REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2011-000446
DEMANDANTE: YULEYDYS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.035.403 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA TORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 121.719.
DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A. No compareció a la audiencia preliminar.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana YULEYDYS MORILLO ya identificado, asistida por la abogada MARIA EUGENIA TORIN, ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XII C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha 22 de marzo de 2011 y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 31 de enero de 2010 desempeñándose como GROUPIER IV, laborando en un horario de trabajo que variaba, el cual le era cambiado cada dos días según cronograma mensual, laborando 2 días en horario de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., 2 días en horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m; y 2 días en horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., en total seis días a la semana con un día de descanso; alega que durante los días que laboró jornada nocturna y mixta, el patrono excedió numero de horas diarias y semanales; que devengo como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1591,20,00; que laboró 11 meses y11 días; que en fecha 11 de enero de 2011 al acudir a su labores, se le informó que debía renunciar y dirigirse a Recursos Humanos para retirar su liquidación, negándose a firmar la misma por cuanto consideraba que se trataba de un despido injustificado; y es el día 23 de febrero del presente año, cuando acudí a Recursos Humanos de la empresa, donde le pagaron las prestaciones sociales. Que por tales hechos sostiene que fue despedido al encontrarse amparado por inamovilidad laboral; que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 10.701,16), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ajuste salarial: domingos o descanso laborados, bono nocturno, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, costas procesales, corrección monetaria y los intereses.
MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna)

Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YULEYDYS MORILLO y la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A, se inició en fecha 31 de enero de 2010 y culmino en fecha 11 de enero de 2011, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de once (11) meses y once (11) días, desempeñándose como Groupier IV.

En cuanto a los domingos reclamados e incluidos en el salario normal, como base de calculo, observa esta sentenciadora que el demandante, en primer lugar hace referencia en su libelo “…que la empresa violo constantemente mis derechos laborales…para el mes de agosto del año 2009 llegó a la empresa una nueva directiva y desde el mes de septiembre no me informaban en detalle sobre mis asignaciones por concepto de horas nocturnas, domingos laborados y mi salario básico real… (sic)”. Sin embargo, no explica como eran las condiciones laborales antes de su ingreso a la empresa, pues quedo admitido que el accionante ingreso en agosto de 2009, lo cual coincidiría en todo caso, con la gerencia de la nueva directiva de la empresa que señala el actor, empezó en el mismo mes y año. En segundo lugar, tal como lo delata el actor en su libelo, laboraba bajo una jornada de trabajo que variaba; es por ello, que a criterio de este Juzgador, no tenia el demandante un horario de trabajo fijo (bien de lunes a sábado ó de martes a domingo), sino que tal como ha quedado admitido, laboraba durante seis días de la semana con un día de descanso, en consecuencia su descanso podía darse cualquier día de la semana. Sumado a ello, observa quien decide, que de los recibos de pago aportados por el actor al instalarse la audiencia preliminar, se desprende el pago por parte de la accionada, de los días domingos trabajados por el actor. Por tales consideraciones, no es procedente el pago del concepto señalado y en consecuencia su inclusión para el calculo del salario normal. Así se decide.

En cuanto al salario básico mensual alegado por el actor, observa esta Juzgadora que si bien es cierto se esta ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales no emergen elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de la base de calculo denominada Salario básico e indicada por el actor en la cantidad de Bs. 1591,20,00; toda vez que este juzgador, pudo verificar que el monto recibido por el demandante como salario básico diario fue la cantidad 53,04, lo cual arroja un salario básico mensual de Bs. 1591,20, 60, salario éste superior al salario mínimo legal., y como salario normal mensual la cantidad de Bs. 1670,64, arrojando un salario normal diario de Bs. 55,68.

Verificado lo anterior, y a los fines de estipular el salario normal, el actor devengaba un salario normal de Bs. 55,68., conformado por el salario básico, días de descanso, bono nocturno, feriados y domingos cuando eran causados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 69,82 debiendo sumársele Bs. 11,11 como alícuota de utilidades y Bs. 4,64 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 61,43 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario integral diario de Bs. 61,43, equivale a la cantidad de Bolívares 2.764,35.
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 61,43, equivale a la cantidad de Bolívares 1.842,90.
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 53,04, equivale a la cantidad de Bolívares 1.591,20.
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 55,68, equivale a la cantidad de Bolívares 765,60.
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,41 días a razón del salario normal diario de Bs. 55,68 equivale a la cantidad de Bolívares 356,90.
• Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 27,50 días a razón del salario normal diario de Bs. 55,68, equivale a la cantidad de Bolívares 1.531,20.
• Por Concepto de Horas Extras Nocturnas: Se cancelará la cantidad de Bolívares 973,14


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con 29 Céntimos (Bs. 9.825,29) menos el adelanto de Tres mil Ciento Noventa y dos Bolívares con 72 Céntimos ( Bs. 3.192,72), para un Total de Seis Mil Seiscientos treinta y dos Bolívares con 57 Céntimos (Bs. 6.632,57)
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YULEYDYS MORILLO en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A., pagar al demandante YULEYDYS MORILLO la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con 57 Céntimos (Bs. 6.632,57); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Secretaria
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA Abg.