REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2011-000307
DEMANDANTE: YORGEIKA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.662.157 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 68.924 y 99.937
DEMANDADA: INVERSIONES SUPERVIDEOS COM. C.A. No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS LABORALES
De conformidad con el acta levantada en fecha 09 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana YORGEIKA CABALLERO ya identificada, asistido por la abogada NUBIA RAMOS, ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa INVERSIONES SUPERVIDEOS COM. C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 25 de Junio de 2008 desempeñándose como Vendedora que cumplía un horario de trabajo desde las 03:00 p.m., a 09:00 p.m.; de lunes a sábado; que devengo durante toda la relación de trabajo un salario que siempre estuvo por debajo del salario mínimo nacional, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 762,00; que laboró 1 año, 5 meses y 1 día; que en fecha 26 de diciembre de 2010, fue despedida por el ciudadano Elu Roderick González, propietario de la empresa; que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.126,62), que comprende los conceptos de Diferencia Salarial, antigüedad, vacaciones vencidas , bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, costas procesales, corrección monetaria y los intereses legales y moratorios.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna)
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YORGEIKA CABALLERO y la empresa INVERSIONES SUPERVIDEOS COM. C.A, se inició en fecha 25 de Junio de 2008 y culmino en fecha 26 de diciembre de 2010, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, seis (06) meses y un (01) días, desempeñándose como Vendedora.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama lo relativo a la Diferencia Salarial alegando que “durante toda la relación de trabajo devengó un salario que siempre estuvo por debajo del salario mínimo nacional… (sic)”; al respecto es necesario resaltar que quedó admitido que la parte actora tenía una jornada menor a la permitida legalmente, y bajo tal supuesto, es necesario considerar las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido disponen los Artículos 129, 130 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Art. 129 “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”
Art. 130 ““Para fijar el importe el salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna”.
Art. 135 “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”
Con vista de los dispositivos legales transcritos considera esta Juzgadora, que las normas sustantivas desarrollan lo relativo a la regulación de la remuneración y establecen el principio “a trabajo igual salario igual” contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, fundado en los distintas clases de salarios y jornadas de trabajo previstas en la Ley Sustantiva.
Por su parte el artículo 194 de la Ley Sustantiva y el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
Art. 194 “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador”.
Art, 80. “La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozaran de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquellos o aquellas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.”
Una muestra de la aplicación de estas normativas se evidencian en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, con relación al incremento del salario Mínimo, en los cuales se incorpora la previsión según la cual, cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a las normas transcritas y revisado lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al instalarse la audiencia preliminar, a criterio de esta Juzgadora, ciertamente la actora se encuentra amparada en el beneficio del salario mínimo nacional, pero no constan en las actas procesales elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto la actora sea acreedora del pago de las diferencias salariales en las cantidades pretendidas. Pues en la presente causa, quedo admitido que la accionante prestaba sus servicios como vendedora y se desprende también, de su propia manifestación, que laboraba en un horario de lunes a sábado, bajo la modalidad de una jornada de trabajo comprendida desde las 3:00 p.m a las 9:00 p.m que arroja un total de seis (06) horas diarias y 36 horas semanales, jornada ésta inferior a la jornada máxima legal permitida, percibiendo una remuneración inicial de Bs. 760.00,00 y al término de la relación, la cantidad de Bs. 946.00,00, tal como lo señaló la actora en el Capitulo III del escrito libelar; no obstante al revisar los Decretos Salariales dictados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2008, se destaca lo siguiente:
De acuerdo al Decreto Nº 6.052 del 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, el salario mínimo para el año 2008 ascendía a la cantidad de Bs. 799,50 y la actora percibía como salario básico la cantidad de 760,00; de tal manera, que al laboral la accionante con una jornada de trabajo de 03 p.m. a 9:00 p.m., cuyo limite es inferior a la jornada máxima establecida en la ley, y tomando las fundamentaciones legales anteriormente indicadas, con relación al principio de “a trabajo igual salario igual” se constata que lo percibido por la actora esta ajustado a derecho, conforme al salario mínimo vigente, no procediendo en consecuencia la diferencia salarial reclamada durante el periodo denominado en el libelo “A.- Desde 25 de Junio del 2008 hasta el 30 de Abril del 2009”.
En segundo lugar, conforme al Decreto Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01-04- 2009, el salario mínimo para el año 2009, ascendía a la cantidad de Bs. 879,30 y la actora percibía como salario básico la cantidad de 760,00 salario ajustado a derecho pasando esta Juzgadora a reproducir las consideraciones anteriormente expuestas, no procediendo en consecuencia la diferencia salarial reclamada durante el periodo denominado en el libelo “B.- Desde 01 de Mayo del 2009 hasta el 30 de Agosto del 2010”, siendo lo correcto 30 de agosto de 2009.
En tercer lugar, conforme al Decreto Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01-04- 2009, ascendía a la cantidad de Bs. 967,50 y la actora percibía como salario básico la cantidad de 836,00, salario ajustado a derecho pasando esta Juzgadora a reproducir las consideraciones anteriormente expuestas, no procediendo en consecuencia la diferencia salarial reclamada durante el periodo denominado en el libelo “C.- Desde 01 de Septiembre del 2009 hasta el 30 de Abril del 2010”.
