REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a identificar a las partes y abogados asistentes y/o apoderados que actúan en el presente juicio:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.838.673, domiciliado en la carretera principal, casa n° 1064 de la población de La Toscaza, Municipio Piar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.370.837, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.004, domiciliado en la carrera 8-A, antigua calle Piar, Edificio, piso 2, oficina 15.

PARTE DEMANDADA: DILIA MARÍA DE GOUVEIA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.283.652, domiciliada en la Avenida Raul Leoni, Urbanización Juanico Country, Edificio YACAMBU, Apartamento 01-PB, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

EXPEDIENTE N° 801-11

Antecedentes:
En fecha 12 de Abril del año 2011, el ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, ambos ya identificados, presentó ante éste Juzgado demanda por daños materiales (tránsito), contra la ciudadana DILIA MARÍA DE GOUVEIA DE FREITES, igualmente identificada. La demanda fue admitida en fecha 15 de Abril de 2011, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la citación de la demandada, mediante comisión, se acordó expedir copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la boleta de citación; y se ordenó recabar las actuaciones originales del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría de Tránsito Terrestre Caripe (F. 25 al 29). Las actuaciones administrativa de Tránsito fueron recibidas en este Tribunal en fecha 02 de Mayo del año 2011 (f. 30 al 47).
Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda: “Es el caso ciudadano Juez, que para el momento de la colisión conducía mi vehículo por el canal reglamentario por cuanto circulaba por una vía extraurbana asfaltada…. (omissis)… me dirigía en sentido del tramo carretero que conduce de la ciudad de Caripe hacia la población de Yerba Buena del mismo Municipio y exactamente a la altura de la vía principal del caserío Yerba Buena, de La Placeta, Sector la Bajada de Yerba Buena Municipio caripe del Estado Monagas, de manera sorpresiva e intempestiva un vehículo identificado con el N° 2…. (omissis)… invadió el canal de circulación de mi vehículo y lo impactó por el lado izquierdo de la parte lateral….” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por otra parte en las actuaciones recabadas del puesto de Tránsito Terrestre Caripe, se señala que el accidente de tránsito ocurrió en Vía la Yerba Buena La Placeta Sector Bajada Yerba Buena, Municipio caripe del Estado Monaga; evidenciándose del Acta Policial: “…Me fue informado por usuarios de la vía, que en la vía ppal de la Yerba Buena, La Placeta, Sector la Bajada de la Yerba Buena del Municipio Caripe del Estado Monagas había ocurrido un accidente…”
Es evidente el error en las actuaciones de Tránsito Terrestre, cometido por el Funcionario C/2do. (TT). 6611 EDINGSON MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.056.056, adscrito al puesto de Tránsito Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; ratificado por la parte actora en su escrito de demanda, en cuanto a la jurisdicción a la cual pertenece el lugar en donde ocurrió el accidente de tránsito; por cuanto es un hecho público y notorio, que el sector La Yerba Buena, corresponde a la Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas y no al Municipio Caripe, como se expresa erróneamente tanto en el libelo de demanda, como en el informe de tránsito.
Ahora bien, determinado como ha sido por máximas de experiencia, a través de un hecho notorio y público, que no admite prueba en contrario; que el accidente de tránsito ocurrió en jurisdicción del Municipio Acosta y no en jurisdicción del Municipio Caripe, y siendo que en el caso de autos, se plantea una indemnización de daños materiales en virtud de un siniestro derivado de colisión de vehículos; y por cuanto la materia de tránsito cuenta con una ley especial, que tipifica en su artículo 212, este tipo de acción de la siguiente manera:
“Articulo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
De conformidad con dicha normativa, el Juez competente para conocer de la presente demanda, es el Juez de la Circunscripción donde haya ocurrido el siniestro, y siendo que el hecho ocurrió en el Sector La Yerba Buena, sector que corresponde a la jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas y no al Municipio Caripe como erróneamente se señala en el libelo de demanda y en el informe de Tránsito; se concluye la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, determinándose que debe corresponder el conocimiento de esta acción al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en los casos en que la Ley expresamente lo determine; y en el caso bajo estudio, existe una Ley especial que determina la competencia de los Tribunales por el Territorio, como lo es la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 212; por lo que es obligante para este Tribunal declarar su incompetencia por el territorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cinco (05) días del Mes de Mayo del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera