REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 152°
Con motivo del juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana: OMAIRA EDUVIGES LUGO RODULFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.514.814, asistida en este acto por el ABG: PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Ipsa N° 98.208, de este domicilio, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.789.107 y de este domicilio; observa este Tribunal: PRIMERO; Que el día 03 de Marzo de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, así mismo se deja constancia que en fecha 17 de Marzo de 2011 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno diligencia en la cual declara desierto el traslado del mismo en virtud de que el promovente de autos no proveyó de los medios y recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada de autos en la fecha y hora acordada por este Juzgado. Observándose también que en las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 15.607, que la parte actora no acciono en sus distintos modos los mecanismos necesarios establecidos en la ley para que se llevara a cabo la Citación personal, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia..”SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención. En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ.

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
Exp: 15.607.
MBCN/J