REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-624-11.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YURI PLATT, Fiscal 54º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: ROUSO ESNI MESÍA APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-03-1973, de profesión u oficio panadero, nivel de instrucción primer grado en la actualidad estudiando en la Misión Robinson del Internado Judicial El Rodeo I, residenciado en Los Valles del Tuy, Puente Carrera Santa Teresa, Sector Puente Carrera, Calle El Cují, casa sin número, Estado Miranda e Indocumentado.

DEFENSA: Dra. KARINA SINNING, defensora Pública 86º Penal del Area Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 54º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YURI PLATT, presentó formal acusación contra el ciudadano ROUSO ESNI MESÍA APONTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, tipificados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal, todo lo cual guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 25 de mayo de 2008, los funcionaros adscritos a la Guardia Nacional del Comando regional nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, encontrándose de patrullaje en la base ubicada en el Centro Comercial El Valle fueron alertados por el ciudadano PEDRO MARQUEZ SÁNCHEZ, quien le indicó que un sujeto momentos antes le había robado con un cuchillo, despojándolo de un dinero producto de su trabajo del día, todo lo cual ocurrió a la altura de los Edificios Radio Caracas, asimismo, manifestó a la comisión policial actuante que observó al sujeto introducirse en el interior de una casa cerca del lugar donde fue robado, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a su persecución al sitio y logran darle captura en dicho inmueble, por lo que fue objeto de revisión corporal, logrando incautarle un cuchillo y una cava de color morado; de igual manera, el detenido una vez capturado e intentó irse de la custodia policial, siendo capturado nuevamente cuando subía escaleras y golpeándose en su humanidad.

En fecha 23-05-2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 376 Ibidem.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, donde establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el tiempo de trece (13) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los diez (10) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que la pena a imponer por este delito queda en diez (10) años de prisión.

Por otra parte, el artículo 258 del Código Penal, tipifica y pena el delito de FUGA DE DETENIDO, donde establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cinco (05) meses y doce (12) horas de prisión.

Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado solo hasta la presente fecha ha cometido el delito los delitos hoy admitidos de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el tiempo de cinco (05) meses de prisión.

Así las cosas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, es decir, dos (02) meses y quince (15) días, es por lo que la pena a imponer por este delito queda en dos meses (02) y quince (15) días de prisión.

Y, por último por cuanto los delitos admitidos por el acusado tienen pautadas penas en la modalidad de prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más grave, sumando la mitad de la otra pena de prisión, resultando en definitiva que la pena a imponer es de diez (10) años, un (01) mes, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO tipificados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de diez (10) años, un (01) mes, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 02-07-2018; asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 25-05-2008 por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROUSO ESNI MESÍA APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-03-1973, de profesión u oficio panadero, nivel de instrucción primer grado en la actualidad estudiando en la Misión Robinson del Internado Judicial El Rodeo I, residenciado en Los Valles del Tuy, Puente Carrera Santa Teresa, Sector Puente Carrera, Calle El Cují, casa sin número, Estado Miranda e Indocumentado, a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO tipificados en los artículos 458 y 258 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88 Ejusdem, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 02-07-2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 25-05-2008 por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia..

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes veinte y tres (23) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

Exp. Nº 2J-624-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny