SALA 10
Caracas, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N° 551.-
EXPEDIENTE Nº 10As 2865-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE (S): DR. JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor del ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 y publicada el texto íntegro en fecha (10 de diciembre de 2010), por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/08/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana, con el rango de Cabo I, hijo de Herlinda Peña Ramirez (v) y de Pablo Julio Molina (v), residenciado en Barrio Isaias Medina Angarita, Callejón Venezuela, casa Nº 54, Parroquia Sucre, Catia Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.482.493.
DEFENSA: DR. JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Octogésimo Noveno (89°) Penal de Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MIGDALIA JACQUELINE MARQUEZ ARIAS, FISCAL (AUXILIAR) DÉCIMA TERCERA (13ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VÍCTIMA(S): ISABEL BASTIDAS GONZALEZ (OCCISA).
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano DR. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual en virtud de que el mencionado ciudadano, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, procedió a la imposición de la Pena, condenando al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 405, 274 y 322, respectivamente, todos del Còdigo Penal.
Recibido el expediente de la Causa, en fecha 04 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, en esta misma fecha, 04 de febrero de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia, se abocó al conocimiento de la presente Causa y asumió la presente ponencia, oportunidad en la cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes, y una vez recibidas las resultas de las mismas se procedió en fecha 01 de marzo de 2011, a Admitir el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.
En fecha 31 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano DR. JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Octogésimo Noveno (89°) Penal de Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, el ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA y el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERAS DELGADO, en su condición de Víctima en la presente Causa, no compareciendo el Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de las actas que integran el presente proceso. La Sala luego de oír a la Defensa, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo debidamente:
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano DR. JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Octogésimo Noveno (89°) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Diciembre del 2010, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia preliminar conforme lo establecido en el articulo 327 del código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez de haber admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio publico, por los delitos de homicidio intencional, uso de documento falso y porte ilícito de arma de guerra, estos dos últimos en concurso ideal de delito, e impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la admisión de los hechos conforme lo establece el artículo 376 ejusdem. Tomando la palabra el acusado ciudadano MILlNA PEÑA JOSE GREGORIO, quien libre de toda coacción manifestó su deseo de acogerse a la admisión de los hechos con la correspondiente imposición de la pena. Manifestación esta por la cual el tribunal lo condeno al supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) años y CUATRO (04) meses de presidio.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por parte del mi defendido ciudadano MOLINA PEÑA JOSE GREGORIO, el tribunal A-quo procedió de inmediato en fecha 08 de diciembre del 2010, a imponer la pena bajo el procedimiento por admisión de los hechos, en concurso ideal de delito, a cumplir la pena de TRECE (13) Años y CUATRO (04) Meses de presidio, mas la accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional, porte ilícito de arma de guerra y uso de documento falso, previsto y sancionados en los artículos 405, 274 Y 322 todos del código penal.
De esta manera ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, considera esta defensa que por error involuntario de este juzgador, al calculo de la pena a aplicar es errónea, debido a que, a entender de esta defensa ha debido de calcularse por delitos y luego de la sumatoria en total de los mismos debió aplicar la rebaja de la pena tal como lo establece el artículo 376 por admisión de los hechos, de la siguiente manera:
Homicidio intencional conforme a la ley vigente, la pena a imponer por este delito es el que corresponde de 12 a 18 años de presidido, siendo el limite inferior el tomado por el tribunal por considerar que en auto no reposan antecedentes penales en contra del mencionado ciudadano.
