REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151°
Asunto: NP11-L-2009-001790.
Demandante: ROSMELYS DEL VALLE MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 13.773.656 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Fabio Valentín Aranguren Denis, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.564.
Demandada: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN.
Apoderados Judiciales: SANDRA SOSA, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y OTROS. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 127.222 y 48.645.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 02 de diciembre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano Fabio Valentín Añanguren Denis en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Rosmelys del Valle Morales contra el Concejo Municipal Bolivariano de el Municipio Maturín, ambos identificados.
Alegatos del Accionante: Alega la demandante que en fecha 02 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios profesionales con el Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Maturín, y en misma fecha firmó un contrato de trabajo; que se desempeñaba como asesor legal de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del mencionado ente legislativo municipal, el cual tenia una vigencia hasta el 02 de abril del mismo año de acuerdo a la cláusula tercera, y que según a la cláusula novena del referido contrato el Concejo Municipal Bolivariano se obligaba a pagarle mensualmente la cantidad de Bs. 1.500, cantidad ésta que se le pagaba de manera fraccionada quincenalmente a tenor de lo establecido en la cláusula cuarta; que de acuerdo a la cláusula sexta del mencionado contrato quedaba sujeto a las instrucciones que al respecto pudiera darme el presidente y demás miembros del Concejo Municipal y la subordinación en que quedaba el contrato al mandato del Concejo Municipal; que en fecha 02 de mayo de 2006, firmó un segundo contrato como asesor legal de la comisión Permanente de Participación Ciudadana del supra señalado Concejo Municipal con fecha de vencimiento el 02 de julio del mismo año, teniendo como objeto el contrato la prestación de sus servicios profesionales obligándose a cancelar la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de servicios profesionales prestados; que en fecha 03 de julio de 2006 suscribió un tercer contrato de trabajo con vigencia hasta el día 15 de agosto del mismo año, bajo el mismo sueldo y las mismas condiciones de los contratos anteriores; que posteriormente en fecha 16 de agosto de 2006 se firmó un cuarto contrato con vigencia de tres meses, hasta el 16 de noviembre del mismo año; que el día 17 de noviembre de 2006 se suscribió un quinto contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 1.900,00, bajo las mismas condiciones de los contratos anteriores; que en fecha 02 de enero de 2007, suscribió un sexto contrato con el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín con vigencia hasta el 02 de julio del mismo año, por un salario mensual de Bs. 2.300,00; que la cláusula cuarta del mencionado contrato se establecía que la contraprestación por los servicios prestados será por concepto de Honorarios Profesionales los cuales no general para el contratado ningún otro derecho o beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, así como ningún otro concepto; que posteriormente firmó el séptimo contrato en fecha 03 de julio de 2007 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; que los primeros días del mes de enero de 2008, firmó un octavo contrato con una vigencia de 6 meses como asesor legal de la Comisión Permanente de Economía y Presupuesto, percibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 2.700 por concepto de servicios profesionales prestados; que eel 03 de julio de 2008, las partes firmaron un noveno y último contrato hasta el 31 de diciembre de 2008, del mismo tenor que el anterior, por un monto de Bs. 2.700,00; que la mencionada Institución se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales derivadas de la relación contractual que mantuvo con ellos desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, alegando que el pago que hacían era por honorarios profesionales, los cuales se discriminan a continuación:
Antigüedad.
Año 2006 – 120 días x 90,00 = Bs. 10.800,00.
Año 2007 -120 días x Bs. 90,00 = Bs. 10.800,00
Año 2008 – 120 días x Bs. 90,00 = Bs. 10.800,00
Total de antigüedad Bs. 32.400,00
Vacaciones:
Año 2006 – 46 días x Bs. 90 = Bs. 4.140,00
Año 2007 – 46 días x Bs. 90 = Bs. 4.140,00
Año 2008 – 46 días x Bs. 90 = Bs. 4.140,00
Total de vacaciones Bs. 12.420,00
Bonificación de Fin de Año
Año 2006 – 100 días x Bs. 90 = Bs. 9.000,00
Año 2007 – 100 días x Bs. 90 = Bs. 9.000,00
Año 2008 – 100 días x Bs. 90 = Bs. 9.000,00
Total de bonificación Bs. 27.000,00
Cesta Ticket
Año 2006 – 16,80 días x Bs. 251 = Bs. 4.216,80
Año 2007 – 18,80 días x Bs. 253 = Bs. 4.756,40
Año 2008 – 23 días x Bs. 255 = Bs. 5.865,00
Total de cesta ticket Bs. 14.838,20
Total adeudado = Bs. 86.658,20
La referida demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 04 de agosto de 2010, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó pruebas, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 03 de diciembre de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De la Contestación de la Demanda: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 08 de febrero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma apoderado judicial de la parte actora, Abogado Fabio Añanguren, inscrito bajo el IPSA Nº 124.564, y por la parte accionada, las apoderadas judiciales abogadas Sandra Sosa y Melany Muracciole, inscritas bajo el IPSA Nros. 127.222 y 114.473. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza procede a reglamentar la Audiencia otorgándole a las partes tiempo prudencial a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a solicitar la evacuación de las pruebas que fueron promovidas extemporáneamente, a tal efecto el Tribunal negó lo solicitado, ello en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la única oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, es al inicio de la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Jueza pasó a señalar el punto controvertido en la presente causa. Seguidamente se dejó expresa constancia que las partes no promovieron pruebas en la presente causa, motivo por el cual no hay lugar a evacuación de las mismas. Posteriormente se le informa a las partes que se considera necesario realizar la Declaración de parte, en tal sentido se hace necesario prolongar la presente Audiencia, por lo que deberá comparecer la actora y un representante de la accionada, para la reanudación de la audiencia, la cual será fijada por auto separado.
Se constituye nuevamente el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, Seguidamente la Jueza insta a la parte demandada a informar al Tribunal los motivos por los cuales su representada no compareció a la celebración de la presente audiencia, de seguido la parte demandada informo a este Tribunal los motivos de la incomparecencia de su representado alegando que todos los representantes del Concejo Bolivariano del Municipio Maturín se encuentran en una Sesión Especial en Viento Colao. El Tribunal señalo que considera necesario realizar la Declaración de Parte y visto que en la presente audiencia no compareció el representante de la demandada, en este estado, este Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia con la finalidad de evacuar la misma, instando a las apoderadas judiciales a señalar mediante diligencia el nombre y apellido de la persona facultada para rendir la Declaración de parte, y de no comparecer en la oportunidad fijada, será objeto de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora consignó un cúmulo de documentales, alegando que las mismas son documentos públicos, a los fines de su evacuación , de las cuales efectuó el Tribunal la revisión, evidenciándose que las mismas no son documentos públicos, siendo estos certificados de asistencia y reconocimientos en su mayoría, lo cuales no pueden ser evacuados en esta audiencia, ello en virtud que ya precluyó la oportunidad para promover las pruebas de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.
En fecha 26 de abril de 2011, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia por la parte actora ciudadana Rosmelys del Valle Morales López, cédula de identidad N° 13.773.656 y su apoderado judicial Abogado Fabio Añanguren inscrito en el IPSA con el N° 124.564, y por la parte demandada las Abogadas Sandra Sosa y Melany Muracciole, inscritas en el IPSA con los Nros. 127.222 y 114.473, acompañadas del ciudadano Gilberto Cedeño CI V- 15.030.546, quien consigna copia certificada del acuerdo Nº 30 emitido por el Consejo Bolivariano, donde se evidencia que funge como consultor jurídico del referido ente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza inicia la Declaración de parte, de la demandante, seguida del interrogatorio del representante de la demandada. Concluido el interrogatorio de parte, otorgo a los apoderados presentes la oportunidad para formular las observaciones a la prueba y las conclusiones generales. En tal sentido el apoderado de la demandante, solicita se le permita consignar un carnet de identificación de su representada, en virtud de no haberle sido posible tener acceso a el mismo en las prolongaciones anteriores. Este Tribunal, en atención a lo solicitado se pronuncia, señalado que la oportunidad para promover pruebas ya precluyo, y que tal documento no puede considerarse como una prueba sobrevenida. Consecutivamente, oídas las observaciones y conclusiones la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día martes tres de mayo del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana, (03/05/2011 a las 09:15am).
En fecha 03 de mayo de 2011, Seguidamente, la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Rosmelys del Valle Morales López, contra el Concejo Bolivariano del Municipio Maturín. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente
, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, que no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia y las diferentes prolongaciones que se celebraron, sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, señalando expresamente que en cuianto a la incorporación de las pruebas al expediente no se realiza por cuanto consta en el acta de fecha 04 de agosto del 2009 que las partes no consignaron pruebas en el inicio de la audiencia preliminar, así mismo se apertura el lapso de 5 días de despacho a los fines de que la parte demandada de contestación de la demanda.
El tribunal mediante auto expreso de fecha 14 de diciembre de 2010, dejo constancia que la parte accionada consigno escrito de contestación de la demanda, sin embargo, de la revisión que hiciere esta juzgadora tanto de las actas procesales que conforman el presente expediente como del sistema computarizado juris 2000 llevado por esta Coordinación laboral, forzosamente se concluye que en la presente causa no se dio contestación a la demanda, motivos por el cual de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, no de contestación a la demanda, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada EL CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la accionante en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS
Tal como se evidencia en el folio 99, el tribunal mediante auto expreso dejo constancia que las partes no promovieron prueba alguna, tal como fue expresamente señalado en el acta de instalación de la audiencia preliminar, de fecha 04 de agosto de 2011, levantada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo. En relación al escrito de prueba presentado por la parte demandante en fecha 28 de septiembre de 2010, el tribunal no lo admitió por ser extemporánea, debiendo hacer la salvedad que del referido auto la parte accionante no interpuso recurso alguno.
