REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 23 de Mayo de 2011
200º y 151º
COMPUTO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Causa 632-11
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se debe practicar el correspondiente cómputo de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 03 año y 04 meses, impuesta en Audiencia de fecha 18-05-2011, al sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.977.855, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 632-11 (nomenclatura de este tribunal), en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 9° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo que el referido sancionado, tomándose como inicio al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad la fecha 07-11-2010, que si bien es cierto la misma forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenido a su sanción; desde el día 07-11-2010 fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se le impuso la medida de presentación de 03 fiadores de 80 U.T, en fecha 15-03-2011 se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 03 años y 04 meses y fue ordenado su ingreso en el Centro de Formación Integral “Coche” hasta la presente fecha a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad; es por lo que se acuerda practicar el respectivo cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se notificara a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
XIOMARA MONTILLA
Quien Suscribe, XIOMARA MONTILLA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a realizar el cómputo relativo a la medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta al sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de 03 años y 04 meses, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 9° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomándose como inicio al cumplimiento de la sanción en fecha 07-11-10, toda vez que el mismo fue aprendido en esa fecha por la Sub-Delegación El Llanito, a los fines de ser presentado ante un tribunal de control, que si bien es cierto la misma forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenido a su sanción, siendo que transcurrieron 06 meses y 22 días de cumplimiento efectivo de la sanción; desde el día 07-11-2010 fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se le impuso la medida de presentación de 03 fiadores de 80 U.T, en fecha 15-03-2011 se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 03 años y 04 meses y fue ordenado su ingreso en el Centro de Formación Integral “Coche” hasta la presente fecha a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad han transcurrido 06 meses y 22 días de cumplimiento efectivo de la sanción; por lo que el lapso el cual se le resta al de la condena de 03 años y 04 meses, da como resultado 02 años, 09 meses y 08 días, de modo que, se establece como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el día 04-03-2014.
LA SECRETARIA
XIOMARA MONTILLA
Causa 632-11
EB/XM/jch