Por el concurso ideal de delito de uso de documento falso la pena aplicar seria de seis (06) a doce (12) años de prisión. Que debidamente sumadas y divididas nos daría una pena de NUEVE (09) Años de prisión. Ahora bien, como se trata de concurso ideal de delito debe de aplicarse la disposición que establezca la pena más grave, con el aumento de unas (1/6) parte a la mitad. Por lo que entiende la - defensa que el tribunal para este tipo penal tomo como pena la mitad de la misma es decir Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, del resultado de una simple suma de las penas establecidas en la normativa legal y según lo estipulado en la acusación fiscal, la totalidad de la pena seria de Doce años por el delito de homicidio intencional, mas Cuatro (04) años y Seis (06) meses por concurso ideal de delitos, nos daría una pena de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses, sin aplicar la rebaja de la ley a la que hace referencia el articulo 376 de la ley adjetiva penal, en la cual el juzgador estableció en su momento la rebaja de un tercio (1/3), que al rebajárselo de la pena de los dieciséis (16) años y seria Seis (06) meses, daría una rebaja de Cinco (05) años y Seis (06) Meses. Ahora bien como quiera que de la rebaja antes mencionada daría una pena menor de doce años, y por disposición del artículo 376 de la pena a imponer no debe ser menor del limite inferior, es por lo que la pena en todo caso a imponer seria de Doce (12) años de prisión, y no la pena impuesta por el tribunal.
CAPITULO III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION SENTENCIA, Con fundamento en su única denuncia como es el establecido en el articulo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma, mediante la cual condeno al ciudadano MOLÑINA PEÑA JOSE GREGORIO, A cumplir la pena de TRECE (13) Años y Cuatro (04) Meses de presidido. Es decir a una pena superior a la establecida en la norma, la cual le causa indefensión a mi defendido a optar un beneficio de las formulas alternativas al cumplimiento de pena.
Por último solicito respetuosamente a esa digna corte de apelaciones que ha de conocer que admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, y en consecuencia corrija el computo de la pena en beneficio de la ley y a favor de mi defendido.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
(…)” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 08 DE DICIEMBRE DE 2010, celebró el Acto de la Audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Visto que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de forma, al cumplir con el señalamiento del diputado, de los hechos objetos del proceso, l os actos de investigación en los cuales se sustenta, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento probatorio, y la solicitud de enjuiciamiento, además que los actos de investigación en los cuales se sustenta, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, además que los actos de investigación, ciertamente arrojan fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los ciudadanos MOLINA PEÑA JOSE GREGORIO, es decir, los actos de investigación nos permiten estimar fundadamente la existencia del hecho punible investigado y la participación de los justiciables, por lo que la cual la misma cumple con los requisitos de forma y fondo descritos en el artículo 326del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Aux. (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MOLINA PEÑA JOSE GREGORIO, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARAMA DE GUERRA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos405, 274 y 322 todos del Código Penal vigente, estos dos ultimo delitos en concurso ideal de conformidad con el articulo 98 del código penal. SEGUNDO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano MOLINA PEÑA JOSE GREGORIO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano MOLINA PEÑA JOSE GREGORIO,: ‘Admito los hechos, y me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo’. TERCERO. Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, éste Juzgado procede a la imposición de la pena, CONDENANDO al ciudadano MOLINA PEÑA JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARAMA DE GUERRA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos405, 274 y 322 todos del Código Penal vigente, todo ello bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa. CUARTO: Vista la admisión de los hechos y la pena impuesta por este Tribunal, se procede en consecuencia a mantener la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado. MOLINA PEÑA JOSE GREGORIO. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de su distribución a un Juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a los establecido en el artículo conformes firman, siendo las 3:50 horas de la tarde del día de hoy 8 de Diciembre de 2010.-
(…)“ TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.-
Luego, en 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:
“(…)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Exposición del Ministerio Público:
El Ministerio Público, señaló que en fecha 03 de Agosto de 2010, aproximadamente, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), en la vía pública del callejón Venezuela del Barrio Isaías Medina Angarita, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando se produjo una disputa entre los ciudadanos WILLI GUERRA y ENRIQUE MOLINA; en el sitio se encontraban además los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ MALDONADO, JOHAN MANUEL ESPINOZA MALDONADO (primos de WILLI GUERRA), EDUARDO JOSE RIVERA, CARLOS EDUARDO RIVERA (hermanos de WILLI GUERRA), y JOSE GREGORIO MOLINA (hermano de ENRIQUE MOLINA); en el desarrollo de esa disputa, los dos (02) primeros mencionados comenzaron a pelear, siendo que en un momento del desarrollo de esa pelea, intervienen los restantes, luego de lo cual el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA, opta por retirarse del lugar y entró a su casa que se encuentra adyacente al lugar y desde la parte alta de dicha vivienda, procedió a efectuar disparos por armas de fuego en contra de los ciudadanos WILLI GUERRA, EDUARDO JOSE RIVERA, CARLOS JOSE RIVERA, DARWIN JOSE GUTIERREZ MALDONADO y JOHAN MANUEL ESPINOZA; momentos antes, la ciudadana ISABEL BASTIDAS GONZALEZ, madre de los tres primeros antes mencionados, salio de su vivienda para percatarse de lo que allí sucedía, siendo impactada por el disparo de arma de fuego efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA, causándole muerte.-
