REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 31 de mayo de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N° 044
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2958-11
JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

Corresponde a esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la Recusación interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2011, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ DE GUERRA, en contra de la Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, Jueza Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se asignó la ponencia a la Juez ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI quien con tal carácter suscribe y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de la misma, la Sala hace las siguientes consideraciones:
La recusación es un acto procesal de parte, mediante el cual exigen la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes o con la materia objeto del proceso a resolver, y está sometido al procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa:
"Artículo 85.- Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada o su defensor o defensora.
3. La víctima.".

"Artículo 86.- Los jueces y juezas profesionales… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".


Por todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la recusación planteada, y conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
''Artículo 92.- Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
''Artículo 93.- La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente".

''Artículo 95.- Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

"Artículo 96.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciara al cuarto".

Por otra parte, el artículo 48 de la ley Orgánica del poder Judicial establece:

"Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad...".
Así las cosas, desde la perspectiva de la recusación y atendiendo a la naturaleza jurídica de tal acto, así como ha su teleología, la relación jurídica la constituye el legitimado activo, quien es la persona directamente afectada por la presunción de parcialidad del Juez recusado, como lo consagra el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y el legitimado pasivo, que es el Operador de Justicia a quien se le atribuye la falta de imparcialidad para la resolución de la causa; lo que origina un incidente cuyo fin es la resolución sobre la pretendida falta de competencia subjetiva.
Como expresa Kohler, citado por Rangel Romber, la relación es solamente entre el actor y demandado, de modo que puede representarse como dos líneas paralelas que corren del recusante y recusado y del recusado al recusante (Tratado de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, T.I, Organización Gráfica Carriles, C.A, P-204). Por lo que se trata de una relación jurídica entre dos partes, una que pretende (acciona), y otra que contradice (se defiende), que en el presente caso son la Acusada y el Juez de Instancia, respectivamente.
En este sentido, una vez vista la recusación planteada por la imputada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ DE GUERRA, en contra de la Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, Jueza Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarla incursa en las causales contenidas en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el prenombrado Abogado ostenta la cualidad de imputado en la causa principal, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo posee legitimidad activa para recusar; asimismo, dicha recusación no se adecua a alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 92 eiusdem; motivo por el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la recusación propuesta, así como, las copias certificadas de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ofrecidas por la ciudadana recusante antes mencionada. Así Se Decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la recusación planteada por la imputada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ DE GUERRA, en contra de la Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, Jueza Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: ADMITE las copias certificadas de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ofrecidas por la ciudadana recusante.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO
-PONENTE-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Expediente Nro. 10Aa 2958-11
BERQ/ALBB/VTZP/cms/Rubén T.-