REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2011-000558
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones sociales, intentada por el ciudadano YOEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.781.438 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Eleazar Maita, contra la empresa CONSTRUSUMI 1367, C. A, el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, la cual se verificó el día dieciocho (18) de abril de 2011, fecha en la que se certificó por secretaría la notificación de la accionada, por lo que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, que tendría lugar el día cinco (05) de mayo de 2011, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 A.M) , y anunciada como fue a la hora señalada con las formalidades de Ley en el presente proceso, se dejó expresa constancia que no compareció a la audiencia preliminar el ciudadano YOEL HERRERA, identificado antes identificado, quien actúa como parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia sí de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa CONSTRUSUMI 1367, C. A abogada RITMAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.723.912, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.414, lo cual consta en acta levantada en esa misma fecha.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente que:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)
Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:
“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a seis (06) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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