Ante tal evento, el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERA DELGADO, se dirigió hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana, a informar sobre lo ocurrido, toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, se encontraba aún en el interior de su vivienda, razón por la cual funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se apersonaron al lugar y lograron practicar la aprehensión del imputado de autos, quien hizo entrega de un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 92 SB, calibre 9mm, serial B76351Z, de color negro, así como permiso de porte de arma de fuego, expedido pero la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, distinguido con el número 2005043755, a nombre del imputado de autos y correspondiente al arma de fuego antes descrita, con fecha de vencimiento 02/02/2009.-
En la experticia practicada al permiso de porte de arma de fuego antes descrito, se determinó que el permiso era falso.-
El Ministerio Público atribuyó a los anteriores hechos, la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 405, 322 y 274 todos del Código Penal.-
Exposición del imputado:
El ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, luego de admitida la acusación e impuesto de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, manifestó su deseo de acogerse a éste último procedimiento, admitiendo el hecho objeto de la acusación y solicitando la imposición inmediata de la pena.-
Exposición de la defensa:
La defensa del justiciable se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos, al estimar que estábamos en presencia de un delito de homicidio no intencional, sino culposo; aunado a ello, que su patrocinado no se encontraba incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274 ambos del Código Penal.-
Pronunciamientos del Tribunal:
El Juzgador aprecia que el libelo acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el señalamiento del imputado contra el cual se dirige el ejercicio de la acción penal, la descripción del hecho que se le atribuye, el señalamiento de los elementos de convicción procesal en los cuales se sustenta el ejercicio de la acción, el señalamiento del precepto jurídico aplicable, la oferta de los medios de prueba a debatirse en un eventual juicio oral y público, y por último, la solicitud de enjuiciamiento del justiciable; aunado a ello, de estos actos de investigación que sustentan el ejercicio de la acción penal, se puede apreciar, que el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, fue la persona que el día 03 de Agosto de 2010, aproximadamente, a la diez horas de la noche (10:00 p.m.), en el callejón Venezuela del Barrio Isaías Medina Angarita, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizó un disparo por arma de fuego desde la parte alta de su vivienda, impactando en la humanidad de ISABEL BASTIDAS GONZALEZ, causándole la muerte; aunado a ello, al momento de producirse su aprehensión, el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, hizo entrega a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 92-SB, calibre 9mm, serial B76351Z, de color negro, así como permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, distinguido con el número 2005043755, a nombre del imputado de autos y correspondiente al arma de fuego antes descrita, con fecha de vencimiento 02/02/2009, siendo que éste último documento, resultó ser falso, según el contenido de la experticia documentológica respectiva.-
La defensa del imputado de autos, se opuso al precepto jurídico aplicable señalado por el Ministerio Público, debiendo acotar éste Jugado que de las actuaciones que acompañan el libelo acusatorio, es decir, los elementos de convicción procesal que sustentan la acusación, no se advierte que el disparo por arma de fuego efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, y que cegó la vida a la ciudadana ISABEL BASTIDAS GONZALEZ, se haya producido por un obrar del imputado, bajo las condiciones de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, toda vez que en las actuaciones se vislumbra que en la vía pública, adyacente a la vivienda tanto del imputado, como de la víctima se produjo una disputa entre el hermano del imputado y un grupo de personas, entre los que se encontraba el hijo de la víctima; ante esta situación el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, optó por entrar a su casa, allí tomó un arma de fuego y con ella se dispuso en la azotea del inmueble y efectuó un disparo por arma de fuego, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERA DELGADO, impactando el mismo, en la humanidad de la ciudadana ISABEL BASTIDAS GONZALEZ, quien al percatarse de la situación que ocurría salió de su vivienda con el fin de apreciar los hechos.-
El delito culposo invocado por la defensa, se define como una acción voluntaria y un resultado no querido o no previsto, por cuanto la capacidad de entender y querer el resultado, son elementos propios de la acción dolosa.-
En este sentido, el disparo por arma de fuego efectuado por el justiciable se aprecia como voluntariamente ejecutado por él, con la salvedad que impactó en persona distinta a la querida, produciéndose el llamado error en persona.-
