REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NH12-X-2011-000034
ACCIONANTE: ELIO ELAUTERIO FARIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.900.183, domiciliado en los jabillos tercera etapa, Calle número 4, Casa 248 Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.193
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
En la oportunidad de la solicitud del recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, la parte recurrente señala en su capitulo V denominado Acción de Amparo en sede cautelar, expone que con respecto a los requisitos de procedibilidad invoca el “Fumus Boni Iuris” que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente recurso, y en cuanto al “Periculum in Mora” invoca la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con expresa prescindencia del procedimiento a pesar de su ineficacia jurídica lo cual según sus dichos impiden el libre desenvolvimiento de sus actividades laborales que es de donde obtiene los recursos para su manutención y la de su grupo familiar el cual señalo expresamente. En lo que respecta al “Periculum in Damni” señalo el mero hecho de que el despido sea el producto de una verdadera e inexcusable violación de sus derechos.
La acción de amparo cautelar, tal como lo ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un carácter accesorio e instrumental, respecto de la pretensión principal a la debatida en juicio, siendo posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos de una medida cautelar, pero tratándose que aquella alude especialmente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su pronunciamiento es apremiante, pero además dijo la Sala Político Administrativa que deben analizarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, en este caso, el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de la violación del derecho constitucional alegado y en segundo lugar el periculum in mora, el cual ciertamente es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Ahora bien, para determinar la existencia del primero de los requisitos nombrados, debe examinarse en el caso concreto el acto objeto de la nulidad y el mismo se refiere a una solicitud que hace la Presidencia del Concejo Municipal del municipio Maturín del estado Monagas a la recurrente que se consigne en original el informe de un Médico Especialista, ya que lo que pretende la recurrente - quejosa en sede administrativa, es que se le conceda una licencia o permiso remunerado por enfermedad.
El requerimiento realizado por el ciudadano Elio Elautario Farias, concerniente a la violación del precepto legal denunciado, no implica por si mismo una presunción de violación de un derecho constitucional y las afirmaciones realizadas por el recurrente de que con la prescindencia del procedimiento a pesar de su ineficacia jurídica, es indicadora de que se pretende utilizar el transcurso del tiempo para impedir el libre desenvolvimiento de sus actividades laborales, lo cual no está acreditado en los autos.
Denunciada las violaciones anteriormente señaladas, no encuentra el Tribunal, salvo su demostración posterior, que el lapso empleado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en la tramitación de la solicitud formulada por la compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) concerniente a la solicitud de autorización para despedir al hoy recurrente y su respectiva decisión, pueda convertirse en una violación de los derechos constitucionales del recurrente, y al no estar acreditado la presunción del buen derecho, por ningún medio de prueba, es evidente que tampoco se cumpla el requisito de la mora, razón por la cual la acción de amparo cautelar, deba ser declarada improcedente y así se declara.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo, conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, solicitada por el ciudadano ELIO ELAUTERIO FARIAS GUERRA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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