REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: LUIS RAFAEL MARTINEZ Y CARMEN TERESA LOPEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.343.277 y 4.621.661 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR LA ABOGADA: LUISANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.033 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 15.620
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARTINEZ Y CARMEN TERESA LOPEZ DE MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 3.343.277 y 4.621.661, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.033 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín Agusay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha: 03 de Marzo de 2011 y exponen:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Distrito Maturín del Municipio San Simón en fecha: 01/02/1.976, según consta del Acta de Matrimonio, la cual fue insertada por ante la Primera Autoridad Civil, del Distrito Maturín del Municipio San Simón en fecha: 01/02/1.976. De la unión que mantuvimos procreamos Cuatro (4) hijos que llevan por nombre: JOSE ALEXANDER MARTINEZ LOPEZ, LUIS RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, JOSE LUIS MARTINEZ LOPEZ Y LUISA ANDREINA MARTINEZ LOPEZ, no adquirimos bienes en la comunidad conyugal. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la
vereda 15 Nº 17 Sector 2 urbanización los Godos de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Donde Convivimos en completa normalidad y armonía, en una relación signada por el mutuo afecto y respeto hasta el mes de Junio del año 2.001, no obstante a lo anterior comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común obligándonos a sepáranos en fecha 10 de Junio del 2001, separación que se ha mantenido hasta los actuales momentos, fecha en la que después de una profunda reflexión hemos considerado que no hay esperanza alguna de una reconciliación.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
En fecha 11 de Febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 27 de Marzo de 2011, comparece la ciudadana: ESTEFANY PERUGINI LANDER, Alguacil Accidental de este Juzgado mediante el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, con oficio signado con el Nº F8-0fc-0FC-0 397-11, mediante el cual emite su opinión favorable.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”..... y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente.
El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la
solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: LUIS RAFAEL MARTINEZ Y CARMEN TERESA LOPEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 3.343.277 y 4.621.661, según Matrimonio Civil, celebrado por ante Primera Autoridad Civil, del Distrito Maturín del Municipio San Simón en fecha: 01/02/1.976.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil y 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA:
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (30) días del mes de Mayo de 2011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
El Secretario
Abog: Pedro Márquez Tillero
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Milagros
EXP Nº 15.620
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