Este supuesto error en persona, no debe ser entendido como un delito culposo, toda vez que se trata de un delito intencional, que recae sobre persona distinta contra la cual se había dirigido la acción; es así como en el artículo 68 del Código Penal, al regular este supuesto error en persona, lo cataloga como un delito intencional (doloso), sin embargo, regula que no serán aplicables las circunstancias agravantes propias de la persona contra la cual había dirigido su acción, pero si aquellas atenuantes que resultaren procedentes, en caso de haber perpetrado el delito contra la persona contra la cual dirigió su acción; debiendo de acotar que la ocurrencia de este error en persona, de modo alguno comporta una rebaja especial de pena o atenuación de la responsabilidad criminal.-
Es así como en la presente causa, estima el Juzgador que se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, respecto de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ISABEL GONZALEZ BASTIDAS.-
Por otra parte, al momento de producirse la aprehensión del imputado de autos, el mismo hizo entrega de la comisión adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, de un arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 92-SB, calibre 9mm, serial B76351Z, de color negro, así como permiso de porte de arma de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, distinguido con el número 2005043755, a nombre del imputado de autos y correspondiente al arma de fuego antes descrita, con fecha de vencimiento 02/02/2009.-
Durante la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se constató que éste permiso de porte de arma de fuego, era falso, según se desprende del resultado de la respectiva experticia documentológica, razón por la cual en la etapa preparatoria se procedió a una nueva imputación, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274 ambos del Código Penal.-
Ahora bien, a juicio del Juzgador con el resultado de la experticia documentológica a la cual se hizo referencia precedentemente, se desprende la falsedad de tal acto público, el cual fue utilizado por el imputado de autos, al momento de su aprehensión, cuando hace entrega del mismo a la comisión policial respectiva, a los fines de acreditar que se encontraba autorizado por el Ejecutivo Nacional a los fines de portar el arma de fuego ya descrita.-
Aunado a lo anterior, el imputado de autos se encontraba en posesión de esta arma de fuego a la cual hizo referencia con anterioridad, sin contar con el permiso que debía expedir el Ejecutivo Nacional, tal como se desprende de la falsedad de documento presentado a tal fin por el justiciable.-
En virtud de lo anterior, quien aquí decide estima que se encuentran configurados los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274 ambos de Código Penal, sin embargo a juicio del juzgador ambos hechos punibles se perpetran bajo la figura del concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, pues ambas disposiciones jurídicas fueron cometidas o perpetradas con una sola acción, vale decir, con la presentación del acto falso a la comisión policial que práctico la aprehensión al justiciable.-
Por su parte, entre éste evento o hechos punibles y la muerte de la ciudadana ISABEL BASTIDAS GONZALEZ, resulta aplicable el concurso real de delitos, conforme 87 del Código Penal.-
Dicho lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente el libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405, 322 y 274 todos del Código Penal, el primero de ellos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre se ISABEL BASTIDAS GONZALEZ.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA
A los fines de la determinación de la pena, el Juzgador debe dejar constancia que el universo de delitos atribuidos al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, toda vez que como se asentó con anterioridad, los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274 ambos del Código Penal, fueron perpetrados bajo la modalidad del curso ideal de delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal; mientras que la penalidad aplicable respecto de ambos hechos punibles, deberá ser acumulada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, bajo la modalidad del curso real de delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal.-
Igual distinción debe de realizarse, toda vez que respecto de este delito de homicidios, no procede la rebaja de pena que dispone el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, ello conforme al cuarto y quinto aparte del mentado artículo 376 del texto adjetivo penal; sin embargo, respecto del concurso ideal de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274 ambos del Código Penal, si resulta procedente la rebaja de la pena dispuesta en el tercer aparte del artículo 376 ajusdem, al no tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, o delitos dispuestos en la Ley contra la Corrupción o la Ley Orgánica de Drogas.-
Todo lo anterior conlleva al Juzgador a tratar cada uno de estos delitos por separado, e incluso determinar en cada caso especifico, la procedencia o no de la rebaja de la pena conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, sin que tal rebaja pueda calcularse de forma genérica, una vez acumuladas las penas, por cuanto ella resulta procedente, únicamente respecto de alguno de estos hechos punibles –como se dijo precedentemente- y no con la totalidad de ellos; procediendo de seguidas entonces a efectuar dicho calculo:
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DICIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.-
