REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



En el día de hoy, lunes dieciséis de mayo de dos mil once (16/5/2011), siendo las diez horas de la mañana y treinta minutos (10:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Barrancas Municipio Sotillo del Estado Monagas, once de abril de dos mil once (11/04/2011), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) , contra el ciudadano CRUZ TORRES FARFAN, EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.647,60) que comprende el doble de la suma demandada incluidas las costas y costos calculados prudencialmente por el comitente en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo). Seguidamente, el Tribunal a solicitud de la parte demandante ciudadano: MANUEL ANTONIO GUERRA , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal numero 5.395.546, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.358, se trasladó y constituyó con éste y con la custodia a cargo del Sargento Segundo adscrito a la Policía del Estado Monagas ciudadano: Sargento de 2da JORGE DEL V. HERRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal numero 9.863.519, numero de credencial 0398 y JORGE D. DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 23.897.366, credencial numero 2022, en un inmueble ubicado en Sector las Parcelas Calle 2 Nro 44 Quinta Santa Ana Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas. Inmediatamente el Tribunal toca a las puertas del mismo y, notifica de su misión al ciudadano: CRUZ MARIA TORRES FARFAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.221.301, quien manifestó ser el demandado y su abogado se encuentra en Maturín asimismo se deja constancia que permitió el libre acceso del Tribunal al inmueble. A continuación, el Tribunal le hace saber al notificado como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente actuación judicial para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora. Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana solicita el derecho de palabra el demandado ciudadano CRUZ MARIA TORRES FARFAN ya identificado, asistido del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal numero 16.214.686, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.337 y concedidole como le fue expone ´vista la ejecución de medida de embargo preventivo a los fines de suspender la misma mi representado se compromete en cancelar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS de la siguiente manera SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo) el dieciocho de junio del año dos mil once y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,oo) el dieciocho de julio del año dos mil once, solicitando a este Tribunal decrete la suspensión de la presente medida y remita las presentes actuaciones A su Tribunal de origen. Es todo. Así las cosas, el Tribunal le concede a la actora, ut supra identificado, quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue de seguidas expone:” se suspende cuando se cancele la totalidad del monto acordado en este acto. Es todo.” Por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad del demandado, ha notificado al ciudadano CRUZ MARIA TORRES FARFAN, ya identificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se ORDENA la SUSPENSION de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la consignación de los pagos se haga por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Barrancas Municipio Sotillo del Estado Monagas. TERCERO: Se le ORDENA al secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. . Cúmplase. La Secretaria da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta minutos meridiem, (12:40 m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Termino, se leyó y conformes firman.
La Jueza Prov.
Abg. Nancy Serrano.
El Notificado.
Cruz Maria Torres Farfán
El Demandante.
Abogado Asistente demandado.
Abg. Manuel Guerra
Custodia del Tribunal.
Sargento 2do Jorge Herrera.
Agente Jorge D. Díaz.
La Alguacil.
Lcda. Noris Herrera.
La Secretaria.
Abg. Maxzolen Tineo.