REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 31 de Mayo de 2011
Decisión N° 043
Juez-Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
Causa Nº-10 Aa 2951-11
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladymar Paredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2011, en virtud del cual se decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Recibida la presente causa en fecha 24 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Juez ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se dictó auto admitiendo el Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, y estando dentro del lapso previsto en la normativa legal la Sala para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente, como sustento del recurso de apelación incoado, asentó:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual el ministerio público de, precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión del hecho punible de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la existencia en las actuaciones del acta policial, así como del acta de entrevista de las supuestas victimas, las mismas no son unísonas al referir las aparentes circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos.
Por otra parte, llama poderosamente la atención que siendo dos hechos distintos, no existan declaraciones de personas que como testigos puedan aseverar de manera fehaciente, tanto la actuación policial, como la declaración de las supuestas víctimas, en cuanto al supuesto ilícito penal cometido.
Asimismo, es importante resaltar, que lo único cursante en actas y sobre lo cual la fiscalía realiza el pedimento de privación de libertad, es sobre el acta policial y acta de entrevista de las supuesta victimas; el acta policial narra vagamente las circunstancias aparentes de la aprehensión de mi defendido, la cual no es avalada ni corroborada por testigo alguno. Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: …
De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar... la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, en la supuesta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-qua acordó la misma fue el acta policial, aunado al acta de entrevista, elementos estos que no son unísonos para poder decretarle a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha ut supra y sobre los cual el ministerio público precalifico como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado (sic) a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, por la supuesta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a las declaraciones dadas por las supuestas víctimas, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto ilícito penal, máxime cuando no cursan actas de entrevistas a testigos que de manera unánime in crimen a mi defendido como autor material del ilícito en referencia.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta víctima, y menos aun testigos que puedan corroborar de manera fehaciente tanto la actuación policial como la de la supuesta víctima, como por ejemplo, declaraciones de empleados de la panadería en referencia, quienes son de fácil ubicación y que observamos la insuficiencia de ellas, a fin de corroborar y dar por cierto lo manifestado por la supuesta víctima, ni siquiera de clientes que de manera clara y precisa manifestasen las circunstancias de cómo aparentemente ocurrieron los hechos, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta víctima, así como elementos que corroborasen tanto la actuación policial como lo manifestado por la supuesta víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de abril del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerda le libertad sin restricciones a mi representado ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE FISCAL
El 17 de Mayo de 2011, el Abogado ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…PRIMER PUNTO
LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN SEÑALA LO SIGUIENTE:
“...La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena/' que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión del hecho punible de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena/' en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la existencia en las actuaciones del acta policial así como del acta de entrevista de las supuestas víctimas, las mismas no son unísonas al referir las aparentes circunstancias modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos.
Por otra parte, llama poderosamente la atención que siendo dos hechos distintos, no existan declaraciones de personas que como testigos puedan aseverar de manera fehaciente, tanto la actuación policial como la declaración de las supuestas víctimas, en cuanto al supuesto ilícito penal cometido.
Asimismo, es importante resaltar, que lo único cursante en actas y sobre lo cual la fiscalía realiza el pedimento de privación de libertad, es sobre el acta policial y acta de entrevista de las supuesta victimas; el acta policial narra vagamente las circunstancias aparentes de la aprehensión de mi defendido, la cual no es avalada ni corroborada por testigo alguno. Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.
