REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2011-000189
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO ALVAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.022.868 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA JOSE ANGEL MILLAN, OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 102.642, 68.924 y 99.937
DEMANDADA: FLORISTERIA NORMILA C.A. No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADOS JUDICIALES:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha 04 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha cuatro (04) de febrero de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JOSE ALVAREZ asistido por el abogado JOSE MILLAN y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa FLORISTERIA NORMILA C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordenándose la corrección del libelo y la notificación del actor; en fecha 16 de febrero de 2011, el accionante mediante diligencia se da por notificado y procede a corregir el libelo en los términos indicados por el Tribunal; siendo admitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 26 de febrero de 2009, desempeñándose como Florista, laborando en forma ininterrumpida hasta el 13 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; señala que la jornada de trabajo se iniciaba a las 08:00 a.m. y culminaba a las 06:00 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m, sin que se les permitiera hacer uso de su hora de almuerzo; que devengaba un salario promedio diario de Bs. 103,57; indica se le adeuda la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 67.592,16), que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 125 de la LOT, vacaciones, vacaciones no pagadas no disfrutadas, utilidades, jornada de trabajo descanso semanal, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias no cobradas, incidencia de horas extraordinarias, horas de almuerzo no disfrutada, corrección monetaria, costas procesales e intereses moratorios.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia Nº 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna).
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE HUMBERTO ALVAREZ y la empresa FLORISTERIA NORMILA C.A, se inició en fecha 26 de febrero de 2009 y culmino en fecha 13 de enero de 2011, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Ahora bien, en relación a las horas extraordinarias y la incidencia de horas extras reclamadas, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En el libelo de demanda el accionante señaló lo siguiente “…De conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculo según los recibos de pago semanal las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas valoradas por 50% mas del valor de la orara (sic) ordinaria; es decir la hora ordinaria tiene un valor de Bs. 12.946, 25 mas el 50% Bs. 6.473,12 para un total de Bs. 19.419,37 valor de la hora extraordinaria que multiplicado por los días laborados en toda la relación de trabajo se genero 1.160 horas efectivamente trabajadas … (Sic) y mas adelante indica en cuanto a la incidencia de Horas Extras “…Bs. 22.701, 24 X 23 meses trabajados= Bs. 522.128,52/30 días por mes= Bs. 17.404, 28/690 días trabajados= 1.1914,65…(sic)”. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 1.160 horas, que alega generó durante la relación laboral. Sumado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones.
Ahora bien, dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en las cantidades pretendidas, e igualmente, fundada en el criterio orientador de la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, considera esta sentenciadora la improcedencia del concepto por incidencia de horas extraordinarias. Así se decide.
En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.
En cuanto al requerimiento de las horas denominada por el actor en el libelo como Horas de almuerzo no disfrutadas, debe destacarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto proceda lo reclamado, por lo tanto, es improcedente lo demandado por tal concepto. Así se decide.
La parte actora reclama lo relativo a Jornadas de trabajo descanso semanal, y estando ante una admisión de hecho, considera esta Juzgadora que al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto proceda el pago de los 96 días reclamados, tomando en consideración que el accionante se desempeñó como Florista para la empresa floristería Normila C.A, y dada las máximas de experiencia, esta Juzgadora tiene conocimiento que la mayoría de las empresas dedicadas a ese actividad, prestan sus servicios de lunes a sábado, hasta las horas del mediodía, completando así las 44 horas semanales; sumado a este hecho, este Tribunal procedió a condenar las horas extraordinarias en el limite legal, con base a los fundamentos legales y jurisprudenciales señalados anteriormente; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por la demandante. Así se decide.
El accionante, en su escrito libelar, reclama el preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto la Ley Sustantiva, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley, y ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de mayo 2003, estableció:
“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones…), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo”.
En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso (art. 104) reclamado por el actor, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
El actor solicita el pago de las vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 2.278, 54 e igualmente las vacaciones no disfrutadas que arroja la cantidad de Bs. 2.278,54. Ahora bien, respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar y escrito de pruebas, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se establece.
En cuanto al salario mensual alegado por el actor, observa esta Juzgadora que si bien es cierto se esta ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales no emergen elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de la base de calculo denominada Salario promedio e indicada por el actor en la cantidad de Bs. 2.900,00; toda vez que esta juzgadora, al realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recibos de pago aportados por el actor, pudo verificar que el monto recibido por el demandante como salario básico diario fue la cantidad 42,67, lo cual arroja un salario básico mensual de Bs. 1.280,00, y como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.790,00, arrojando un salario promedio diario de Bs. 93,00. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario promedio diario la cantidad de Bs. 93,00 debiendo sumársele Bs. 3,87 como alícuota de utilidades y Bs. 2,06 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 98,93 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105 días a razón del salario integral diario de Bs. 98,93, equivale a la cantidad de Diez mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.387,65).
• Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En tal sentido, corresponde al accionante por el tiempo de servicio de un año y diez meses, la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 98,93 da la cantidad de Cinco Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.935,80).
• Indemnización Sustitutiva del preaviso: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 98,93 da la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.451,85).
• Por concepto vacaciones no disfrutadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,00 equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.395,00)
• Por concepto vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,33 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,00 equivale a la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.239,69)
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,00 equivale a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 651,00)
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,66 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,00 equivale a la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 619,38)
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,00, equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.395,00).
• Por Concepto de Horas Extraordinarias: De lo expuesto anteriormente, le corresponden al accionante 183,33 horas extras, que resultan de calcular el limite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido multiplicados por el salario de 8,00 (que resulta de dividir el salario básico diario entre ocho horas diarias, multiplicado por el 50%, y luego sumar el salario básico hora el recargo de ley) que arroja la cantidad de Un Mil Cuatrocientos sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.466,64).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Quince Bolívares con Un Céntimos (Bs. 33.115,01). En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO ALVAREZ en contra de la empresa FLORISTERIA NORMILA C.A
SEGUNDO: se condena a la demandada empresa FLORISTERIA NORMILA C.A pagar al demandante JOSE HUMBERTO ALVAREZ la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Quince Bolívares con Un Céntimos (Bs. 33.115,01); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, once (11) de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza, Secretaria (o)
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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