parte, tiene la finalidad de evitar un juicio oral en caso de que exista una sospecha infundada… por la otra, la de reunir y examinar los elementos probatorios. La fiscalía tiene el señorío sobre el procedimiento…”(Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326) y Carlos Creus, la acusación debe comportar “La relación de los hechos, clara, precisa, específica y circunstanciada tiene que ser suficiente para poder estimar la observancia del principio de congruencia a lo largo del proceso hasta la sentencia definitiva. La exposición sucinta de los motivos que es otra de las exigencias, se refiere a los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión del fiscal en cuanto a aquel requerimiento constituye una acusación provisional. Los vicios acarrean nulidades declaradas de oficio, pues torna incierta o incompleta la defensa del imputado.”(Invalidez de Los Actos Procesales Penales. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1997, Pag. 143).

En consecuencia, en relación a la fase intermedia, se observa que se inicia con la presentación por parte del Ministerio Público de la acusación y tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado los fundamentos acusatorios y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los sustentos fácticos y jurídicos que se basó el Fiscalía del Ministerio Público para presentar la misma, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Así como ha asentado la misma Sala Constitucional, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, las que se indican: Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; actuaciones desarrolladas en la propia audiencia preliminar, como son los alegatos de las partes, del imputado y la imposición por parte del Juzgador de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 329 eiusdem; y actuaciones posteriores al referido acto, como son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar el mismo, con base a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

En este sentido, Carmelo Borrego, señala que la prohibición del Juez de Control de no introducir elementos del Juicio Oral durante la audiencia preliminar “…es un auténtico saludo a la bandera pues siempre se va a presentar discusión y debate por el hecho de la imposición de las excepciones…” (Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales. Ediciones Livrosca. Caracas 1999, Pág. 403). Sin embargo y a pesar de lo cónsona de tal aseveración, no debe nunca escapar de la cognición de los administradores de Justicia de esta etapa, el no sobrepasar la franja de lo que podría implicar la resolución de una excepción y el emitir opinión de temas propios del contradictorio. Tal y como lo ha señalado esta Sala “…El Juez de Control no se involucra en la evaluación de los elementos que conducen al Ministerio Público a formular la acusación, permitiéndose de esta forma que mantenga su papel de imparcial ante los pares del proceso…” (Decisión del 26 de agosto de 2003, Exp. N° 10Aa 1068-03).

Lo que deviene del hecho como expresa Nicolás Guzmán de “una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…” ( La verdad en el Proceso Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30), pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).

Por ende, una vez admitida la acusación fiscal y ordenado el auto de apertura a juicio, se inicia la etapa de juicio, oportunidad en que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dará inicio al debate, oportunidad en que se evacuaran los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y admitidos por el Juez de Control en la oportunidad respectiva; las que serán sometidas al control de las partes, con base a los principios que rigen en la referida fase, como son entre otros, la oralidad, la inmediación y el contradictorio; al respecto, Manuel Jaen Vallejo, expresa “…aparte de oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo (…) que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo… De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (La Prueba en El Proceso Penal, Editorial Ad-Hoc, S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.23)

En el mismo sentido, Ricardo Rodríguez Fernández, expresa “…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34).

En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

Así las cosas y visto que se impugna la declaratoria sin lugar de la acusación fiscal, al carecer ésta de la eficacia para producir los efectos jurídicos que condujeron a la apertura del juicio en contra del ciudadano IGNACIO GAMEZ; en particular sobre las testimoniales en que se sustentan, la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó; planteamientos éstos que a juicio de esta Sala, deben ser objeto de análisis y debate en la etapa de juicio, oportunidad en que las partes con base en los principios de oralidad, inmediación y contradictorio; controlaran los órganos de prueba, impugnando las los que así estime y al Juez respectivo, le corresponderá con base a las probanzas evacuadas, porque apreció o desestimó las mismas afirmado por el testigo, apreciar o desestimar la prueba; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión impugnada. Así se Decide.-.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano IGNACIO GAMEZ y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, declaró sin lugar la nulidad opuesta al procedimiento incoado contra de su asistido.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA JUECES INTEGRANTES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO
-Ponente-


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.




LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






Exp. 10 Aa 2924-11
CTBM/ALBB/CMS/Rubén T.-