Por cuanto se evidencia de que las actuaciones que el justiciable no posee antecedentes penales o correccionales, se rebajará la anterior pena al termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en la aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.-
En el delito que aquí nos ocupa, nos encontramos en los supuestos del cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan la rebaja de la pena que dispone el tercer aparte de dicha norma, toda vez que estamos en presencia de un hecho en el cual hubo violencia contra las personas, siendo que el cálculo que antecede se realizó tomando la penalidad dispuesta en el límite inferior de la sanción, estima éste Juzgador que no podrá proceder a la rebaja de la pena dispuesta en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, quedó establecido con anterioridad, que los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274 ambos del Código Penal, fueron perpetrados mediante concurso ideal de delitos, razón por la cual y en aplicación del artículo 98 del Código Penal, resultará procedente la aplicación de la penalidad dispuesta para el delito de mayor entidad.-
Así tenemos que el delito de uso de documento público falso, dispuesto en el artículo 322 del Código Penal, remite a su vez a la penalidad dispuesta en el artículo 319 ejusdem (delito de falsedad de actos y documentos públicos), la cual oscila entre SEIS (06) y DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mientras que el delito de porte ilícito de porte de arma de guerra, dispone una penalidad de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de lo cual se advierte claramente que el delito de mayor entidad es el primero de los nombrados (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO).-
El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, remite a su vez a la penalidad dispuesta en el artículo 319 ejusdem, (delito de falsedad de actos y documentos públicos), la cual oscila entre SEIS (06) y DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.-
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el justiciable no posee antecedentes penales o correccionales, se rebajará la anterior pena de término mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.-
En el delito que aquí nos ocupa, no nos encontramos en los supuestos del cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan la rebaja de la pena que dispone el tercer aparte de dicha norma, toda vez que no estamos en presencia de un hecho en el cual hubo violencia contra las personas, ni un hecho punible previsto en la Ley contra la Corrupción, ni en la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual en atención de dicho hecho punible, se rebaja la anterior pena en un tercio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIO, ello conforme al tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Como se asentó en párrafos anteriores, la acumulación de la pena de éste delito, respecto del delito de homicidio, procederá conforme a las normas del concurso real de delitos prevista en el artículo 87 del Código Penal; es así como apreciamos que en primer término debe de realizarse la conversión de la pena de prisión, en presidio, luego de lo cual se aplicará la pena dispuesta para el delito de mayor entidad, pero con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de la pena correspondiente al otro hecho punible.-
La conversión antes dicha, procede conforme al único aparte de articulo 87 del Código Penal, estimando un día de presidio, por cada dos (02) días prisión, razón por la cual al proceder a la conversión de la penalidad señalada con anterioridad para el delito de uso de documento público falso (4 años de prisión), arroja como resultado DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.-
Para la acumulación de la penas, conforme al encabezamiento del referido artículo 87 del Código Penal, tomaremos como penalidad aplicable, aquella señalada para el delito de mayor entidad, que para el caso en concreto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (12 AÑOS DE PRESIDIO), con el aumento con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de la pena dispuestas para el delito de menor entidad, que para el caso en concreto es la de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en concurso ideal de delitos (2 AÑOS DE PRESIDIO), arrojando este calculo de las dos terceras partes como resultado, un aumento de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y a su vez una penalidad aplicable de TRECE (13) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO.-
Dicho lo anterior, queda el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal; todo ello bajo las condiciones que determinará el Juez en función de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en la fecha 02/08/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana, con el rango de Cabo I, hijo de Herlinda Peña Ramirez (v) y de Pablo Julio Molina (v), residenciado en barrio Isaias Medina Angarita, callejón Venezuela, casa N°54, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.493, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en los artículos 405, 322 y 274 todos del Código Penal. Ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)-“ TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El ciudadano REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dió contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano DR. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en texto íntegro en fecha 10 de diciembre de 2010.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
La parte Recurrente denuncia en el escrito de Apelación respectivo, que la Recurrida adolece de la aplicación de una errónea aplicación de precepto jurídico, por cuanto estima que el cálculo de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos es errática, lo que genera que se le hayan violentados derechos constitucionales al Acusado.
