REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 31 de mayo de 2011
201° y 152°
DECISIÓN N° 026.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2892-11
JUEZ PONENTE: DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO.

Vista la diligencia interpuesta por la Abogada Privada Lisethlote Moreno Pineda, actuando en su condición de defensora del ciudadano (Identidad Omitida), por ante esta Sala, en fecha 24 de mayo de 2011, donde solicita a este Tribunal Colegiado ordene la desincorporación de las Decisones N° 001 y 005, ambas relacionadas con la causa N° 10Aa 2892-11 (Nomenclatura de esta Sala), de fechas 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, la supresión de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, en virtud de que tales publicaciones vulneran los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho al honor y a la privacidad de su representado.

Alos fines de emitir el correspondiente pronunciamiento la Sala observa:

 Que el 31 de marzo de 2011, esta Alzada emitió decisión declarando parcialmente con lugar la pretensión de la recurrente y ordenando al Juzgado Vigésimo segundo (22°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano (Identidad Omitida) y manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa a presentaciones periódicas conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de la Causa consideró la existencia de suficientes elementos de convicción al ordenar la continuación de la investigación por la vía ordinaria a que se contrae el artículo 373 ejusdem y acogiendo la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2011, la Abogada Privada Lisethlote Moreno Pineda, defensora del ciudadano (Identidad Omitida), solicitó por ante esta Sala, la desincorporación o la supresión del ciudadano de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de dicha sentencia, o en su defecto, la supresión los datos filiatorios de su representado del texto de la decisión por considerar que vulnera los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Como se observa, este artículo se refiere a la inalterabilidad de la sentencia una vez que es proferida, sin embargo, en relación a la figura de aclaratoria de sentencias si bien, en el presente caso la sentencia emitida por esta Sala admite aclaratoria en virtud de que se trata de un punto esencial del proceso como lo es la procedencia o improcedencia de Medidas Cautelares, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1026, del 26 de mayo de 2005, ha indicado cual es la finalidad de la aclaratoria y para que se ha implementado cuando señaló:

“…la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como proposito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero con la advertencia de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir la imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”

En consecuencia de lo expuesto, la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Por lo que además, la aclaratoria permite corregir errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia tales como errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.

Asimismo y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 434, del 11 de agosto de 2009, con Ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, citando la Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006, indicó:

“…Ha dicho la Sala que a través de la aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencias, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto que pudieran generar condición entornos aspectos importantes a la misma con el único fin de que las partes unequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”

En este orden de ideas, es evidente entonces que si bien de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal tienen facultad para solicitar la aclaratoria de los fallos tal solicitud, debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en otros planteamientos o nuevos argumentos.

Por otra parte, ha establecido el artículo in comento, que de las partes sólo podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la sentencia de donde es obvio que el plazo estipulado para hacerlo se excedió en demasía, pues esta Sala emitió pronunciamiento el 20 de marzo de 2011 y la recurrente hace su solicitud el 20 de mayo de 2011, esta circunstancia aunada a que el petitorio de la solicitante, versa sobre la protección del honor y privacidad que asiste a su representado, todo lo cual no se compadece con la naturaleza procesal de la aclaratoria ni con las características específicas de la decisión dictada por esta Alzada, hace improcedente la presente solicitud a los efectos de su resolución.

Evidenciándose igualmente, que la solicitante aduce la vulneración de los derechos que tiene el ciudadano (Identidad Omitida) a la privacidad y al honor fundando su pretensión en los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nada se relacionan con su pedimento habida cuenta de que el artículo 304 del Texto Adjetivo Penal, está referido a la reserva de las actuaciones al imputado durante la Fase de Investigación a los efectos de evitar que el mismo pueda obstaculizar la obtención de prueba solicitadas por el Ministerio Público y en cuanto al artículo 60 Constitucional, se encuentra referido a la protección al honor y otros valores como la fama y la intimidad contra los daños a la honra que se puedan realizar a través de publicaciones de un medio impreso o audiovisual (prensa, radio y/o televisión), siendo inconciliable la solicitud de activación del dispositivo constitucional y adjetivo.

En este orden de ideas, y tal como le establece la solicitante en su escrito el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Gerencia de Informática y telecomunicaciones, ha establecido como obligatorio la publicación de las sentencias y documentos enviados por todos los tribunales de la República, como cuya pagina Web, también se benefician el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por poseer un banco de datos de donde es evidente la importancia del sitio web del Poder Judicial de Venezuela como una herramienta tecnológica por excelencia.

Por otra parte, es evidente para la Sala que la Decisión N° 005, no contiene mención alguna de los datos filiatorios del ciudadano (Identidad Omitida), evidenciándose que la información en ella contenida con respecto a la identidad de dicho ciudadano fue la aportada por el mismo en la Audiencia de Presentación para Oír Imputado, celebrado por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2010, así como la aportada por la Abogada solicitante al formular su escrito de apelación, tal como se indica a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la Decisión arriba mencionada.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud incoada por la Abogada Privada Lisethlote Moreno Pineda, actuando en su condición de defensora del ciudadano (Identidad Omitida), por ante esta Sala, en fecha 24 de mayo de 2011, donde solicita a este Tribunal Colegiado ordene la desincorporación de las Decisones N° 001 y 005, ambas relacionadas con la causa N° 10Aa 2892-11 (Nomenclatura de esta Sala), de fechas 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, la supresión de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, en virtud de que tales publicaciones vulneran los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara Improcedente la solicitud incoada por la Abogada Privada Lisethlote Moreno Pineda, actuando en su condición de defensora del ciudadano (Identidad Omitida), por ante esta Sala, en fecha 24 de mayo de 2011, donde solicita a este Tribunal Colegiado ordene la desincorporación de las Decisones N° 001 y 005, ambas relacionadas con la causa N° 10Aa 2892-11 (Nomenclatura de esta Sala), de fechas 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, la supresión de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, en virtud de que tales publicaciones vulneran los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



EXP N° 10Aa 2892-11.-
CTBM/ALBB/BERQ/cms/leh.-