Al respecto observa esta Representación Fiscal, que el Juzgador emitió un pronunciamiento ajustado y conforme a derecho, pues en dicha decisión no omitió ni contravino, las reglas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente en la presente causa se deja ver que el imputado de autos, se le localizo uno de los elementos de interés criminalístico para la investigación, como resulto ser estar corriendo por las adyacencias de la esquina de muñoz y ser señalado por la victima a la autoridad policial de que le había despojado de un teléfono de su propiedad, y aporto las características del mencionado sujeto, acto seguido los funcionarios aprehensores le dan alcance y después de identificarse como funcionarios policiales, y de conformidad con lo establecido por el artículo 205, le realizaron la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón, UN (01 ) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI U9120 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041 177811, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWI3I SERIAL SIN: GAGAA09XC4I 18832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, que inmediatamente la victima reconoce como de su propiedad, a este ciudadano le fue localizado un objeto de interés criminalístico como lo fue el teléfono celular de la victima ciudadano HERNAN DUGARTE, quien señalo a los funcionarios lo siguiente: "Yo venía desde san Bernardino en un autobús como a las 007:30 de la mañana, con dirección a la estación del metro del silencio, un muchacho se sentó a mi lado y me preguntó, y me preguntó que si iba para el liceo, yo le dije que si, el me contestó que él había salido de la planta y que estaba armado y que no hiciera escándalo porque me iba a ocasionar daños, me dijo que se iba a bajar en al esquina la pedrera y que yo me bajara una cuadra mas abajo, él se bajó y yo también salí corriendo donde estaban ubicados los policías nacionales y le dije lo que me pasó, los policías lo detuvieron y yo pude identificar al muchacho que me robó el celular que lo tenía en el bolsillo del pantalón...”. De la actuación de los funcionarios aprehensores no se evidencia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Juzgador atendiendo las atribuciones y facultadas previamente delimitadas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en las correspondientes Leyes Orgánicas que nos rigen, asi como en atención a la obligación de decidir, establecida en el Código Orgánico. Procesal Penal, actuó con diligencia, y analizo las condiciones de modo, tiempo y lugar, de aprehensión del imputado de autos y observo que las mismas no constituyeron violación a Derechos Constitucionales.
De modo tal, de lo anterior se concluye que la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control se encuentra se encuentra ajustada a derecho, solicitándose en consecuencia a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, Y así se decida.
SEGUNDO PUNTO
Por otro lado, en el escrito de Apelación, se señalo:"Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA BRITO, por la supuesta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, considera la Defensa, que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de narras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a las declaraciones dadas por las supuestas víctimas, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto ilícito penal máxime cuando no cursan actas de entrevistas a testigos que de manera unánime incrimen a mi defendido como autor material del ilícito en referencia.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial así como la de la supuesta víctima, y menos aun testigos que puedan corroborar de manera fehaciente tanto la actuación policial como la de la supuesta víctima, como por ejemplo, declaraciones de empleados de la panadería en referencia, quienes son de fácil ubicación y que observamos la insuficiencia de ellas, a fin de corroborar y dar por cierto lo manifestado por la supuesta víctima, ni siquiera de clientes que de manera clara y precisa manifestasen las circunstancias de cómo aparentemente ocurrieron los hechos, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por Darte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta víctima, así como elementos que corroborasen tanto la actuación policial como lo manifestado por la supuesta víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido.
En este sentido considera quien suscribe, que efectivamente el Ministerio Publico de acuerdo a las previsiones contenidas en los articulo 250, 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos requeridos en las referidas normas jurídicas, vale decir la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción penal para perseguirla no está prescrita, por otro lado, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor y participe del delito calificado de manera provisional por el Ministerio Publico, asimismo el peligro de fuga, por la apreciación del caso en particular, al tratarse de uno de los delitos que atenta contra la propiedad, por la magnitud del daño causado, y por la pena que se podría llegar a imponer en caso de acudir a Juicio Oral y Público, por lo que se encuentra justificada la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ciertamente resulto acordada por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si (sic) mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena.
... es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena ..." …
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando"...existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse los imputados de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra de los imputados, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.
Así las cosas ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sentencia del 05¬11-2007: …
De modo que, ciertamente le asiste la razón al Tribunal toda vez que, actuando dentro de sus funciones legalmente asignadas, y en aplicación del ordenamiento jurídico constitucional y sustantivo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, además estimo que existía PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2°, 3°; y 252 ordinales 1° Y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, asimismo que encontrándose los imputados en libertad pudieran influir de manera directa, o por interpuesta persona destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, e igualmente sea capaz de influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. TODO ELLO HIZO NECESARIO Y PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad NO V- NO V-19,388,288, y en consecuencia la decisión dictada en fecha 28-04-2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 32C-13200-11, se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos antes señalados.
PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abog. GLADIMAR PRADERES, Abogada Pública Nro 48 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de- Defensora de Confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, en contra de la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-04-2011, de la causa 32C-13.200-11, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.288, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, y en atención a que la misma se inició en fecha 27/04/2011, en virtud del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elemento que considere necesarias para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue contradicha por la defensa, quien manifestó una relación clara precisa y detallada de los hechos por los cuales es presentado en este acto el hoy imputado, así como el delito aplicar, y en atención que la representación fiscal calificó los hechos para el imputado por el delito establecido en el artículo 455 del Código Penal, que establece el delito de ROBO GENÉRICO, quien aquí decide, considera que de la presente causa, los hechos encuadran en el artículo 455 del Código Penal que establece el delito de ROBO GENÉRICO, se admite la precalificación jurídica, dicha precalificación jurídica puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción a imponer al ciudadano GARCÍA BRITO JOSÉ GREGORIO, solicitada, por el Ministerio Público, la cual fundamentó cada uno de sus numerales y las razones por las cuales los mismos deben decretársele tal medida de coerción, quien aquí decide, considera que se hace improcedente una media menos gravosa, en virtud de lo estatuido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla la prohibición expresa de la ley que todo delito que no exceda de los tres años en su limite máximo, sólo procederá las medidas cautelares, el cual no es el caso, por cuanto el delito calificado en este acto supera esta limitación de tres años tal y como lo establece el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, el Ministerio Público motivo en su exposición que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción o se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipes de la comisión del hecho punible, tales elementos se encuentran en las actuaciones como son: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano HERNAN DUGARTE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo venía desde San Bernardino en un autobús como a las 007:30 de la mañana, con dirección a la estación del metro del silencio, un muchacho se sentó a mi lado y me preguntó, y me preguntó que si iba APRA el liceo, yo le dije que si, el me contestó que él había salido del aplanta y que estaba armado y que no hiciera escándalo porque me iba a ocasionar daños, me dijo que se iba a bajar en al esquina la pedrera y que yo me bajara una cuadra mas abajo, él se bajó y yo también salí corriendo donde estaban ubicados los policías nacionales y le dije lo que me pasó, los policías lo detuvieron y yo pude identificar al muchacho que me robó el celular que lo tenía en el bolsillo del pantalón...". Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano V ASQUEZ DAR WIN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "... yo me encontraba en el anden de la estación del metro de' capitolio, el día de ayer aproximadamente a las 06.10 de la mañana, cuando un sujeto me abordó e ingresó conmigo en el vagón preguntándome dirección hacía Petare, me dijo que no hiciera escándalo ni lo delatara, afirmándome que tenía en su poder una baby glock, se sentó a mi lado indicándome que había salido del rodeo y que necesitaba dinero, que estaba drogado y que le entregara todas mis pertinencias , me despojó de un teléfono blackberry bold, mi cartera con todos mis documentos de identidad, este sujeto agredió a una señora de 70 años aproximadamente al momento de emprender la huída..." Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/04/11, suscrita por el funcionario LÓPEZ JESÚS, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "...UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI U9120 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041177811, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI SERIAL S/N: GAGAA09XC4118832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA...". Asimismo, existe un señalamiento directo de la presunta victima al imputado de autos, es por lo que quien aquí decide, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena es de alta entidad y el daño causado, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible, cuyo término máximo es igual a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso. En consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, 250, 1, 2, 3, 251, 2, 3, 5, parágrafo primero y 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GARCÍA BRITO JOSÉ GREGORIO, ampliamente identificado. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión al ciudadano imputado la Casa de reeducación Rehabilitación Trabajo Artesanal la Planta el paraíso, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem, QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido remitiéndole boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es esa misma fecha, el referido Tribunal de Control, fundamentó su decisión por auto separado, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…En esta misma fecha, este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía en Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 13 .200-2011, fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para ese mismo día.¬
Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.288, quien fue aprehendido en el día 27 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad de Casco Central Policial Nacional Bolivariana, según acta policial suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) LÓPEZ JESÚS, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "...En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de servicio en la avenida Baralt (sic), esquina de pedrera, Caracas, Municipio Libertador, avistamos a un ciudadano corriendo con sentido a la esquina de muños, en ese mismo instante se nos acerca un adolescente indicándonos que ese ciudadano lo despojó de de su teléfono celular, aportando las características del sujeto, procedimos a la búsqueda del sujeto, donde en al (sic) esquina antes mencionada, observamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el denunciante, donde plenamente identificados como funcionarios policiales, procedimos a darle la voz de alto, dándole captura en la esquina ya antes mencionada, procedimos a llevar al adolescente para que identificara al ciudadano, el cual nos indicó que si era la persona que le despojó de su teléfono celular, al escuchar esto se procede a indicarle al ciudadano detenido que si que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera al (sic) al notar la negatividad del ciudadano el OFICIAL (PNB) SAMUEL OLIVO, procedió a realizarle la inspección corporal... encontrándole en el interior del bolsillo del lado derecho de jean que vestía para el momento de la aprehensión, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUA WEI U9120 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041177811, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUA WEI SERIAL SIN: GAGAA09XC4118832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, de propiedad del adolescente quien indicó llamarse: HERNAN DUGARTE, de 13 años de edad, estudiante así se da la aprehensión definitiva al ciudadano indocumentado que dijo llamarse: GARCÍA BRITO JOSÉ GREGORIO,... de igual forma procedimos a verificar por el sistema integrado de información policial (SIIPOL).. .indicó que el mismo no posee solicitud alguna, pero si posee prontuario policial con el numero de expediente y causas número: 13946000, de fecha 30/03/10, por robo arrebatón, 1127414, de fecha 13/02/09, porte/ocultación, genérico/atraco H657631 de fecha 10/11/07, por robo genérico atraco... ".
Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano HERNAN DUGARTE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo venía desde san Bernardino en un autobús como a las 007:30 de la mañana, con dirección a la estación del metro del silencio, un muchacho se sentó a mi lado y me preguntó, y me preguntó que si iba APRA el liceo, yo le dije que si, el me contestó que él había salido del aplanta y que estaba armado y que no hiciera escándalo porque me iba a ocasionar daños, me dijo que se iba a bajar en al esquina la pedrera y que yo me bajara una cuadra mas abajo, él se bajó y yo también salí corriendo donde estaban ubicados los policías nacionales y le dije lo que me pasó, los policías lo detuvieron y yo pude identificar al muchacho que me robó el celular que lo tenía en el bolsillo del pantalón...".
¬ Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano VASQUEZ DARWIN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "... yo me encontraba en el anden de la estación del metro de capitolio, el día de ayer aproximadamente a las 06.10 de la mañana, cuando un sujeto me abordó e ingresó conmigo en el vagón preguntándome dirección hacía Petare, me dijo que no hiciera escándalo ni lo delatara, afirmándome que tenía en su poder una baby glock, se sentó a mi lado indicándome que había salido del rodeo y que necesitaba dinero, que estaba drogado y que le entregara todas mis pertinencias , me despojó de un teléfono blackberry bold, mi cartera con todos mis documentos de identidad, este sujeto agredió a una señora de 70 años aproximadamente al momento de emprender la huída. . ." .
Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/04/11, suscrita por el funcionario LÓPEZ JESÚS, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "...UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI U9120 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041177811, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI SERIAL S/N: GAGAA09XC4118832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA...".
Solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos por el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° Y 3° artículo 251 2° Y 3° Y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.288; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Del mismo modo de decretó en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad N° V -19.388.288, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numerales 2° y 3°, 5, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe un hecho punible que merece pena de libertad, que no se encuentra prescrito en virtud que los hechos ocurrieron en el día 27 de abril de 2011, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por. el Ministerio Público y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años, por la magnitud del daño causado, ya este delito es considerado por la doctrina como pluriofensivo, en virtud que atenta tanto contra el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, por la conducta predelictual, ya que se ha verificado en actas que el mismo posee un registro policial, considera igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudiera contribuir a que la victima se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por la Secretaria Abg. MARY RUBIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; los cuales acontecieron el día 27 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 6: 1 O horas de la mañana, suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los siguientes: acta policial suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) LÓPEZ JESÚS, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: " . . . En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de servicio en la avenida baralt, esquina de pedrera, Caracas, Municipio Libertador, avistamos a un ciudadano corriendo con sentido a la esquina de muños, en ese mismo instante se nos acerca un adolescente indicándonos que ese ciudadano lo despojó de de su teléfono celular, aportando las características del sujeto, procedimos a la búsqueda del sujeto donde en al esquina antes mencionada, observamos a un ciudadano con las características. similares a las aportadas por el denunciante, donde plenamente identificados como funcionarios policiales, procedimos a darle la voz de alto, dándole captura en la esquina ya antes mencionada, procedimos a llevar al adolescente para que identificara al ciudadano, el cual nos indicó que si era la persona que le despojó de su teléfono celular, al escuchar esto se procede a indicarle al ciudadano detenido que si que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera al notar la negatividad del ciudadano el OFICIAL (PNB) SAMUEL OLIVO, procedió a realizarle la inspección corporal... encontrándole en el interior del bolsillo del lado derecho de Jean que vestía para el momento de la aprehensión, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI U9l20 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041177811, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI SERIAL SIN: GAGAA09XC4118832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, .de propiedad del adolescente quien indicó llamarse: HERNAN DUGARTE, de 13 años de edad, estudiante así se da la aprehensión definitiva al ciudadano indocumentado que dijo llamarse: GARCÍA BRITO JOSÉ GREGORIO,... de igual forma procedimos a verificar por el sistema integrado de información policial (SIIPOL).. .indicó que el mismo no posee solicitud alguna, pero si posee prontuario policial con el numero de expediente y causas número: 13946000, de fecha 30/03/1 O, por robo arrebatón, 1127414, de fecha 13/02/09, porte/ocultación, genérico/atraco H65763l de fecha 10/11/07, por robo genérico /atraco...". Con el ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano HERNAN DUGARTE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo venía desde san Bernardino en un autobús como a las 007:30 de la mañana, con dirección a la estación del metro del silencio, un muchacho se sentó a mi lado y me preguntó, y me preguntó que si iba APRA (sic) el liceo, yo le dije que si, el me contestó que él había salido del aplanta (sic) y que estaba armado y que no hiciera escándalo porque me iba a ocasionar daños, me dijo que se iba a bajar en al (sic) esquina la pedrera y que yo me bajara una cuadra mas abajo, él se bajó y yo también salí corriendo donde estaban ubicados los policías nacionales y le dije lo que me pasó, los policías lo detuvieron y yo pude identificar al muchacho que me robó el celular que lo tenía en el bolsillo del pantalón...". Con el ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano VASQUEZ (sic) DARWIN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "... yo me encontraba en el andén de la estación del metro de capitolio, el día de ayer aproximadamente a las 06.10 de la mañana, cuando un sujeto me abordó e ingresó conmigo en el vagón preguntándome dirección hacía Petare, me dijo que no hiciera escándalo ni lo delatara, afirmándome que tenía en su poder una baby glock, se sentó a mi lado indicándome que había salido del rodeo y que necesitaba dinero, que estaba drogado y que le entregara todas mis pertinencias , me despojó de un teléfono blackberry bold, mi cartera con todos mis documentos de identidad, este sujeto agredió a una señora de 70 años aproximadamente al momento de emprender !a huída. . ." . Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/04/11, suscrita por el funcionario LÓPEZ JESÚS, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "...UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI U9120 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041177811, CON SU RESPECTIV A BATERÍA MARCA HUAWEI SERIAL SIN: GAGAA09XC4118832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA...". Y de acuerdo a las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, con relación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años, así como por la magnitud del daño causado, en el presente caso se presume la comisión de un delito que es considerado por la doctrina como pluriofensivo en virtud que atenta tanto en contra del derecho a la propiedad así como el derecho más preciado por el ser humano el derecho a la vida, en el presente caso, hubo amenazas de muerte, y agresiones físicas, además por la conducta predelictual, por cuanto el imputado posee registro policial; por otra parte igualmente se configura en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de 10 establecido en el artículo 250 en sus numerales 1 °, 2° 3°, artículo 251 numeral 2°, 3°, 5 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.288, ampliamente identificado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad N° V -19.388.288, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La defensa del justiciable, denunció que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su asistido, por cuanto, no está acreditados los elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano José Gregorio García en el hecho punible atribuido; pues “el acta policial narra vagamente las circunstancias aparentes de la aprehensión de mi defendido, la cual no es avalada ni corroborada por testigo alguno. Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos…elementos estos que no son unísonos para poder decretarle a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos…”; motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad de su asistido.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, rechazó los argumentos expuestos, sustentando que fue aplicado debidamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditado tanto la presunta participación de su asistido en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como los fundados elementos de convicción de la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA; tales como el acta policial de aprehensión, así como las actas de entrevistas; contestes en manifestar “se le localizo uno de los elementos de interés criminalístico para la investigación, como resulto ser (sic) estar corriendo por las adyacencias de la esquina de muñoz y ser señalado por la victima a la autoridad policial de que le había despojado de un teléfono de su propiedad, y aporto las características del mencionado sujeto…, acto seguido los funcionarios aprehensores le dan alcance y después de identificarse como funcionarios policiales, y de conformidad con lo establecido por el artículo 205, le realizaron la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón, UN (01 ) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI U9120 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041177811, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWII SERIAL SIN: GAGAA09XC4I18832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, que inmediatamente la victima reconoce como de su propiedad a este ciudadano le fue localizado un objeto de interés criminalístico como lo fue el teléfono celular de la victima ciudadano HERNAN DUGARTE…” por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
En este orden de ideas, la Sala observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamental en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad ....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
En consecuencia, la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hayan desde el punto de vista general en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela en el artículo 2 constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, como señala Beccaria el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad (De los delitos y de las penas, Madrid, Alianza Editorial, 1968, p 105).
Como señala José María Asencio Mellado, “ La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, p.29)
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:
“ El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (N° 3417-081105)
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (N° 2426-271101)
“ Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (N° 1998-221106)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“ Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (N° 295- 290606).
En virtud de lo expuesto, como se indicó el legislador adjetivo patrio, en el artículo 250, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que en consecuencia, opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:
a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito;
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y
c) Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, a los cuales hace referencia, Arteaga Sánchez, como: “… fumus boni iuris y al periculum in mora; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37)
En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso - la búsqueda de la verdad-; como señala Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).