Circunstancia esta que, acorde a lo alegado por la parte Recurrente, obliga a este Superior Despacho a revisar minuciosamente la Sentencia emanada del TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para determinar si el cálculo de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos es errática o no.
En este sentido, es oportuno para esta Sala hacer una panorámica en relación a este punto en concreto, por lo que observa:
Que establece la Sentencia dictada por el Tribunal a quo que los delitos atribuidos y acusados por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, por los cuales éste en el acto de la Audiencia Preliminar Admitió los hechos, acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, eiusdem; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibídem.
Que establece el artículo 405, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE del Código Penal, lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”
Que establece el artículo 322, correspondiente al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, del Código Penal, lo siguiente:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si si trata de un documento público,…”
Que establece el artículo 319, del Código Penal, lo siguiente:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia del algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”
Igualmente, establecde el artículo 274, correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, del Código Penal, lo siguiente:
“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”
Ahora bien, el objetivo es calcular la pena que de estos delitos corresponde imponer al ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, quien se ha acogido al Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
En este sentido, considera esta Sala que, en principio, se debe hacer la debida adecuación de la pena a imponer, dado que, en este caso, tenemos delitos en los cuales debemos aplicar el concurso de delitos, para lo cual debemos revisar las normas y la jurisprudencia relacionadas con el tema.
Al respecto tenemos, que se ha pronunciado sobre el concurso ideal o formal y real o material de delitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, N° 187, de fecha 2 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en los términos siguientes:
“…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’./ De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas)./ Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el Maestro Tulio Chiossone: ‘Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando…con un mismo acto se violan varias disposiciones penales… Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo’. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. Pp. 188 al 189)./ También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal./ Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble./ Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luis Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: ‘esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad –la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación’. (pp. 533 y 534)…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En igual sentido, ha establecido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina/ ‘…existe concurso ideal o fomal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´./ ‘…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición..’./ De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos./ En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:/ ‘…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas en distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…’ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)./ En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’./ A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un solo hecho, lo que, como se indició anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este mismo contexto, el Jurista DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, ha establecido:
“…2. El concurso material o real de delitos. Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata. En principio, hemos señalado que no medie una sentencia condenatoria entre los hechos, ya que de existir tal condena, estaríamos ya en el campo de la reincidencia. Sin embargo nuestro código prevé la aplicación de las normas sobre concurso real, no solo al caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, sino también al supuesto del hecho punible cometido después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola…Por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, el Código Penal prevé, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica, por el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los delitos cometidos…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, estaremos frente a un concurso ideal o formal de delitos cuando con un solo acto, se violen varias disposiciones legales y frente a un concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan una o varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición penal, pero estos hechos o actos son independientes uno del otro.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que, de conformidad con lo previamente señalado, existe entre los delitos acusados, al ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274, ambos del Código Penal, un CONCURSO IDEAL de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, por cuanto en la violación de uno de ellos va comprendida indefectiblemente la violación del otro.
Y, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, éste debe ser considerado por separado, para los efectos de su cómputo. Observándose, que constituye, a su vez, un CONCURSO REAL de delitos con respecto a la resultante del concurso ideal, constituido por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 eiusdem.
