JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
201º Y 152º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la ciudadana: MARILIS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.967.502, asistida por la Abg: SANDRA ELIZABETH TINEO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.442, en contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.829, domiciliado en la avenida Bella Vista, al lado de la Bloquera Baulica, casa s/n, (Taller de Carpintería) frente de estación de servicios Alex, Maturin Estado Monagas, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO , solicitada por la parte actora de autos, en el libelo de la demanda, que da inicio al presente procedimiento; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama en el presente expediente, en este sentido este Tribunal observa que: 1) La medida de embargo puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de embargo solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. En consecuencia el Juez decretara las medidas en el procedimiento intimatorio, sólo cuando el accionante logre demostrar el derecho alegado con el titulo valor que acompañe al libelo de la demanda así mismo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa el instrumento Mercantil (Cheque) signado con el numero 03981119, perteneciente a la entidad Bancaria “BANCO MERCANTIL”, no fue protestado para su cobro, ni presento protesto alguno suscitado por ante los entes competentes, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA.

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.


EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. YOUBETHR EDUARDO FIGUEROA


MBCN/Jonny
Exp Nro. 15.693-2011.