REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152º
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001309
PARTE ACTORA: NAIBY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.187.787.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Z.R. CAUCHOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.155.241 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.816
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el cual viene suspendido por voluntad de las partes, comparece la abogada MILAGROS NAVAEZ, quien actúa como apoderada de la parte actora ciudadana NAIBY MUÑOZ, identificada al inicio de la presente acta, quien se encuentra presente, compareció igualmente el abogado AQUILES LOPEZ, en su carácter de apoderado de la Empresa demandada Z.R. CAUCHOS C.A, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada pagar en este mismo acto la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.072,74), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a la demandante ciudadana NAIBY MUÑOZ, por los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 02 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2010, dicha cantidad se paga en este mismo acto según cheque emitido por la empresa demandada identificado con el N° 00000257 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0256-31-0100159573 del Banco de Provincial a nombre de la demandante NAIBY MUÑOZ, quien declara de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la empresa Z.R. CAUCHOS C.A, por los conceptos de Antigüedad, bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales fueron demandadas por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.549,62) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad antes señalada, con el objeto de ponerle fin al presente proceso, dejando constancia que la demandante no fue despedida, sino que renunció voluntariamente a su trabajo.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier obligación existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo suscrito no vulnera derechos irrenunciables de la ciudadana NAIBY MUÑOZ, ni normas de orden público es por lo que HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)