De lo que se desprende, que debemos considerar por separado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274, ambos del Código Penal, que constituyen un concurso ideal de delitos, para los efectos del cálculo de la pena, relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello tenemos, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DICIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; y, considerando que el Acusado no tiene antecedentes penales, se rebajará la pena al término mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, eiusdem, que establece la atenuante genérica. No pudiendo rebajarse menos de la pena mínima, para los efectos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por haber presencia de violencia en el hecho, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que sólo podemos rebajar la pena al límite mínimo, que sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, es decir, ya ha sido rebajada a esa pena por no tener antecedentes penales; y, así debe ser computada para los efectos del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Ahora bien, en cuanto al CONCURSO IDEAL, constituido por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 274 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Código Penal, debe aplicarse el delito con mayor entidad; siendo en este caso el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal. Y, cuya pena es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que su término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Y, por cuanto se evidencia que no posee antecedentes penales, se le rebajará la pena a su límite mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, que establece la atenuante genérica; quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; aplicando la rebaja establecida en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que es de un tercio a la mitad, siéndole rebajado un tercio, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, considerando que en este caso no ha habido violencia en la ejecución del hecho.
Ahora bien, considerando que se debe acumular el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, que constituye el Concurso Ideal; debiendo hacerse primero la conversión de la pena de prisión a presidio, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tiene pena de prisión y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene pena de presidio, haciéndose la conversión, de conformidad con el artículo 87, único aparte, del Código Penal, que establece que deberá tomarse por cada dos días de prisión un día de presidio; que es lo que genera que la pena del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, cuya pena tenemos que es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se convierta en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
Debiéndose proceder, entonces, a la acumulación por existir CONCURSO REAL, entre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tal como lo establece el artículo 87, del Código Penal, que señala que se debe tomar la pena a aplicar al delito de mayor entidad, el cual, en este caso, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya pena es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al cual debera acumulársele las 2/3 partes de la pena a aplicar al delito de menor entidad, que en este caso es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, cuya pena es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO; y sus 2/3 tercios serían UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que deberán sumárseles al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya sumatoria daría una resultante de pena a aplicar al ciudadano Acusado de TRECE (13) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
En conclusión la pena que deberá imponérsele al ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurispurdencia traídas a colación, considera esta Sala que el Juez a quo ha realizado el cálculo de la pena correspondiente y que deberá ser aplicada al ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA es procedente, correcta y totalmente ajustada a Derecho, por cuanto ha cumplido con todas y cada una de los extremos establecidos en la Ley Sustantiva Penal y en la Ley Adjetiva Penal, tal como corresponde a un idóneo Administrador de Justicia; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto al cómputo de la pena a aplicar se refiere, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano DR. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual en virtud de que el mencionado ciudadano, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, procedió a la imposición de la Pena, condenando al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 405, 274 y 322, respectivamente, todos del Còdigo Penal, al considerar que la pena había sido calculada de forma errática por el Juez a quo; y, por vía consecuencial Confirmar la Decisión Recurrida.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano DR. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual en virtud de que el mencionado ciudadano, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, procedió a la imposición de la Pena, condenando al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 405, 274 y 322, respectivamente, todos del Còdigo Penal, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano DR. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual en virtud de que el mencionado ciudadano, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, procedió a la imposición de la Pena, condenando al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 405, 274 y 322, respectivamente, todos del Còdigo Penal, al considerar que la pena había sido calculada de forma errática por el Juez a quo; por considerar contrariamente esta Sala que el Juez a quo ha realizado el cálculo de la pena correspondiente y que deberá ser aplicada al ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA es procedente, correcta y totalmente ajustada a Derecho, por cuanto ha cumplido con todas y cada una de los extremos establecidos en la Ley Sustantiva Penal y en la Ley Adjetiva Penal, tal como corresponde a un idóneo Administrador de Justicia y, por vía consecuencial CONFIRMA la Decisión Recurrida.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. BETTY REYES QUINTERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10As 2865-11
CACM/ARB/BRQ/cms/leh.-
|