REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: CELIA CRUZ BARRETO Y HENRY JOSE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.794.425 y 11.335.321 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR LA ABOGADA: TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.993 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 15.612
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: CELIA CRUZ BARRETO Y HENRY JOSE PALACIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 12.794.425 y 11.335.321, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.993 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín Agusay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: de 09 de Marzo de 2011 y exponen:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha: 05/06/1.989, según consta acta la
cual fue insertada por ante Jefe Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la Unión que mantuvimos procreamos dos (2) hijos que llevan
por nombre: JORGE LUIS Y AMARILIS DEL VALLE PALACIOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Costo Arriba vía Principal de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, Luego de varios años de convivencia en armonía comenzaron a surgir una serie de inconvenientes entre nosotros, que ocasionaron un desequilibrio en el
núcleo familiar y como consecuencia la imposibilidad de permanecer unidos en esas condiciones, por lo que a mediados del mes de Febrero del 2000, decidimos separarnos para de algún modo buscar la solución al problema, pero con el devenir del tiempo nos percatamos que no existía ni la mas remota posibilidad de llegar al fin de los conflictos, por lo que dicha separación se ha mantenido sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
De la Unión Matrimonial obtuvieron bienes plenamente identificados en el libelo de demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se admite la demanda y se ordena la Notificación
del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha: 18 de Mayo del 2011, comparece el ciudadano: LUIS EDGARDO LOZADA, mediante el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, con oficio signado con el Nº 16-F8-0FC-0529-2011, mediante el cual emite su opinión favorable, se acuerda agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a). notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: CELIA CRUZ BARRETO Y HENRY JOSE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 12.794.425 y 11.335.321, celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha: 05/06/1.989.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (30) días del mes de Mayo de 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG: MARIA BALBINA CARVAJAL NARVÁEZ
EL SECRETARIO
ABOG: PEDRO MARQUEZ TILLERO
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.
El SECRETARIO
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Milagros
EXP. NRO: 15.612
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