Así mismo, considera pertinente señalar quien decide que en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionante procedió a promover documentales que según sus dichos eran pruebas sobrevenidas o en su defecto eran documentos públicos, al respecto este tribunal se pronunció en las referidas audiencias una vez revisados exhaustivamente los referidos documentos (certificados de asistencias, reconocimientos, carnet, etc) los cuales no fueron admitidos por cuanto no cumplían con los requisitos exigidos para ser catalogados como tales.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Si bien es cierto al inicio de la audiencia de juicio una de las apoderadas judiciales de la demandada desconoció que existiese una relación laboral entre la actora y su representada, no es menos cierto que en el transcurso de la audiencia fue reconocido la prestación del servicio, centrándose los apoderados judiciales de ambas partes probar o desvirtuar la naturaleza jurídica de la misma. Por cuanto una de las apoderadas judiciales del ente demandado señalo que la hoy accionante había sido contratada por honorarios profesionales, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” Esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto nuestra Ley orgánica del Trabajo como el Reglamento de la misma establece disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, en este sentido nos encontramos lo siguiente:
Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. (Subrayado nuestro)
Articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. (Subrayado nuestro)
De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto. En el caso de marras, la defensa principal de la demandada se fundamente en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Abogado en el libre ejercicio de su profesión, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.
Partiendo de lo antes expuesto, considera esta juzgadora traer a colación lo señalado por la accionante al ser interrogado por el tribunal, el cual manifestó que ingresó en enero de 2006 como asesora jurídico de una comisión (participación ciudadana), pero a su vez estaba al servicio de todos los concejales, del consejo y de los ciudadanos, teniendo una jornada de trabajo de 8 a 12 y 2 a 5 de la tarde, a excepción de aquellas oportunidades que tenía que realizar actividades fuera del concejo. En cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades señalo que en el tiempo de servicio que duro la relación no le fueron cancelados dichos conceptos, aun cuando en el año 2006 según sus dichos solicitaron el pago de los beneficios laborales, así como también el ajuste a los salarios. Haciendo la salvedad la accionante que en su caso su patrono no la dejaba ejercer, situación esta que podían realizar otros asesores, en cuanto a la culminación de la relación expuso que por motivos de desacuerdos su persona puso la renuncia la cual no fue aceptada por su jefe inmediato el cual le dijo que debía esperar la culminación del contrato, situación esta que aconteció.
En cuanto a la parte accionada se dejo constancia que el interrogatorio de parte fue asumido por el abogado Gilberto Cedeño, en su condición de Consultor jurídico del referido ente demandado, el cual señalo que los asesores jurídicos son contratados mediante la figura de honorarios profesionales, los cuales no cumple jornada de trabajo alguno, aunado a ello tienen el libre ejercicio de la profesión, situación esta que se evidenciaba del expediente de la hoy demandante llevado por la consultaría jurídica la cual representa, por cuanto para el momento que estuvo la ciudadana Rosmelys Morales su persona no laboraba para el Concejo Bolivariano del Municipio Maturín.
Siendo así las cosas, y de los dichos de la propia actora, esta Juzgadora debe señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observar que no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes trascrito, ello en virtud, a los siguientes aspectos:
En primer lugar, es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el profesional Abogado (en ejercicio libre de la profesión o abogado subordinado por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una vida digna y decorosa.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la accionante en la presente causa tiene como profesión abogado, por lo que tiene conocimiento expreso de las normativas legales que regulan la relación laboral, por consiguiente el trabajador además de recibir como contraprestación de sus servicios percibe su salario, tambien recibe el pgao de otros beneficios laborales tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, conceptos estos que según la accionante nunca le fueron reconocidos en el tiempo que duro la prestación del servicio (aproximadamente 3 años). Y así se decide.
En segundo lugar, En lo que respecta a otro de los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la amenidad y la subordinación, la parte actora no demostró que las labores realizadas por su persona a favor de la demandada la ejercía bajo subordinación, ya que la misma actora manifestó que realizaba la agenda conjuntamente con el concejal para discutirlas en la comisión; en relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, no se demostró a excepción de sus dichos que se encontraba obligada a una jornada de trabajo, ya que en el interrogatorio de parte la demandante expuso que existía asesores jurídicos que podían ejercer libremente la profesión de abogado. En cuanto al Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario, no se demuestra la dependencia de la demandante para realizar sus actividades como Asesor Legal.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la prestación de servicios que existió entre la ciudadana Rosmelys Del Valle morales López y el Concejo Municipal de Maturín, no era de naturaleza laboral, sino que por el contrario había sido contratada por honorarios profesionales, en consecuencia, no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por la referida ciudadana en el libelo de demanda. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE MORALES LÓPEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN; identificados en autos,
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a)
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