REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152º

MEDIACIÓN POSITIVA



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001285
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ CHIGUITA LARA, YORMAN MARÍN, ALBERTO SÁNCHEZ, JESÚS RODRÍGUEZ, LUÍS TERESÉN, EUCLIDES JOSÉ MOTA CHIGUITA, DANIEL JESÚS BOADA Y RHENCI AUGUSTO DELGADO MARÍN, , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números 11.776.811,13.252.001, 16.516.411,14.338.886, 13.655.517, 13.655.733, 13.093.673 y 14.049.507 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YESID ARTURO RUÍZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.481
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES OLI-CAR, C.A. Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, solidariamente CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.938.757, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.728.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En horas de despacho del día de hoy jueves cinco de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecen por ante este Tribunal el abogado YESID RUIZ, en su carácter de apoderado de los PEDRO JOSÉ CHIGUITA LARA, YORMAN MARÍN, ALBERTO SÁNCHEZ, JESÚS RODRÍGUEZ, LUÍS TERESÉN, EUCLIDES JOSÉ MOTA CHIGUITA, DANIEL JESÚS BOADA Y RHENCI AUGUSTO DELGADO MARÍN, antes identificados quienes actúan como parte actora y se encuentran presentes a excepción del último de los nombrados, compareció igualmente la abogada NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, antes identificados, en su condición de apoderados de la Empresa solidariamente demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, según consta en el poder agregado a los autos, quienes asisten con la finalidad de suscribir acuerdo transaccional, iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones que han sostenido en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alegan los prenombrados ciudadanos que ingresaron a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OLI- CAR, C.A, en diferentes fechas devengando diferentes salarios, y ejerciendo distintos cargos, tal y como está detallado en el libelo de la demanda y fueron contratados para prestar servicios en la obra Construcción de la Gerencia Industrial y Laboratorio del Central Azucarero del Estado Monagas, rigiéndose la relación laboral por la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, y fueron despedidos injustificadamente en fecha 22 de mayo de 2010, y en consecuencia de ello demandan para que se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Remuneración del tiempo perdido desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 21 de mayo de 2010, indemnización de bono de alimentación no otorgada, bono por asistencia puntual y perfecta no pago, el pago de salario de una semana por la labor efectuada desde el 15 al 21 de marzo de 2010, indemnización por retardo en el pago del salario de la semana del 15 al 21 de marzo de 2010, vacaciones fraccionadas, y diferencia de fracción de utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado antes de la conclusión de la obra determinada, e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales suman la cantidad total demandado por los tres demandantes antes mencionados de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs. 850.068,15).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada alega que los referidos ciudadanos prestaron sus servicios para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OLI- CAR, C.A y ciertamente su representada es solidariamente responsable con la principal demandada y a los fines de resolver el presente proceso asume la responsabilidad frente a los trabajadores, no obstante a ello niega que la relación de trabajo haya concluido el día 21 de mayo de 2010, sino que la misma concluyó el 19 de marzo de 2011,, fecha en la que la codemandada paralizó la obra y se ordenó la desincorporación y pago de las prestaciones sociales de todo el personal, no obstante y en aras de llegar a un acuerdo y poner fin a la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de la Construcción, conviene en pagarle por vía transaccional a los referidos trabajadores las prestaciones sociales, por el tiempo efectivamente laborado, por la cantidad que a continuación se señalan para cada uno de los demandantes: PEDRO JOSÉ CHIGUITA LARA, la cantidad de Bs. 5.500,00 al ciudadano YORMAN MARÍN: Bs. 5.500,00, a ALBERTO SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 5.500,00, al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ Bolívares 3.000,009 a LUÍS TERESÉN Bs.3.000,00, a EUCLIDES JOSÉ MOTA CHIGUITA, la cantidad de Bs.7.600,00, al ciudadano DANIEL JESÚS BOADA la cantidad de BS. 4.500,00 y al ciudadano RHENCI AUGUSTO DELGADO MARÍN la cantidad de Bs.4.800,00, dejando expresa constancia que en esta etapa de Mediación no se generan costas procesales, todo lo cual alcanza un monto transado por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs33.406,00)

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado de los demandantes haciendo uso de las facultades que le han sido conferidas en el poder de representación del ciudadano RHENCI AUGUSTO DELGADO MARÍN y los ciudadanos que están presentes en esta audiencia, aceptan la propuesta de la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA y manifiestan que no tienen mas nada que reclamar, ni a la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA ni a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES OLI- CAR, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a pagar las cantidades el día treinta (30) de mayo de 2011, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre de cada uno de ellos y hacerles personalmente por ante la Oficina de Control de Consignaciones.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandantes, ni normas de orden público, en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA TITULAR

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO LAS PARTES COMPARECIENTES