REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: FRANCY MARIA TONONI MENDOZA Y PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.277.843 y 11.416.304 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR EL ABOGADO: RAUL J. ELMERIDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.987 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.597

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: FRANCY MARIA TONONI MENDOZA Y PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 8.277.843 y 11.416.304, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAUL J. ELMERIDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.987 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado distribuidor de los Municipios en fecha: de 21 de Febrero de 2011 y exponen:
Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Abril de 1.997, según consta acta la cual fue insertada por ante la Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de la Unión que mantuvimos no procreamos hijos. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lomas del Sol de la urbanización Palma Real Tonwn Hause Nº 37 Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín del Estado



Monagas, donde vivíamos Juntos en perfecta armonía, hasta Febrero de 2003, por divergencias irreconciliables nuestra vida ceso, fecha en la cual decidimos de mutuo acuerdo separarnos, sin que existiera ningún interés de su parte por permanecer unidos en matrimonio by hasta la presente fecha no ha sido posible una reconciliación, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces hemos mantenido una ruptura prolongada.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
De la Unión Matrimonial obtuvieron bienes plenamente identificados en el libelo de demanda.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena la Notificación
del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 11 de Febrero de 2011, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº F16-0fc-0FC-0 378-11, el día 12/04/201, se acuerda agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma
independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”





Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: FRANCY MARIA TONONI MENDOZA Y PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 8.277.843 y 11.416.304, celebrado por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Abril de 1.997.
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

En relación a la partición de Bienes habidos en la comunidad Conyugal, este Tribunal, se abstiene de Homologar por cuanto no acompaño a la solicitud los Documentos autenticados, donde conste la Cesiòn de los derechos de cada uno de los cónyuges, de los bienes muebles descritos.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (02) días del mes de Mayo de 2011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.






LA JUEZA
ABOG: MARIA BALBINA CARVAJAL NARVÁEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG: YOUBETHR E. FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. YOUBETHR E. FIGUEROA

EXP. NRO: 15.597

MBCN/Milagros

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