En cuarto lugar, conforme al Decreto Nº 7.237, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23-02-2010, el salario mínimo para el año 2010, ascendía a la cantidad de Bs. 1.064,25 y la actora percibía como salario básico la cantidad de 946,00 salario ajustado a derecho pasando esta Juzgadora a reproducir las consideraciones anteriormente expuestas, no procediendo en consecuencia la diferencia salarial reclamada durante el periodo denominado en el libelo “D- Desde 01 de Mayo del 2010 hasta el 31 de julio del 2010”.
En quinto lugar, conforme al Decreto Nº 7.237, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23-02-2010, el salario mínimo para el año 2010, el salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2010, ascendía a la cantidad de Bs. 1.223,89 y la actora percibía como salario básico la cantidad de 946,00 salario ajustado a derecho pasando esta Juzgadora a reproducir las consideraciones anteriormente expuestas, no procediendo en consecuencia la diferencia salarial reclamada durante el periodo denominado en el libelo “E.- Desde 01 de Agosto del 2010 hasta el 25 de diciembre del 2010”.
Lo analizado y señalado anteriormente, permite a esta sentenciadora verificar que en efecto, le fue cancelado lo correspondiente a los salarios mensualmente por parte de la demandada; en consecuencia, no es procedente el reclamo realizado por el concepto de diferencia salarial, ya descrito. Así se decide.
De acuerdo a la admisión de los hechos, y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 31,53 debiendo sumársele Bs. 1,31 como alícuota de utilidades y Bs. 0,78 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 33,62 siendo este el ultimo salario integral correspondiente a la actora y no el indicado en el libelo de demanda.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante por este concepto, la cantidad de Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.072, 35), discriminados de la siguiente manera:
PERIODO Salario Salario Alic. Util. Alic. Bono Salario Días a Pres. Sociales
Básico Mes Diario Diarias Vac. Día Integral Día depositar del Período
junio 2008 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 -
julio 2008 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 -
agosto 2008 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 -
septiembre 2008 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 -
octubre 2008 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
noviembre 2008 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
diciembre 2008 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
enero 2009 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
febrero 2009 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
marzo 2009 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
abril 2009 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
mayo 2009 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
junio 2009 760,00 25,33 1,06 0,49 26,88 5 134,41
julio 2009 760,00 25,33 1,06 0,56 26,95 5 134,76
agosto 2009 760,00 25,33 1,06 0,56 26,95 5 134,76
septiembre 2009 760,00 25,33 1,06 0,56 26,95 5 134,76
octubre 2009 836,00 27,87 1,16 0,62 29,65 5 148,24
noviembre 2009 836,00 27,87 1,16 0,62 29,65 5 148,24
diciembre 2009 836,00 27,87 1,16 0,62 29,65 5 148,24
enero 2010 836,00 27,87 1,16 0,62 29,65 5 148,24
febrero 2010 836,00 27,87 1,16 0,62 29,65 5 148,24
marzo 2010 836,00 27,87 1,16 0,62 29,65 5 148,24
abril 2010 836,00 27,87 1,16 0,62 29,65 5 148,24
mayo 2010 946,00 31,53 1,31 0,78 33,63 5 167,74
junio 2010 946,00 31,53 1,31 0,78 33,63 7 235,39
julio 2010 946,00 31,53 1,31 0,78 33,63 5 168,14
agosto 2010 946,00 31,53 1,31 0,78 33,63 5 168,14
septiembre 2010 946,00 31,53 1,31 0,78 33,63 5 168,14
octubre 2010 946,00 31,53 1,31 0,78 33,63 5 168,14
noviembre 2010 946,00 31,53 1,31 0,78 33,63 5 168,14
diciembre 2010 946,00 31,53 1,31 0,78 33,63 35 1.176,95
5.072,35
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, a razón del salario integral diario de Bs. 33,62, equivale a la cantidad de Tres Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.025,80).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario integral diario de Bs. 33,62, equivale a la cantidad de Dos Mil Diecisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.017, 20).
• Por concepto de Vacaciones (periodos 2008-2009; 2009-2010): Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 31 días a razón del salario normal diario de Bs. 31,53, equivale a la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 977,43).
• Por concepto Bono Vacacional (periodos 2008-2009; 2009-2010): Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 31,53 equivale a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 472, 95).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora dos años por este concepto, que suman 30 días a razón del salario normal diario, discriminado de la siguiente manera: 15 días por Bs. 27,86, equivale a la cantidad de Bs. 417, 90 y 15 días por Bs. 31,53, equivale a la cantidad de Bs. 472, 95, para un total de utilidades de Ochocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 890, 85),
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.456, 58). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YORGEIKA CABALLERO en contra de la empresa INVERSIONES SUPERVIDEOS COM. C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES SUPERVIDEOS COM. C.A, pagar a la demandante YORGEIKA CABALLERO la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.456, 58) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 1152º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº
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