Ahora bien, la Sala observa que del examen de las actas, cursan entre otras, las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad de Casco Central de la Policial Nacional Bolivariana, de fecha 27 de abril de 2011, quienes dejan constancia entre otros aspectos de lo siguiente:
"...En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de servicio en la avenida Baralt (sic), esquina de pedrera (sic), Caracas, Municipio Libertador, avistamos a un ciudadano corriendo con sentido a la esquina de muños (sic), en ese mismo instante se nos acerca un adolescente indicándonos que ese ciudadano lo despojo (sic) de de su teléfono celular, aportando las características del sujeto, procedimos a la búsqueda del sujeto, donde en la esquina antes mencionada, observamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el denunciante, donde plenamente identificados como funcionarios policiales, procedimos a darle la voz de alto, dándole captura en la esquina ya antes mencionada, procedimos a llevar al adolescente para que identificara al ciudadano, el cual nos indicó que si era la persona que le despojo (sic) de su teléfono celular, al escuchar esto se procede a indicarle al ciudadano detenido que si que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera al notar la negatividad del ciudadano el OFICIAL (PNB) SAMUEL OLIVO, procedió a realizarle la inspección corporal... encontrándole en el interior del bolsillo del lado derecho de jean que vestía para el momento de la aprehensión, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUA WEI U9120 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041177811, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUA WEI SERIAL SIN: GAGAA09XC4118832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, de propiedad del adolescente quien indicó llamarse: HERNAN DUGARTE, de 13 años de edad, estudiante así se da la aprehensión definitiva al ciudadano indocumentado que dijo llamarse: GARCÍA BRITO JOSÉ GREGORIO,... de igual forma procedimos a verificar por el sistema integrado de información policial (SIIPOL).. .indicó que el mismo no posee solicitud alguna, pero si posee prontuario policial con el numero de expediente y causas número: 13946000, de fecha 30/03/10, por robo arrebatón, 1127414, de fecha 13/02/09, porte/ocultación, genérico/atraco H657631 de fecha 10/11/07, por robo genérico ¡atraco... ".
2.- Acta de Entrevista tomada a un adolescente ante el referido Despacho Policial, quien manifestó:
"Yo venía desde san (sic) Bernardino en un autobus (sic) como a las 07:30 de la mañana, con dirección a la estación del metro del silencio (sic), un muchacho se sentó a mi lado y me preguntó, que si iba para el liceo, yo le dije que si, el me contestó que él había salido de la planta y que estaba armado y que no hiciera escándalo (sic) porque me iba a ocasionar daños, me dijo que se iba a bajar en la esquina de pedrera y que yo me bajara una cuadra mas abajo, él se bajó y yo también salí corriendo donde estaban ubicados los policías nacionales y le dije lo que me paso (sic), los policías lo detuvieron y yo pude identificar al muchacho que me robó el celular que lo tenía en el bolsillo del pantalón...".
3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano VASQUEZ DARWIN, ante el referido Despacho Policial, quien manifestó:
"... yo me encontraba en el anden (sic) de la estación del metro de capitolio (sic), el día de ayer aproximadamente a las 06:10 de la mañana, cuando un sujeto me abordo (sic) e ingreso (sic) conmigo en el vagón preguntándome dirección hacía Petare, me dijo que no hiciera escama (sic) ni lo delatara, afirmándome que tenía en su poder una baby glock, se sentó a mi lado indicándome que había salido del rodeo (sic) y que necesitaba dinero, que estaba drogado y que le entregara todas mis pertinencias, me despojó de un teléfono blackberry bold, mi cartera con todos mis documentos de identidad, este sujeto agredió a una señora de 70 años aproximadamente al momento de emprender la huída. . ." .
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/04/11, suscrita por el funcionario LÓPEZ JESÚS, quien dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: "...UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI U9120 DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI: 351604041177811, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI SERIAL S/N: GAGAA09XC4118832, CON UNA TARJETA SIM DE LA TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL 8958060001206179273 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA...".
De los elementos de convicción indicados, los cuales son contestes entre sí, la Sala observa que ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad de Casco Central de la Policial Nacional Bolivariana, corroborado con el dicho de los ciudadanos VASQUEZ DARWIN y un adolescente, que estos fueron sometidos por el justiciable para que le entregaran sus teléfonos celulares; logrando la aprehensión de José Gregorio García a quien le decomisaron en su poder el marca Huawei, perteneciente al adolescente; hecho que se adecuan al tipo de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; como ha asentado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.” (Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005).
De lo que se desprende que se ha acreditado la existencia de tal hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Gregorio García Brito es presuntamente coautor en la comisión del mismo y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los ocho años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es son la integridad física y la propiedad; lo que se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la causa indicada y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladymar Paredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2011, en virtud de la cual se decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 2951-11
CTBM/ALBB/BERQ/CMS/Ruben T.